REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 16 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000318
ASUNTO: RP11-D-2012-000318


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como lo hace el Tribunal a continuación:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, la representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido, lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS (…) y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)


DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Yo me resistí a la policía, eso fue un hermano de una muchacha de por allá, la golpeó por la espalda y ella es como loca y luego estaban culpándolo a uno, Es todo.” (Fin de la cita.)

SOLICITUDES DE LAS PARTES

Por su parte y nuevamente otorgada la palabra a la representación fiscal, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)


Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso:“ La Defensa no se opone a la Medida Cautelar, dado que las actuaciones se encuentran ajustadas a Derecho y conforme a las declaraciones del Imputado. Es todo y pido copia simple”. (Fin de la cita)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De lo expuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. El mismo ocurrió en fecha Trece de Septiembre del dos mil doce (13-08-2012), en el Sector Las Palomas del Barrio Campo Ajuro, cuando tres personas de sexo masculino que se encontraban sentados a la orilla de la carretera, al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediéndose una persecución en caliente, logrando darle captura a los tres sujetos, teniendo que utilizar la fuerza física, ya que intentaron agredirnos para tratar de escapar.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando diligencias relacionadas con la causa N° I.932.281 en el sector Las Palomas del Barrio Campo Ajuro, y estando en la calle principal de dicho sector, la denunciante señalo a tres personas de sexo masculino que se encontraban sentados a la orilla de la carretera, y los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediéndose una persecución en caliente, logrando darle captura a los tres sujetos, teniendo que utilizar la fuerza física, ya que intentaron agredirnos para tratar de escapar, una vez que se encontraban neutralizados se les indico que se identificaran, se le solicito la colaboración a varias personas del lugar, quien comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le realizo la revisión corporal, no encontrándose evidencia de interés Criminalísticas, y se les indico que quedarían detenidos, asimismo se realizo llamada al SIIPOL a fin de constatar los registros y antecedentes penales de los ciudadanos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-09-2012, realizado al sitio del hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDO N° 9700-226-1036, DE FECHA 13-09-2012, del cual se desprende que el imputado OMISSIS, no presenta registros policiales, mientras que el imputado OMISSIS, si presenta registros policiales. Aunado a ello, considera quien decide, que de las actuaciones policiales que acompañó el Representante del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente como autor y partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya aprehensión se produjo de modo flagrante, púes su presunta participación pudiera tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, existen suficientes elementos de convicción para Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo. Aunado a ello, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha Trece (13) de agosto del dos mil doce, tal como es señalado ut supra.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable en el presente caso, DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, plenamente identificado antes; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ