REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000297
ASUNTO: RP11-D-2012-000297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día Dos (02) de Septiembre de 2012, a las 03:15 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira Coronado y el alguacil de la sala, con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del Adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; verificándose la presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el Adolescente OMISSIS y la Defensora Pública Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano Milano; donde una vez realizada dicha audiencia, con las formalidades de Ley, el Tribunal hace su pronunciamiento respectivo. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión dictada con ocasión a dicho acto, la cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.

DEL IMPUTADO
Por su parte, esta juzgadora le explica al adolescente, de manera clara y sencilla, los hechos que se les imputan y lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que el mismo manifestó haber entendido lo explicado, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “ Esa droga es mía, es para mi consumo, por que yo consumo marihuana, y cuando me agarraron a mi, estaba OMISSIS pasando por allí y vieron cuando me agarraron. Es todo. (Subrayado del Tribunal)

PETITORIO DE LAS PARTES

Nuevamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve Pérez, quien expuso: “Escuchado como a sido la declaración del adolescente: OMISSIS y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A como privativo de libertad. Es Todo. (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Lisberth Marcano Milano, alegó: “ Revisada las presentes actuaciones y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el presunto autor del delito que le pretende imputar el ministerio publico, aunado a ello que mi defendido es primario en esta clase de delito y amparándome en el principio de Presunción de Inocencia y en de Proporcionalidad, pido le sea acordada Medida cautelar de la prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito le sea practicado su examen toxicológico, en virtud que el mismo ha manifestado que era consumidor; así como los informes Psicosociales, con el Equipo Técnico, adscrito a este Juzgado, y solicito copias simples del acta. (Fin de la cita).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente solicitud, presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo uno de los contemplado en la Ley Especial, como Privativo de Libertad. CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere que existan suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público y que los mismos nos estén evidentemente prescritos. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, emanan suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha: 01-09-2012, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sub- delegación Guiria, Municipio Valdez, Agente: Ramón Rojas, Francisco Indriago y Oscar Ruiz, quienes deja constancia: siendo las 04:30 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y cuanto se desplazaban por el sector Guayacán barrio, calle principal, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía una bermuda floreada y franela gris … solicitándole su identificación, quien manifestó nunca haber sacado cedula, quien trato de ocultar un bolso que colgaba de un lado, por lo que se procedió a buscar a dos testigos para efectuarle la revisión al mismo identificado como OMISSIS, encontrándose en el bolso de color negro, veintiún (21) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con material sintético, de color azul, contentivo de residuo vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano: OMISSIS, quedando detenido dicho ciudadano a la orden la fiscalia de guardia. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos: OMISSIS, quienes son los testigos en el presente procedimiento realizado, donde se deja constancia que los mismo narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención del adolescente de autos, cursante a los folios 4 y 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS, cursante al folio 8, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, tratándose de un bolso negro, veintiún (21) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con material sintético, de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 9, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub –delegación Guiria, del Municipio Valdez, donde se deja constancia del procedimiento recibido por parte de los funcionarios de guardia, así como de la detección del imputado de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojo un peso bruto de treinta (30) gramos de Marihuana. En base a los supra mencionados elementos de convicción y considerando que de los mismos se desprende, que la detención del Imputado se produjo en flagrancia, púes, lo detiene presuntamente con la sustancia incautada, vale decir, de manera flagrante, es por lo que necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordenar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional, la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico para el adolescente de autos, por lo que deberá ser trasladado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a objeto que se obtenga la muestra de sangre del mismo, el día Lunes: 03-09-2012, a las 8:00 de la mañana. Así mismo, deberá ser trasladado en esa misma fecha, a la sede de este Circuito Judicial, una vez realizado el examen toxicológico, a objeto que se le realice Evaluaciones Psicosociales, con el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. En consecuencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo, que deberá ser trasladado el día y hora antes señalado. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto de la presente decisión. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ