REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2012-000294

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando como defensor del ciudadano GIOVANNI JAVIER BARRETO MARTINEZ, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de junio de 2012, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21 de noviembre de 1986, de 25 años de edad, soltero, mototaxista, hijo de José Barreto (v) y de Omaira Martínez (v), con residencia en Marapa Marina, Calle Los Excursionistas, casa número 3, Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. A tal fin, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente:
“…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 13 de junio de 2012 y el recurrente presentó su escrito en fecha 9/07/2012, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 14 del cuaderno de incidencias; donde a pesar que del mismo se deduce su interposición de manera anticipada; este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, se considera que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día miércoles 19-9-2012, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando como defensor del ciudadano GIOVANNI JAVIER BARRETO MARTINEZ, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de junio de 2012, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21 de noviembre de 1986, de 25 años de edad, soltero, mototaxista, hijo de José Barreto (v) y de Omaira Martínez (v), con residencia en Marapa Marina, Calle Los Excursionistas, casa número 3, Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día miércoles 19-9-2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000294
RM/NS/EL/joi.-