JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000138
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-0737 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del interdicto de amparo interpuesto por el Abogado Iván Enrique Harting Villegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ FEBRES, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ FEBRES, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FEBRES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.747, 11.930.748, 9.295.073 y 1.638.347, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia que el día 20 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Martínez Febres, Humberto José Martínez Febres, José Manuel Martínez Febres y Luis Enrique Martínez, interpuso demanda de interdicto de amparo contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató, que “Mis representados son poseedores legítimos de un terreno ubicado en la parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, y proceden en este acto a interponer Querella Interdictal de Amparo contra la empresa C.A. Metro de Caracas, porque a partir del 28 de diciembre de 2010 la querellada comenzó a exigirles el desalojo del inmueble y perturbar su posesión por vías de hecho, al punto de que empleados de la misma se han instalado dentro del terreno, sin que la querellada haya procedido por los canales regulares que establecen las leyes, y sin siquiera demostrar que tiene derecho alguno sobre el inmueble”.
Que, “Desde hace unos trece años, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ FEBRES, HUMBERTO JOSE MARTÍNEZ FEBRES, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FEBRES, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ residen en una casa que CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ FEBRES construyó, dentro de un terreno cercado ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, identificado como casa No. 11, en la parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “El terreno en cuestión (…) es propiedad de una empresa llamada ‘INMOBILIARIA B.R.C.A’, según consta de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1972 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el No. 55, tomo 12, Protocolo Primero (…) aunque también pudiese pertenecerle a una empresa llamada ‘Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, C A’, inscrita en fecha 27 de diciembre de 1957 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 9-B de los libros llevados por ese despacho, según documento protocolizado en fecha 27 de junio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el No. 55, tomo 72, protocolo primero de los libros que allí son llevados. En todo caso, no conocemos de documento alguno que acredite la propiedad de ese inmueble a nombre de C. A. Metro de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…a partir del 28 de diciembre de 2010 comenzaron a presentarse al mencionado inmueble algunos ciudadanos que se identifican como empleados de la C.A. Metro de Caracas (…) les han solicitado el desalojo del inmueble, bajo el argumento de que en él será construido un conjunto habitacional. Aparte de haberles pedido verbalmente que desalojen el lugar, han entrado al sitio y tomado desde el martes 22-02-2011 (sic) pasado el control de acceso, insistiendo en que deben aceptar irse del lugar, todo ello sin la participación de autoridad competente y sin fundamento de derecho para actuar”.
Que, “El pasado lunes 25 de febrero de 2011, tras presionar al resto de los pisatarios del terreno para que abandonasen sus posesiones durante los días domingo y lunes anteriores, se presentaron al lugar con más de cien personas, entre ellas algunas armadas, y obligaron a varios de ellos, mediante un irregular ‘acuerdo’ entre los empleados de C.A. Metro de Caracas y ese grupo (quienes dijeron integrar un Consejo Comunal), a cederles el control del portón de acceso al terreno. Durante ese suceso, los empleados de C.A. Metro conminaron a las familias presentes a firmar dicho acuerdo para el día 24 de febrero de 2011 y aceptar ser trasladados a un refugio al lado de la Estación Metrocable de Parque Central para el día sábado 26 de febrero de 2011, a pesar de que no se trata de personas damnificadas”.
Aduce, que los representantes de la C.A., Metro de Caracas “Se han presentado al inmueble que poseen mis representados diciendo que C.A. Metro de Caracas es propietaria del mismo, sin presentar la documentación que así lo acredite. (…) Han manifestado que dicho inmueble ha sido expropiado, sin presentar el decreto que así lo pruebe. (…) Han manifestado que allí será construido un complejo habitacional, sin presentar los decretos de afectación, estudios de suelos, permisos de construcción, variables urbanas, proyecto aprobado, etc., que caracterizan tales obras. (…) Les han propuesto que desalojen el inmueble que poseen, a lo que mis representados se han negado. (…) POR VÍAS DE HECHO, han tomado el control del portón de acceso del terreno antes identificado, apostando inicialmente vigilantes de esa empresa (…) y estacionado una casa rodante de una constructora privada (Orgar Corporación, C.A.) dentro del mismo, sin mostrar contrato alguno que pruebe que esa empresa ejecutará un (sic) obra allí. (…) Por la fuerza, han impedido que funcione el estacionamiento de vehículos que mis representados han operado durante años, así como las actividades deportivas que gente de la comunidad acostumbra disfrutar allí. (…) Han actuado por vías de hecho, sin contar con alguna orden judicial que obligue a mis representados, sin la presencia de algún tribunal que ejecute alguna medida judicial o sentencia, y sin que ellos estén de acuerdo con C.A. Metro de Caracas o hayan manifestado su consentimiento válido a tales efectos de renunciar a sus derechos como poseedores de ese bien inmueble. (…) Los perturbadores se han negado a retirarse del inmueble y a explicar el motivo y base de sus acciones, a pesar de que en diversas ocasiones se les ha exhortado a ello” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “El Código Civil encuadra estos casos de perturbaciones a la posesión en su artículo782 (…) se evidencia el derecho de mis representados, quienes ejercen la posesión del inmueble desde hace más de una década, a pedirle a este Juzgado que se les mantenga en dicha posesión, y es por ello que, asistidos por este derecho, proceden en este acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”.
Solicitó, que en virtud de haber “…resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestros representados como legítimos poseedores del inmueble antes descrito, a fin de hacer cesar la violación de los derechos posesorios que les asisten (…) PRIMERO: En el cese inmediato de cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen mis representados (…) sobre el inmueble constituido por un terreno cercado ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, identificado como casa No. 11, en la parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en retirarse del lugar inmediatamente, en vista de que han actuado por vías de hecho y no ha mediado sentencia alguna que haya sido ejecutada por los tribunales de la república (sic) con el objeto de hacerles entrega material del inmueble poseído por los querellantes, o para permanecer en él, ni acto administrativo alguno que indique que el terreno haya sido afectado para expropiación, expropiado, ni incluido dentro de alguna zona destinada a la construcción de viviendas por parte del gobierno nacional a través de la Oficina Presidencial de Proyectos y Planes Especiales, ni del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, por lo que la permanencia allí de la querellada y adláteres es ilegal”, además solicitó el pago de las costas del proceso.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Estimó la presente querella interdictal “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento (…) en la cantidad de tres millones un mil Bolívares (Bs. 3.001.000,00), cantidad ésta que podrá ser ajustada de acuerdo a los parámetros que resulten demostrados durante la instrucción del proceso”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“Observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(..omissis…)
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el METRO (sic) CARACAS, C.A., es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este sentenciador de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
‘Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
(…omissis…)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. ”
(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta en contra del METRO (sic) CARACAS, C.A. el cual es una empresa estatal en el que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por el interdicto posesorio interpuesto por el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Martínez Febres, Humberto José Martínez Febres, José Manuel Martínez Febres y Luis Enrique Martínez, interpuso demanda de interdicto posesorio contra la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, empresa en la cual, conforme a sus Estatutos Sociales, el Estado es propietario de por lo menos el noventa y nueve por ciento (99%) de sus acciones, y en consecuencia, se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, situación que influye decisivamente en la toma de decisiones y futuro del capital accionario de la acción.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 1, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual estos entes políticos territoriales mencionados tengan participación decisiva, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o no esté atribuido expresamente a otro tribunal.
Siendo ello así, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 12 de mayo de 2011, la Unidad Tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, el monto antes aludido, (estimación de la demanda) equivale a treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis unidades tributarias con ochenta y cuatro (39.486,84 U.T.).
En razón de lo expuesto, visto que la Sociedad Mercantil que fue demanda constituye una empresa con capital de la República esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 27 de junio de 2011, fecha en la que ingresó el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 30 de junio de 2011, fecha en la que venció el lapso que establece la previsión consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de la demanda sin que el Apoderado Judicial de la parte demandante hasta la presente fecha, haya impulsado el pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del interdicto posesorio interpuesto por el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ FEBRES, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ FEBRES, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FEBRES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, interpuso demanda de interdicto posesorio contra la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en la presente demanda interdictal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000138
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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