REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RP11-P-2012-003250


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO

Celebrado como ha sido el día 20 de Septiembre de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO Y LIBARDO RUBIANO ARIAS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, los defensores privados Abg. Jesús Martínez Navarro, Néstor Luís Martínez, Abg. Amauris Manuel Rivero Lugo, y el Abg. Sergio Camacho. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2012, así mismo acuso formalmente a los ciudadanos: MARILUZ VELÁSQUEZ, JAIME GARRIDO LOZADA, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO y LIBARDO RUBIANO ARIAS, plenamente identificados en autos, por los hechos de fecha 11/07/2012, (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su privación de libertad, y que se mantenga el aseguramiento de los bienes incautados, finalmente solicito copias simples de la presente acta.


DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente la seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 127. 8 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luís Alfonso Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del auto mercado Luxor, Estado Aragua; quien manifestó: “buenos días, yo vengo a hablar lo mismo que dije en la audiencia de presentación, me siento muy mal por esto, sinceramente a mi me sembraron, no tengo nada que ver con esa droga, nos estaban pidiendo 500 millones de bs. y como no lo dimos nos sembraron, pablo cesar es mi hermano, y el me dijo que viniéramos a Carúpano a trabajar, con espejos, cuadros y lo dije lo dejo instalado y lo financio para el trabaje con eso, y llegue al hotel a las 3:30 AM, no pude llamar a Johann porque era muy tarde, al otro día la llame a las 4 y le dije que quería hablar con ella y me dijo espérenme en playa grande, yo me dirigí en mi carro con mi esposado y mi hermano, y como a las 6 y 30 pm. llego 2 carros de la PTJ se bajaron, nos metieron a una camioneta, agarran gente y nos llevaron a ala PTJ que estábamos por averiguaciones, al llegar allá no sabia lo que estaba pasando y me puse a llorar y el PTJ me dijo que me calmara y me metieron aun cuarto y una PTJ me reviso y yo me quede tranquila cuando veo es que no trajeron y cuando veo al Sr. Wilmer también esposado y el dijo que también estaba con nosotros y nos esposaron a todos en la mañana cuando nos fueron a reseñar, nos dijeron mira lo que te pusieron y yo vi que delito droga y le pregunte que droga y me dijo que no podía decir nada y me opuse a llorar, cuando nos mandaron para la policía y aquí estoy, yo no trabajo con droga ni nada de eso, imagine que dicen que yo bote un envoltorio, yo no tenia nada de eso, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, cerca de los tanques de agua, Maracay, Estado Aragua; quien manifestó: bueno días, el día que nos aprehendieron en la playa, yo estaba con mi cuñado, estábamos ahí esperando a una muchacha que nos iba a llevar a su casa, teníamos cierto rato ahí, cuando llegaron 2 funcionarios del CICPC nos encañaron, nos montaron en un vehiculo, mi carro se lo llevaron a ellos, otra gente también se las llevaron, cuando llegamos al CICPC me dijeron que me iban a requisar el vehiculo, me bajaron el equipaje, a mi esposa y al cuñado se los llevaron a dentro, cuando me revisaron me di cuenta cuando trajeron al moreno, y entraron y me esposaron, le pregunte porque me esposan y me dijo le voy a revisar el porte y me pregunto por la pistola y le dije la tengo en Maracay y pasaron como media hora cuando sentaron al negro también, a la noche vino un señor alto y nos dijo están presos todos y nos dejaron hasta la mañana, donde nos presentaron y me di cuanta que estaba preso por droga cuando estaba en este calabozo, y cuando me pusieron el papel que dice droga fue que me entere, y nos trajeron a la policía, nosotros en ningún momento teníamos la droga, la PTJ nos estaba pidiendo un dinero y que nos soltaban, y hasta mi carro que es de mi suegra, dice que es de wilmer y es de mi suegra que me lo había prestado y mi teléfono dice que lo tenia libardo, yo en ningún momento trabajo con droga, estoy pasando unos días con mi esposa y vine a pasar 3 días por aquí, y mire, mi hijo necesita una terapia, y esto lo retrasa, no tengo nada que ver con esa droga, mi esposa y yo preso, mis hijos sin estudiar, me botaron la cedula, todo me lo botaron, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.893, nacido en fecha 20/12/1978, de oficio Mecánico Montador, hijo de Lelis Gómez y Ofelia Margarita León, domiciliado en: Calle Olivares, casa Nº Urbanización José Gregorio Hernández, sector Castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; quien manifestó: buenos días, se merece una disculpa mía, porque la vez pasada me puse agresivo, ese día, estaba con mi esposa y mi hijo en la playa, y en ese momento como a las 6 y 30 pm, me dio como ganas de ir al baño y fui a la casa de una señora y le pedí el baño prestado, y en lo que Salí pasado 20 minutos, me dice la sra. Que unos funcionarios del CICPC en varios carros de llevaron a una persona y a una mujer, yo me vi desesperado, y llame a mi esposa, y en esa área no hay cobertura, y la sra. Me dijo que se habían llevado a una mujer y de ahí me fui caminado para el CICPC y me entreviste con unos funcionarios preguntándole por mi esposa y mi hija, y en ese momento se fue la luz, y me dijeron que mi esposa no estaba que me identificara, me identifique mi esposa es Maye Marín, y depuse uno de los funcionarios me llevo hasta la sala donde estaba un sr. Gordo y después le dije que trabajaba en sidor y le dije que era el coordinador de la casa de sidor en Carúpano, y ahí espere hasta la mañana que pude hablar con uno de los funcionarios y le pregunte el motivo por el que estaba detenido y ellos me dijeron que era por droga y le dije que como si yo vine a preguntar por mi esposa, voy a ser loco para venir de donde estaba con un envoltorio de 69 gr. De marihuana, es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados como PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; quien manifestó: yo soy de Maracay, y venia a Carúpano a trabajar y en el momento que me encontraba en la playa esperando a una amiga mía y llegaron los PTJ y hicieron con nosotros lo que hicieron, yo no cargaba nada, mi trabajo es con gaveteros, espejos, yo tengo prueba de eso, yo no soy traficante, nunca en la vida, le pido a la juez que se compadezca de mi, nunca he estado preso, ni por droga ni nada, nada de eso, es todo, Seguidamente se procede a identificar al quinto de los imputados como LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar; quien manifestó: buenos Díaz, en ningún momento en la edad que tengo he sido narcotraficante, no me he asociado con nadie para hacer delitos, no creo que a esta altura de mi vida me halla echado a perder y en mi caso personal, es una injusticia conmigo porque me he dedicado a trabajar honradamente, trabaje para el estado y ratifico que en ningún momento la PTJ me incauto ni medio gramo de ninguna sustancia de droga, no se porque fin harían esas actuaciones, le pido a la dra. Juez y al fiscal que consideren porque estoy viviendo un mal momento de mi vida, nunca he tenido problemas con drogas, yo trabajo, esto me ha caso un problema familiar y moral, compartir y beber alcohol son cosas normales, le pido que consideren mi situación, es todo. Seguidamente se procede a identificar al sexto de los imputados como LIBARDO RUBIANO ARIAS quien dijo ser venezolano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de Alejandro Pubiano Arias y Laura María Arias de Leal, domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar; quien manifestó: lo que siempre he dicho soy una persona inocente,. De que a las 10:30 pm, es mentira ellos llegaron a las 6:30 pm, yo soy inocente , nunca he tenido problemas ni en Colombia ni aquí, en mis manos tengo las pruebas de mis ultimas facturas de trabajo, no tenia ninguna sustancia en mi bolsillo, pido que se haga justicia, y me den mi libertad, yo soy inocente, y no tengo 3 celulares como aparece ahí, en ningún memento me agarraron con 3 celulares, tenia uno y no tenia mas nada, me encontraba de playa, yo mande una documentación con el abogado para que revisaron de lo que me dedico a trabajar y en mis manos tengo lo ultimo que compré, en una empresa de la ciudad de puerto Ordaz, donde hice un curso de seguridad industrial para poder entrar a la empresa, y pueden averiguar que yo hice eso por allá, y esta la factura de todo lo que compre, le compre 5 góndolas de material, yo mismo cargue este material y busque la gente para traer eso, yo soy trabajador, estoy afectado, esto me ha dado duro, yo nunca me imagine que me fuera a pasar esto, nadie me ha venido a visitar, me ha tocado ¿hacer 30 arepas para que me regalen una, vine de paseo solo a encontrarme con una chica y me iba para san Cristóbal, ella es de puesto Ordaz pero estaba aquí, este es mi trabajo, y mande unos papeles con el abogado, es todo.

DE LOS DEFENSORES


Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez Navarro, represente al sr. Luís Herrera, quien expuso: buenos días a los presentes, la verdad de los hechos, en lo que respecta mi defendido, se desprende de su declaración rendida en la audiencia de presentación, donde manifiesta en una forma clara y precisa que se encontraba en esta ciudad de Carúpano, disfrutando de unas vacaciones planificada con su esposa, y ese día 11-07-2012, a eso de las 6:30 PM, fue detenido arbitrariamente por funcionarios del CICPC, al revisar en una forma simple las actas procesales vamos a observar y a concluir de que esta acción penal, debe ser desestimada, mediante una sentencia extraordinaria que le ponga fin al proceso como lo es el sobreseimiento, por cuanto, en la promoción del presente procedimiento, los funcionarios policiales no observaron disposiciones legales y en su consecuencia conllevan a la violación del derecho constitucional, nuestra constitución nacional, no tengo lugar a dudas que es la primera que es su texto define el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, vale decir, que en todo proceso sea judicial, administrativo, civil, penal, de cualquier índole se deben de respetar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y no esta de más afirmar ciudadana juez que en sentencia del 233-01-02 la sala constitucional estableció que los derechos constitucionales constituyen garantías inherentes al proceso, no constas a los autos testigo alguno que pueda afirmar los hechos realizados ilegal e inconstitucionalmente por los funcionarios del CICPC y en tal sentido, tanto la sala constitucional, como la sala de casación penal del TSJ, a fijado posición en lo que respecta a los procedimientos efectuados, sin la presencia de testigos, considerando ambas salas que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye solo un indicio, en este caso contra los procesados, por cuanto los funcionarios judiciales, no pueden ser testigos de su propias actuaciones, de manera ciudadana juez que a pesar de la falta de certeza y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendidos, dado que no existe plenitud probatoria , como debe de existir solicito respetuosamente de que en aras de una justicia diga, y distributiva como usted la practica se decrete el sobreseimiento a la presente causa, y en consecuencia se le coincida mi defendido libertad plena y sin restricciones, y esto obedece a un hecho que es importantísimos y que iría en beneficio a un principio de económico procesal de los actos, sabemos los abogados que ir a un juicio, con esa falla, es indiscutible que la sentencia debe ser absolutoria, porque no se le pone el correctivo en esta sal, hay muchas decisión de la sal constitucional y de la sala de casación penal, en caso de procedimientos judicial sin testigos, en consecuencia ratifico todo lo dicho, y solcito valga la redenuncia se decrete el sobreseimeinto del presente proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Amauris Manuel Rivero Lugo, quien defiende a JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, quien expuso: buenos días, oída la exposición del representante del ministerio publico, la declaraciones de mis defendido, y la exposición del colega de la defensa, esta defensa quiera argumentar lo siguiente; tal como lo dije en la audiencia de presentación no solo existe impunidad cuando no se castiga al verdadero culpable, sino existe cuando se castiga a un inocente, estamos en presencia de un caso, donde a criterio de esta defensa, se han cometido muchas injustitas y lo fundamento en lo siguiente, si observamos a la casación presentado por el ministerio publico, pódenos observar que no se esta obrando de buena fe, porque aun cuando el código es muy claro al establecer que se deben investigar y acompañar los hechos que inculpen y exculpen a los imputados, me llama mucho la atención que el escrito de acusación están promovidos todas las pruebas que le favorecen a mis defendidos, mas no se hico acompañar de las que los favorecen aun cuando fueron promovidas por esta defensa, a los fines de corroborar el dicho de mis defendido, en la audiencia de presentación, y que eran elementos importante, para llegar al fin de todo proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y que sin embargo en el escrito de acusación fue omitido, en ese sentido quiero plantear de que las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad de mis defendidos, han variado pro cuanto el ministerio publico no trajo nada nuevo que pudiera comprometer la responsabilidad de mis defendidos, sin embargo la defensa promovió una serie de testigos como el caso de la ciudadana Johanna, que es la perronas que menciona mi defendido, y aun cuando ella menciono que mis defendido se quedaron en el hotel Carrión, el MP no tuvo interés en verificar si la declaración de la ciudadana Johann fue veraz o fue falsa, consta la declaración del ciudadano Wilmer Maye Marín y otros testigos para corroborar los hechos y las declaraciones de mi defendido, quiero pedir respetuosamente en base la acusación presentada que se desestime la calificación de asociación para delinquido, por cuanto el MP quiere fundamentar lo infundamentado, que no se estaban demostrados lo requisitos necesarios para que se de este delito, en el acta policial, se habla del inicio del procedimiento con una llamada anónima, esa simple llamada desvirtúa cualquier asociación para delinquir, ya que para que existe debe haber un grupo de personas que planifican para cometer actos delictivos, un trabajo investigativo previo por los funcionarios del CICPC y el MP tiene todas la herramientas para investigar y como es que si tiene los teléfonos de mis defendidos, no consignaron una relación de sus llamadas para determinar su vinculación con otra persona, y eso nos e hizo, no hay un trabajo de investigación, no acompañan la relación de llamada, que hubiese sido una prueba fundamental, si efectivamente hay una organización para delinquir, considera esta defensa, en el caso de Marilyz lo que tiene son 9 gramos, la calificación de trafico es desproporcionada en todo su ámbito, quieren dar a entender de una banda que trafican mucha cantidad, en le caso de Pablo Mendoza tiene 9.700 mgr, y así cada uno de mi defendido, yo si creo en lo de la siembra nosotros conocemos de la credibilidad e los funcionarios, en estos últimos tiempos, muchos están detenidos en la ciudad de cumana y Carúpano me explico porque no se ha hecho una calificaron ajustada a derecho en base a lo incautado, debemos a justar la calificación a lo incautado, por eso considero que ahí una solicitud del MP desproporcionada, y que no es una calificación ajustada a derecho y como se ha hecho en otros casos de pequeñas cantidades se ha podido hacer otra calificación y buscar una salida mas viable para todos, en verdad en la audiencia de presentación porque los jueces aprueban las pruebas con la sana critica, y si se analizan cada unos de los hechos se puede observar que este procedimiento deja muchas dudas, no entiendo porque los funcionarios quieren encubrir la hora de los hechos, mis defendidos dicen que fue a las 6:45 pm, el legislador pide la presencia de testigos porque son los testigos son lo que corroboran y son plena prueba de la ocurrencia o veracidad de los hechos, asimismo donde habían 6 detenidos, indican que fue la femenina donde lanzo el envoltorio y donde sabemos que de ser así, todos hubiesen lanzados los envoltorios, y como no había una fémina para la revisión lo plantean de esa manera, insisto en la presencia de testigos, gracias a dios tengo conocimiento de decisión que se han tomado en este tipo de casos con bastante cantidades y la decisión ajustad a derecho no ha sido otra que sobreseimiento a los imputados, en ese sentido solicito respetuosamente que se desestime el delito de trafico de estupefacientes, y asociación para delinquir, y que se haga una calificación ajustada a derecho y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde ellos puedan ser juzgados en libertad, dado al delito donde nos encontramos, ya que la ley habla de delitos de drogas de mayor cuantía, y lo que no me explico porque se ha estado armando en ese caso algo grande donde en realidad donde se presuntamente se retuvo fue una pequeña cantidad, de droga, aun cuando sostenemos que no se les encontró a mi defendidos, sino que fue puesto a mi defendidos por parte de los funcionarios, por que así lo reflejan las actas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Sergio Camacho, quien expuso: esta defensa considera oportuno y pertinente dar inicio a la presente defensa haciendo suyas las palabras de inicio de la juez de este tribunal si observamos la solicitud del MP esta defensa quiere traer a colación que el acta que da inicio a la aprehensión de mis defendidos es la que cursa la folio 1,2, 3 y 5 de fecha 12-07-12, donde supuestamente la vía de la marina detiene a varios ciudadanos y decomisan droga, el traslado de los funcionarios se debe a la llamada de una persona, quien manifiesta que son verdad para una comercialización de mayor cantidad afirmado por el detective Rivas Orangel, quien no identifica a la personas, pero si están acostumbrados a este tipo de procedimiento es hacerse acompañar de testigos que puedan corroborara lo dicho por los funcionarios, porque no se hicieron acompañar de personas, esta situación no se hico y al no hacerse así y tomarse como valido lo dicho por el funcionario en la audiencia de presentación se alego la nulidad, en escritos recientes he hecho saber que en el acta de cadena de custodia sustentada por el art. 26 del CICPC en relación con el art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ellos se esmeraron mucho por hacerlo en cuanto a los pasaportes, las cedulas, el carro y obviaron en hacer individual en cada ciudadano, si observamos al folio 23 se evidencia aun registro de cadena donde solo hable de 5 envoltorio de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y 2 un envoltorio de material sintético de la pregunta droga denominada marihuana, esa acta debe estar suscrita por la persona que colecta la evidencia, y debe ser entregada a la persona que ha de custodiarla hasta el laboratorio, si observamos ese folio adolece de la firma de ese funcionario, y se hizo en forma conjunta, no se individualiza, acotando lo que decid el colega anterior, las partes deben obrar de buena fe, esta defensa hace suyo lo esgrimido por el colega amuaris donde dice que el MP actuó de mala fe, y se viola la ley cuando se dice que se debe obrar de buena fe y ello en virtud de que se presentaron unos testigos en este caso los ciudadanos Lugo jhonny José y la ciudadana Marin Maye, quienes fueron comisionas ante funcionarios de la ciudad de Carúpano, y yo los acompañe y esto no lo tomaron en consideración y allí esta actuando de mala fe, ya que no presentaron los elementos que pueden exculpar a mis defendidos solo trae a colación hechos que no guardan relaciona jurídica con el caso que se investiga, los funcionarios del CICPC dicen que fue en la calle la Marina, sin embargo se hace unas inspección una casa de los Maureras que no guarda ningún tipo de referencia en esta causa, ya que ellos son detenidos en la calle la mariona, mal pude admitirse esa prueba, y pido que sea desechada por ilegal o ilegitima, igualmente es claro que el art. 169, 190 y siguientes. del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de que las actas deben ser suscritas y el acta se observa que la droga no fue exhibida a los ciudadano para que tenga valor, y ellos debieron formar el acta y en tal sentido solicito que sea declarada nula de toda nulidad, igualmente dado la normativa de esta ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la exposición de motivos nos habla sobre el principio de la formación de la libertad, pero sin embargo observamos que en esta comunidad observamos que aun ciudadano que se le encuentre algo de droga es privado de libertad, en este caso deben prevalecer los art. 243 del principio de presunción de inocencia, quiero agregar que el delito de asociación para delinquir la fiscal obro de mala fe, y que la ley en su art. 16 pauta la forma como se comete este delito, y en al audiencia de presentación, y ella esta dada para en casos de grandes banqueros, como le caso de Miami, estos no tienen recursos económicos, no hay conectividad entre ellos mismos, no hay un vaciado en los teléfonos, aunado a ello esta defensa quiere solicitar humildemente que en el presente caso se debió efectuar el procedimiento abreviado, de acuerdo al TSJ, pero sin embargo al fiscal pide el procedimiento ordinario, en base a las estipulación que señala el art. 256 esta defensa cree oportuno y pertinente y dadas las facultades del art. 327 esta defensa quiere solicitar que la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos sea revisada, y le sea otorgada una medida menos gravosa, a los fines de respetar su derecho de afirmación de inocencia y llegue a juicio en libertad, en maturín por delitos menores según la ley orgánica de drogas, se esta aplicando que se le puede revisar la medida por que la cantidad es ínfima, es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Néstor Luís Martínez, quien expuso: en mi escrito de pruebas y observando la acusación penal el MP, las leyes que menciono el Dr. Jesús Martínez son ley porque viene del TSJ y desde el 2004 en adelante ha sido reiterada esa situación de que los dichos de los funcionarios públicos no basta para inculpar a una persona, esa sentencia viene porque los funcionarios del CICPC están obligados a mantener una estadística para mantenerse o ascender, ese día en sala de casación penal, se ha venido aplicando y en al imposibilidad de agregar nuevos elemento a esta causa, lo cual en definitiva podría establecer como lo hemos solicitado el sobreseimiento de la causa, porque no hay certeza, pro tampoco hay la posibilidad que den razón a los dichos de los funcionarios, yo tengo 2 defensa una por 1 k de cocaína y una por un kilo de marihuana (se deja constancia que la defensa lee sentencias del TSJ) por estas sentencias y porque es imposible que la vindicta publica en un juicio muestre nuevas pruebas es por lo que solicito, que se decrete el sobreseimiento de este proceso, por cuanto vamos a llevar adelante un proceso que va a terminar como lo dije y va a pasar lo mismo que esta ahí porque no hay mas ninguna prueba, de donde esta el CICPC donde se realizo la captura hay mas o menos 250 metros y ayer me puse a contar que hay 78 casas, es un sitio concurridos, y ahí tres licorerías y los PTJ no encontraron 2 testigos, no lo creo estoy fue algo en contra del debido proceso y por ello pido que decrete el sobreseimiento del proceso, por cuanto no hay ni abra elemento de convicciones que determine la responsabilidad de mis defendidos en este caso, y quiero agregar a la causa, sentencia de revisión de medida del ciudadano Wilmer Alejandro Gómez León, constante de 9 folios útiles y sentencia del TSJ, constante de 14 folios útiles, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por los defensores privados y lo declarado por lo imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los Imputados MARILUZ VELÁSQUEZ, JAIME GARRIDO LOZADA, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO y LIBARDO RUBIANO ARIAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 11/07/2012, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalia y la Defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así mismo este Tribunal Niega la solicitud de Libertad sin restricciones, de sobreseimiento de la causa, y de revisión de medida realizada por las defensas Privadas en cuanto a los ciudadanos JAIME GARRIDO LOZADA, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO y LIBARDO RUBIANO ARIAS, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien con respecto a la ciudadana MARILUZ VELÁSQUEZ, estima esta Juzgadora que en el presente caso, que de acuerdo a la sustancia incauta a la imputa de autos es de 9 gr. con 588 mg. Según experticia Química Botánica N° 9700-162-T-0413-12, de fecha 18-07-2012, de la presunta droga denominada Cocaína, es por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicha imputada, y en consecuencia se revisa y se sustituye la Medida de Coerción Personal decreta en la Audiencia para oír imputado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo correspondiente. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.




DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados JAIME GARRIDO LOZADA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al siguiente de los Imputados WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al siguiente de los Imputados PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al siguiente de los Imputados LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al siguiente de los Imputados LIBARDO RUBIANO ARIAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luís Alfonso Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del auto mercado Luxor, Estado Aragua; JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, Estado Aragua; WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.893, nacido en fecha 20/12/1978, de oficio Mecánico Montador, hijo de Lelis Gómez y Ofelia Margarita León, domiciliado en: Calle Olivares, casa Nº Urbanización José Gregorio Hernández, sector Castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar; y LIBARDO RUBIANO ARIAS quien dijo ser venezolano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de Alejandro Pubiano Arias y Laura María Arias de Leal, domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 11/07/2012, aproximadamente a las 10:45 de la noches funcionarios del CICPC aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos JAIME GARRIDO LOZADA, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, LIBARDO RUBIANO ARIAS Y MARILUZ VELÁSQUEZ, cuando estos se encontraban reunidos en la calle la marina de playa grande, Municipio Bermúdez del estado sucre y al ser revisados corporalmente se les incauto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto del proceso, luego que recibieran en ese despacho a las 10 30 de la noche llamada telefónica de una persona de sexo masculino, donde informaban que frente a una vivienda ubicada en la calle la marina de playa grande de esta ciudad se hallaban dos vehículos, de color rojo y plateado, donde se habían bajado 6 personas, entre ellos una dama introduciéndose en un ranchería playera y comenzaron a repartirse de manera sigilosa varios envoltorios de presunta droga, que los ciudadanos llegan de forma esporádica al referido lugar y luego que realizaban la distribución de los envoltorios, en e lugar llegaban varios vehículos automotores, haciéndoles estos entrega de los mismos, retirándose posteriormente y que dichos envoltorios son utilizados como muestra de pruebas, para la comercialización posterior de grandes cantidades, motivos en los cuales se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado, observando a los dos vehículos referidos y a las 6 personas mencionadas, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos y se precedieron a decomisar lo explanado en la acusación fiscal. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que en cuanto a los ciudadanos JAIME GARRIDO LOZADA, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO y LIBARDO RUBIANO ARIAS, planamente identificados en actas, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Ahora bien con respecto a la ciudadana MARILUZ VELÁSQUEZ, estima esta Juzgadora que en el presente caso, que de acuerdo a la sustancia incauta a la imputa de autos es de 9 gr. Con 588 mg. Según experticia Química Botánica Nº 9700-162-T-0413-12, de fecha 18-07-2012, de la presunta droga denominada Cocaína, es por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicha imputada, y en consecuencia se revisa y se sustituye la Medida de Coerción Personal decreta en la Audiencia para oír imputado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. ANNA DI BISCEGLIE