REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000094

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto en sustitución de la Abg. MILDRED E GUERRA EDGEHIL, Defensora Publica Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R. L.C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril del 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto en sustitución de la Abg. MILDRED E GUERRA EDGEHIL, Defensora Publica Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R. L.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

(…) “En el presente caso, la Defensa solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en virtud, que hasta la fecha en que se realizo dicho pedimento, habían transcurrido un lapso de nueve (9) años, un (1) día, basándose para ello, en las previsiones del articulo 615 de la LOPNNA, el cual establece los lapsos especificaos de la Acción Penal en esta materia especialisima, haciendo una distinción en cuanto se trate de delitos considerados graves o no; indicando además que los términos parar la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. En este caso en especifico, cuando el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, libró orden de captura en contra del hoy ciudadano, R. L.C., en fecha 09-03-2003, se interrumpió la Acción Penal, y comenzó a correr nuevamente la misma, desde ese día, tal y como lo dispone el articulo 110 del Código Penal, aplicable por expresa remisión del articulo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el Tribunal, que cada vez que ratifique una orden o requisitoria en contra de un imputado, la Acción Penal quedará interrumpida La sentencia recurrida, además de causarle un gravamen irreparable al hoy ciudadano J. R. L. C., de 27 años de edad, esta inmotivada por cuanto la Juzgadora, no indica el por que declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, si no que se limita a transcribir el contenido del articulo 615 de la LOPNNA y posteriormente plasma lo que debe entenderse por prescripción, pero no hace un análisis debido del por que toma esa decisión. En este sentido es necesario resaltar, que no basta con que el sentenciador señale el contenido de una norma y presente aportes doctrinarios relativos al punto que le plantea, si no que además debe indicar el por que toma dicha decisión, expresando clara y detalladamente cual es el basamento Legal y Constitucional para arribar a tal determinación. En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado recurso de apelación, sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 18-04-2012, y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal (…)




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Abg., CARMEN ELENA RONDÓN actuando en su carácter de Fiscal Sexto (encargada) del Ministerio Público en materia de responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto en sustitución de la Abg. MILDRED E GUERRA EDGEHIL, Defensora Publica Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R. L.C., expone entre otras cosas lo siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-04-2012, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado R. L.C., Venezolano, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente investigación, titular de la cédula de identidad N°V-XXXXXX, nacido en fecha 23-09-1984, residenciado en la Población de Quiriquire, Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, casa s/n, (Detrás de la Iglesia de Pueblo Nuevo) Estado Monagas; a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta materia de la prescripción de la acción penal, la situación está muy clara y acertadamente consustanciada a través de diversas sentencias y posiciones doctrinales, de las que citaremos algunas para la fundamentación de la presente sentencia, y el punto sometido a nuestra consideración.

La recurrente de autos, afirma y así sostiene que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto a su representado le fue ordenada orden de captura , por primera vez, en fecha 09/03/2003, y es solo desde esa fecha desde cuando comienza a correr nuevamente la prescripción como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, sin que considere que las demás veces que esta orden de captura se ha librado ante su constante y repetida negativa de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, se deba tomar en cuenta, y es así como ejecuta una operación matemática de su sola aceptación, para establecer y así lo indica a esta Alzada, el transcurso de Nueve (09) años, Un (01) mes y un(01) día, desde esa primera orden de captura, por lo que en su criterio ha operado la prescripción de la acción penal.

Por otra parte el criterio de la Juez de Primera Instancia ha sido, el considerar que si bien es cierto de conformidad al parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, la prescripción opera a los cinco (05) años. No es menos cierto que la evasión interrumpe la prescripción, de allí que debe considerarse que el hecho de que al adolescente se la haya librado orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por el Tribunal al acto de Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto se materialice la captura del mismo.

Obviamente que se aplica como lo a señalado la recurrente y el contenido de la misma decisión recurrida el contenido del artículo 110 del Código Penal, por mandato expreso como lo cita acertadamente la recurrente del artículo 615 de la LOPNA.

Ahora bien, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2010 la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 543 dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que “…La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”

Continúa exponiendo la citada Sentencia:
“ Al respecto se observa, que prevé en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial. En este contexto, al bordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, y es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 617.Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Se convalidad así el criterio sostenido por esta Sala, según la cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se videncia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.”

De igual manera podemos citar la Sentencia N° 170 de fecha 12/05/2011, Sala de Casación Penal, con la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual entre otras cosas se dejó expuesto lo siguiente:

OMISSIS: “ La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de los delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

“…sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan..”

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción…3) el auto de detención o de citación para indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir la declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción ( Vid. En sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001). Este criterio es ratificado en Sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006 por la misma Sala.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal ( vid. Gaceta oficial n° 5.768 extraordinario, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así: “artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, o se fugare. Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquiera persona a la que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescripta la acción penal.”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “ …por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”(Sentencia N° 1.118, del 25 de junio de 2.001).

Continúa diciendo la referida sentencia: “…En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la Constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Fín de la cita).

Este criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal, tal como lo refleja en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto: “ …el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción.”

En esta materia especial de responsabilidad de adolescentes al referirnos a la materia de la prescripción, no se puede obviar que ante situaciones como la que ha resultado en la causa que nos ocupa, la ausencia voluntaria del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar en varias oportunidades; resulta establecido de manera clara, que esa reticencia del imputado de autos a no asistir a este acto, manifiesta su clara voluntad de evadir el proceso que se ha instaurado en su contra. Aunado a esta clara circunstancia constante en autos, no podemos ignorar el contenido de la norma establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que el proceso penal iniciado en su contra se suspenderá hasta tanto se logre su comparecencia personal.

De manera que no se puede pretender que se le ponga fin a un proceso penal, alegando, como en este caso la prescripción de la acción penal, cuando, la ausencia a los actos procesales de parte del adolescente ha sido voluntaria, de allí que esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Constitucional, al manifestar “cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputable al órgano jurisdiccional, la norma no puede llegara favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. ( Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De manera que ante todas las razones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida y dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede pretenderse entonces, que por ser el imputado un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, máxime cuando como en el presente caso el hecho punible que se le imputa no es otro que el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, por lo que menos puede ser objeto de un favorecimiento o premio, palabras utilizadas por la recurrente de autos, en relación a la prescripción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que al no asistirle la razón a la recurrente, el presente recurso ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto en sustitución de la Abg. MILDRED E GUERRA EDGEHIL, Defensora Publica Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R. L.C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril del 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




CYF/jrf.-