JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004127

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1387, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.184.854, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, la notificación por la vía más inmediata a la parte querellada y la reanudación de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, en sesión de fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos, a los fines de la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana Belkis Guerra y a la Inspectoría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días antes señalado, las mismas se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. En igual sentido, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jairo Escalona García, actuando con su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia, sea ratificada la sentencia dictada por el A quo en el presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 12 de junio de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 19 de junio de 2006, en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y puesto que se encontraba la causa en estado de fijar los Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los referidos Informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 18 de octubre de 2006, esta Corte fijó para el día jueves 26 de octubre de 2006, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, mediante la cual consignó en copia simple, sentencia Nº 2006-1462, dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2006, siendo el día fijado previamente para la celebración de la audiencia de Informes Orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, declaró desierto el referido acto.

En fecha 30 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, consignó ante la Secretaría de esta Corte, diligencia mediante la cual sustituyó poder de Representación Judicial en el Abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.752.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Rodríguez, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, por cuanto esta Corte fue constituida en fecha 18 de diciembre de 2008, quedó integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en este sentido, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte querellada y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Barinas, según lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos fijados, a los fines de las notificaciones mandadas, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios Nros. 2009-10804, 2009-10805 y 2009-10806, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009 al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificados como se encontraban el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el Síndico Procurador de dicha entidad municipal, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2002, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en los términos siguientes:

Manifestó que, “En fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.991 (sic), su representada fue nombrada para ocupar el cargo de Secretaria I, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, tal como se evidencia de los respectivos recibos de pago de su salario o remuneración (…) cargo éste que desempeño (sic) ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro, el cual le fue notificado mediante la publicación de un aviso de prensa o cartel de notificación en la edición del diario local 'De Frente' del 27-09-2001 (sic)” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Alcalde Municipal (sic) de Zamora en su afán por retirar a [su] representada del cargo de carrera que ocupaba, publicó un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional 'De Frente' de [la] ciudad de Barinas, en su edición de fecha 27 de Septiembre (sic) del (sic) 2001, sin que en el mismo aparezca la firma o nombre del funcionario que suscribe dicha notificación, y a través del cual, de una manera insólita, violentando todo el ordenamiento jurídico existente despidió a [su] representada del cargo que ocupaba” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo que, “…el Alcalde Municipal en su deseo por despedir o retirar a [su] poderdante del cargo que ocupaba, infringió de una manera directa la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, afectando por consiguiente, el Derecho a la Estabilidad en su cargo que le consagra la referida Ordenanza Municipal, siendo que dicha Notificación es nula, por ilegalidad y contraria a derecho” (Corchetes de esta Corte).

En el mismo sentido que, “…se observa que en el aviso o cartel de notificación publicado en el Diario 'De Frente' en su edición del 27 de Septiembre (sic) de 2001 el Alcalde Municipal se fundamenta en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 (sic) (…) y el Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic). El primer Decreto se refiere, como se puede leer perfectamente del texto del mismo, a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas durante un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, la cual es desde el momento de la publicación del mismo en la Gaceta Municipal (artículo Primero); el segundo Decreto se refiere a que se ordena ampliar para el período 2001 y por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto la emergencia administrativa en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, declarada según Decreto Nº DA-D001-EAF-2000, por cuanto aún persisten los motivos que la originaron…”.

Afirmó que, “…estos dos Decretos Municipales, se refieren tal como en su contenido se expresa, a declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, en los términos y conceptos expresados en los artículos Primero y Segundo de dicho Decreto y en ningún momento, en los mismos se autoriza al Señor Alcalde para que proceda al retiro o despido de [su] representada, es decir, el Alcalde utilizó como fundamento legal para despedirla, un Decreto que no corresponde, ya que para ello, ha debido fundamentarse en el citado artículo 62 de la Ordenanza de Carrera…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la notificación a su Representada, señaló que es, “…defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo…” (Negrillas de la cita).

Asimismo que, “…al haberse publicado en un periódico regional (…), el Cartel de Notificación de [su] representada, evidentemente se violó un requisito o formalidad de enorme importancia para la validez del acto, siendo que se utilizó una forma que es la excepcional y no la ordinaria, en materia de notificación, lo que hace este acto esté viciado de nulidad” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…se observa con meridiana claridad que el ciudadano Alcalde, en su afán por despedirla, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que en el Cartel de Notificación publicado por la Prensa, y al cual ya nos hemos referido antes, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 (sic) y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic), y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Sr. Alcalde para el despido en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo, se pueda deducir a quien (sic), en lo personal o individual, se aplicaría este Decreto, y lo cual, sin duda, viola el Derecho a la Defensa de [su] representada, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirla. (…) de conformidad con lo antes expresado, en la obligación de producir un Acto Administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal; al no hacerlo, el Acto de Notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

También que, “…[su] representada estaba protegida por el Fuero Sindical o de Inamovilidad Laboral (…) por lo tanto, no podía ser despedida, traslada o desmejorada en su condición de trabajo como Funcionaria Pública, mientras se estuvieran realizando las elecciones de relegitimación de las autoridades sindicales Esto, o esa inamovilidad estuvo vigente hasta el 30 de Noviembre (sic) del (sic) 2001, por lo tanto, para el momento de su despido, estaba protegida por Inamovilidad Laboral” (Corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, manifestó que a su Representada se le violaron los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, respectivamente.

Asimismo, manifestó utilizar la, “…Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a [su] representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el accionar del ciudadano Alcalde Municipal. Es por ello, que le solicito dicte inmediatamente Medida Cautelar de Amparo, que le restituya sus derechos y garantías constitucionales violados y que en el presente recurso [denuncia]” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “…la Notificación efectuada a [su] representada es defectuosa, siendo que no produce ningún efecto jurídico, tal como lo contempla el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, el presente Recurso se intenta conjuntamente con Amparo Constitucional, lo que hace que no comience a correr el denominado lapso de caducidad. En consecuencia, nos encontramos dentro del lapso...” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo que, “En cuanto a la conciliación, es de resaltar que la Ordenanza de Carrera Administrativa, (…) no consagra la gestión conciliatoria como punto previo para acceder a este recurso de nulidad en la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Finalmente solicitó, “…declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad del Acto Administrativo de Notificación contenido en un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional 'De Frente', en su edición de fecha 27 de Septiembre (sic) del (sic) 2001 (…) y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de Secretaria I al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas (…) y también se Condene al Municipio (…) el pago retroactivo de los Salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como, el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República (sic)” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en la cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, considera este Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos generales conjuntamente con actos administrativos de efectos particulares y que aún cuando trata de hacer valer derechos de un funcionario público, debe considerarse que al recurrido se le respeto (sic) el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide.
Ahora bien, consta en los folios que riela en el folio sesenta y siete (67) de los antecedentes administrativos como en los folios noventa y ocho (98) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la cual señala (…), luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, entre ellas las partes del presente. Asimismo en el folio noventa (90) y folio noventa y nueve (99) aparece Orden de Pago Nro. 056, de fecha 13/03/2002 (sic), de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas (…).
En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una autocomposición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.5.374.989,69), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demandada lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral (…). Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso subiudice de la ciudadana GUERRA DE ZAMBRANO BELKIS Z (sic), al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide.
Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del Recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen írrito. Y Así se Decide (…)” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2006, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Los Andes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo que, “El pago de las prestaciones sociales sujeto a norma constitucional forma parte de un sistema integral, de justicia social, que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida de la Ley, por lo tanto, el hecho de que [su] representada haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, que son un 'derecho irrenunciable', en ningún momento ello significa un desistimiento tácito o renuncia al ejercicio de un Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que le garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República, de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el ejercicio de este Derecho Constitucional no puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación del mismo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el pago de las Prestaciones Sociales de un funcionario público, no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de la Querella interpuesta o el Recurso de nulidad, ello no significa un consentimiento tácito, ni expreso del despido por el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales, las mismas deben ser consideradas sólo como un adelanto por dicho concepto y se mantiene incólume su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera…”.

Señaló que el, “…Decreto en el cual el Alcalde Municipal se fundamentó para el despido de la Querellante, constituyendo ello, lo que en la Doctrina se denomina Falso Supuesto (…), ya que aplicó un Decreto del cual no llegó a probar su existencia, violando así el Principio Constitucional de Legalidad, según el cual todas las actuaciones que realizan los órganos de la Administración Pública deben sujetarse a lo establecido en la Constitución y en las leyes de la República…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó a esta Corte que, “…se sirva Revocar y Declarar la Nulidad de la sentencia recurrida, declarando Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Ordenando la Reincorporación Inmediata de la Recurrente al cargo de SECRETARIA I en la Dirección de Ingeniería Municipal de la población de Santa Bárbara de Barinas, que ocupaba al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la incorporación definitiva, con el respectivo cálculo de la mora transcurrida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de abril de 2005, el Abogado Jairo Escalona García, actuando con su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentó escrito mediante el cual informó a esta Corte, consideraciones sobre la presente causa, con base en lo siguiente:

Adujo que la funcionaria recurrente claramente tenía el conocimiento, “…de todo el procedimiento administrativo que se estaba efectuando y que le afectaba. Antecedentes cuyas fechas son bastantes anteriores a la de la notificación (cuestionada) de fecha 27-09-2001 (sic) publicada en el Diario De Frente de la ciudad de Barinas”.

Asimismo, señaló que, “…tramitarse la controversia por un procedimiento distinto al de la Querella Funcionarial no se le permite a [su] representado (…) debatir sus intereses particulares en un juicio ordinario que ofrece un campo más apropiado para la defensa, que el extraordinario de Nulidad; razón ésta que ha considerado el legislador cuando ha previsto recursos apropiados a la naturaleza de la presente controversia. Al seguirse la presente controversia mediante el recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…por ser ilegal y contradecir normas de orden público el hecho de declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales; consecuencialmente no se puede condenar al Municipio, pues se tendría que declarar primero la nulidad de los actos administrativos impugnados para poder condenar conjuntamente a la administración (sic) Municipal…”.

En igual sentido, adujo que, “…se observa que la parte accionante recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, así mismo beneficios que son pagaderos sólo al finalizar la relación laboral. Es evidente según se desprende de los autos que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Barinas y recibió conforme sus prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó que, “…se declare sin lugar la presente apelación y que en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el a quo…” (Negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del referido recurso ejercido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse con respecto a la condición de funcionario de carrera que alega tener la parte querellante, la cual le otorga a su decir, el derecho a la estabilidad que reviste a esta clase de funcionarios o empleados públicos.

En ese sentido, riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, “AUTO DE APERTURA”, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual el Coordinador General de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ordenó iniciar el expediente administrativo de la ciudadana Belkis Guerra, con base al supuesto Decreto de Reducción de Personal Empleado Nº DA-D002-RP-2000 y que en igual sentido deja constancia que la referida ciudadana ocupaba el “cargo fijo de Secretaria I” al servicio de esa Alcaldía.

Asimismo, esta Corte observa que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, oficio S/N de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a través del cual se le notificó a la ciudadana Belkis Guerra de lo siguiente: “…a consecuencia del Proceso de Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación. Durante dicho lapso, esta Dirección tomará todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía o de otros organismos de la Administración Pública (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, se desprende la condición de funcionario de carrera administrativa por ella alegada y en consecuencia, gozaba del beneficio de la estabilidad en el cargo desempeñado para el ente querellado, por lo cual, su remoción y retiro debía ser dictado conforme a la causales específicas y el procedimiento establecido, bien en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y de manera supletoria, en lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigentes ratione temporis) y en su Reglamento General.
Partiendo de allí, denunció la parte apelante que el a quo fundamentó su decisión en el hecho de que su representada recibió el pago de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado.

Al respecto, esta Corte debe precisar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional irrenunciable conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 y 92 del Texto Fundamental, razón por la cual la aceptación de su pago por parte de un funcionario que es retirado de la Administración Pública, no implica el consentimiento tácito ni expreso de su retiro, sino que el mismo debe considerarse como un anticipo o adelanto por tal concepto.

Ahora bien, es de destacar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo de la Administración. Dentro de esta perspectiva, esta Corte debe señalar que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la parte recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración Municipal, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

Los derechos antes comentados, le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad, mediante el cual se retiró a la parte querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De allí que, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella que se interponga posteriormente, en razón de lo cual, aún verificado el pago de las prestaciones sociales el A quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso y no suponer la renuncia de la parte querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la Ley, pues así lo estableció el Juzgado superior recurrido al decir que “…al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto…”, configurándose con dicha interpretación, en un falso supuesto de hecho la sentencia recurrida en autos.

A su vez, resulta inaceptable el argumento expuesto por la Representación Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien indicó que en el caso de autos se había efectuado con la parte querellante una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, a lo que esta Corte considera necesario señalar que el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas por el constituyente nacional, siendo por ello ineficaz su renuncia expresada como consecuencia de una posible transacción, a menos que la misma sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración, de lo que resulta claramente que los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son irrenunciables e indisponibles por el funcionario.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Belkis Guerra y en consecuencia de ello, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 4 de julio de 2003.

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido observando al respecto lo siguiente:

Los actos administrativos impugnados por la parte querellante son el “…Acto Administrativo de Notificación contenido en un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional 'De Frente', en su edición de fecha 27 de Septiembre (sic) del (sic) 2001…”, y “… consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 (sic) y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic), que le sirvieron de fundamento a tal acto…”.

En ese sentido, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la Representación Judicial del Municipio querellado relativo a que en el caso de autos se tramitó y sustanció conforme a la normativa aplicable al recurso contencioso administrativo de nulidad y no de acuerdo al procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual era el que debía aplicarse en virtud de la naturaleza funcionarial que reviste el presente caso, señalando además que, “Al seguirse la presente controversia mediante el recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional (…) [solicitando] al tribunal la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud de que se declare inadmisible la solicitud del recurso de nulidad objeto de la misma, por existir un recurso paralelo…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar luego del análisis detallado del presente asunto, se tiene que si bien se debió aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en modo alguno se evidenció que el procedimiento aplicado por el A quo en el caso de autos vulneró el derecho a la defensa de las partes, siendo que cada una de ellas pudo promover y alegar cada una de las defensas y excepciones que estimaron pertinentes, por lo cual, en aras de la celeridad procesal esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo considera inútil la reposición de la causa solicitada por la parte querellada. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte querellante que la notificación contenida “…en un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional 'De Frente', en su edición de fecha 27 de Septiembre (sic) del (sic) 2001…” es, “…defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo…” (Negrillas de la cita).

Ello así, visto que la parte querellante expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, la eficacia del acto se encuentra, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el presente asunto- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en pleno conocimiento a este último de las decisiones que hayan afectado sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Con base a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta Corte destacar que todos los actos administrativos, a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 in commento, en caso contrario, deberá ser declarada ineficaz y no surtirá ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.

En razón de lo anterior y de la revisión exhaustiva del incompleto expediente administrativo remitido por la Administración, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidencia que aquélla ciertamente haya realizado la notificación personal de la parte querellante del acto administrativo de naturaleza funcionarial impugnado. No obstante, es menester resaltar que de la simple lectura efectuada a la notificación publicada en el Diario “De Frente” de fecha 27 de septiembre de 2001, dirigido a la parte actora y otros, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a la referida querellante.

Tal circunstancia se puede evidenciar de la transcripción de la señalada notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:

“Se notifica a los ciudadanos: (…) GUERRA DE Z. BELKIS, C.I. 9.184.854; (…); en su carácter de: (…) SECRETARIA I (…), que por Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17/11/2000 (sic) y Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28/02/2001, y en cumplimiento del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alcaldía ha dispuesto la terminación de la Relación de Trabajo que mantenía con ustedes.
La presente notificación se hace de esta forma (…) en cumplimiento del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se observa que en la transcrita notificación realizada a través del mencionado medio imprento, no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la parte querellante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de la institución jurídica de la caducidad, a los fines de ejercitar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunstancia esta que no ha de aplicarse en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sede Judicial a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte querellante en su escrito de querella, en ese sentido, alegó como transgredido su derecho a la estabilidad en el cargo prevista en el artículo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual le fue vulnerada a su decir, en virtud de que el Municipio querellado puso fin a su relación funcionarial con fundamento en los Decretos DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, los cuales a su decir, “nada tienen que ver con el despido realizado”.

En ese sentido, agregó que se transgredió lo contenido en el artículo 62 de la aludida Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual establece taxativamente los supuestos en los cuales procede el retiro de un funcionario al servicio del ente Municipal querellado.

Al respecto, señaló el Municipio querellado que el retiro de la querellante, se efectuó por reducción de personal por reajuste presupuestario y partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si en el caso de autos se cumplieron entonces con los trámites y procedimientos de Ley, a los fines de determinar si se acordó y aprobó una reducción de personal en el en ente municipal querellado.

En ese orden de ideas, esta Corte considera importante precisar lo siguiente:
La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, prevé en el artículo 62 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el numeral 3 de dicho artículo señala como una de sus causales la “…reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto el Reglamento de ésta Ordenanza”.

Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro “reducción de personal”, no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola, siendo dentro de ellas, las mismas causales establecidas en el numeral 2 del artículo 53 de la entonces Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, las cuales son debidas a: i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios y; iv) cambios en la organización administrativa, respectivamente.

Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes debidamente justificados, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente -según sea el caso, en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios- y finalmente la remoción y retiro.
De manera que, en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, para que los retiros acordados debido a modificaciones presupuestarias o financieras, a los fines de acordar o modificar los servicios o cambio de una organización del Organismo que se trate, sean válidos, no debe el mismo tener como fundamento únicamente Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

De igual manera, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que en un proceso de reducción de personal, debe existir concretamente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, de tal forma que el Organismo debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que va a eliminar, lo cual se encuentra justificado en el debido resguardo y protección de la estabilidad en el cargo que reviste a los funcionarios de carrera, evitándose además que un determinado funcionario se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan trascendente y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios públicos, no pueden ser vistos como simples formalidades.

Tan es así, que mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en qué modo debió reestructurarse el Organismo público -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la Administración, a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización-, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos, a objeto de llevar a cabo un proceso de reducción de personal, sea cual sea la causal que dé origen a ella.

De tal forma, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y lo contenido en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en materia funcionarial.

Dilucidadas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos, la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto la querellante y a tal efecto, tenemos que debe señalarse la imprecisión por parte del Municipio querellado, en determinar cuál fue la causal que dio origen al procedimiento de reducción de personal, siendo que indistintamente por una parte, indica que la misma se debió a limitaciones financieras y por la otra, debido a reajustes presupuestarios, siendo ambas casuales distintas la una de la otra.

Dicho lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que en autos no existe constancia alguna que permita reflejar que el Municipio querellado cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a los fines de proceder a una reducción de personal, en ese sentido, no consta en autos, el Decreto Mediante el cual se acordó y aprobó el proceso de reducción de personal, bien sea por limitaciones financieras o por reajustes presupuestarios, ello, pese a que el ente querellado remitió en su oportunidad y a solicitud del A quo el expediente administrativo del presente asunto.

Con base a lo antes expuesto, no consta en autos, ningún tipo de informe que especificara la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios y los cargos que se verían afectados por la reducción de personal in commento, con su correspondiente expediente administrativo, trasgrediendo lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la parte querellante de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, igualmente es de agregar que se desprende del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notificó a la parte querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que la unía con el Ente Municipal (vid. folio 25), que su egreso se fundamentó en el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y en el Decreto de Ampliación del mismo Nº DA-003-EAF-2001 (los cuales no fueron incorporados al expediente administrativo remitido por el Municipio).

Por otra parte, alude igualmente el Municipio querellado a otro Decreto con base en el cual se dictó el acto administrativo de retiro, en ese sentido, señaló el querellado al dirigir notificación a la ciudadana Belkis Guerra, de fecha 15 de enero de 2001, lo siguiente:

“(…) a consecuencia del Proceso de Reducción de Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 (sic) emanado del Despacho del Alcalde y conforme a los dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa analógicamente aplicado al caso, queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, se tiene entonces que el Ente Municipal basó su decisión en tres Decretos, los cuales no cursan en autos, ellos son, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000, el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001 y el Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, respectivamente.

Con fundamento en las razones expuestas y visto que de los recaudos cursantes a los autos no pudo constarse que el Municipio querellado haya dado cumplimiento a los trámites esenciales requeridos para implementar la reducción de personal, dicho procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto como ya fue señalado en líneas anteriores, la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente o como simples actos de mero trámite, sino por el contrario todos deben cumplirse y ejecutados conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados, contraviniendo el aludido artículo 93 constitucional.

Ahora bien, visto que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de aprobar la reducción de personal en el referido Municipio, esta Corte ORDENA la reincorporación de la parte querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual asimismo, se ORDENA experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLARA que en virtud del pago de las prestaciones sociales que la ciudadana Belkis Guerra, en su condición de funcionaria público, haya recibido del Municipio querellado, los mismos deben entenderse como un adelanto de las referidas prestaciones. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana querellante, relativa a que se acordara “…el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo…” y al respecto, resulta necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido, retirado, o destituido de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas, por ello, el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir por el transcurso del tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.
En tal sentido, cabe destacar que los conceptos por intereses moratorios no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza a la parte querellante por el ilegal retiro, siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por lo tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y en consecuencia de ello, se NIEGA tal pedimento. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellante en su escrito de querella. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente dilucidado, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Belkis Guerra, en contra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS GUERRA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Belkis Guerra, a un cargo de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

6. ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7. DECLARA que en virtud del pago de las prestaciones sociales que la ciudadana Belkis Guerra, en su condición de funcionaria público, haya recibido del Municipio querellado, los mismos deben entenderse como un adelanto de las referidas prestaciones.

8. SE NIEGA el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-004127
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,