CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001722
ASUNTO: RP11-P-2010-001722

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Guerra, en su condición de defensor del penado José Eduardo Quijada Rodríguez, mediante el cual solicita a este tribunal , que por cuanto de la detención de su defendido han transcurrido mas de dos años, le asiste el derecho de optar por una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , que a su juicio es el Destacamento de Trabajo, consignado además constancia de trabajo por cuenta propia, carta de buena conducta y una serie de planillas firmadas por vecinos del lugar de residencia del mismo donde indican que se trata de una persona colaboradora y seria; Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Por auto de fecha 07 de Junio del año en curso, este tribunal ejecutó la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Eduardo Quijada Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-1979, titular de cédula de identidad N° 16.842.275, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodríguez, y domiciliado en el Caserío de Rió Seco, Calle La Manga, Casa S/N, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ciudadana Omissis; auto en el cual, se estableció que dicho penado había sido detenido en fecha 14 de Agosto del 2010, situación y por tanto para la referida fecha acumulaba un tiempo total de detención preventiva de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veintitrés,(23), días, que al descontarse de la pena impuesta arrojaban una pena por cumplir de Ocho,(8), años, Dos,(2), meses y Siete,(7), días que vencerán de manera definitiva el día 14 de Agosto del 2020. Así mismo, en el referido auto, se señaló de manera precisa que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena ,de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo: Cumplida como fuera una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Seis,(6), meses, que vencen en fecha 14 de Febrero del 2013, por lo tanto en base al referido cómputo, debe concluirse que el referido penado no agota el requisito temporal indispensable para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por lo que resulta improcedente . Ahora bien, resulta incomprensible que habiéndose remitido al penado boleta informativa oportunamente por lo que era de su conocimiento la fecha a partir de la cual podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y estando publicado en la causa el auto in comento, se haya introducido la solicitud que motiva el presente auto a sabiendas de que era extemporanea; sin embargo, siendo el deber de quien decide, pronunciarse al respecto, no queda otra decisión que tomar, que negar la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por el Abg. Eduardo Guerra en representación del penado José Eduardo Quijada Rodríguez por ser extemporánea la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el Abg. Eduardo Guerra en representación del penado José Eduardo Quijada Rodríguez por ausencia del requisito temporal indispensable exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir , no haber agotado aún la cuarta parte de la pena, resultandop extemporánea la solicitud, todo de conformidad con los artículos 479, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.