JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000011
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, tomo 70 A-Pro, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada en fecha 29 de noviembre de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Superintendente de la referida Superintendencia la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de abril 2006, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10624, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Nerio Omar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual consignó poder, así como el escrito de contestación al recurso de nulidad.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la causa a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadana Fiscal General de la República y ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, así como de la parte recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente para las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente en el domicilio procesal indicado.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación en el domicilio procesal señalado. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte publicó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En esa misma fecha, el Alguacil el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 11 de abril de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte retiró la boleta de notificación dirigida a la parte actora, que fue publicada en la cartelera de ese Tribunal.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo remitido en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Ali Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictará el extenso del fallo.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 11 de enero de 2006, los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios y Karyna Bello, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:
Que, “…en fecha 5 de septiembre de 2003, a través del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09786, la Superintendencia solicitó a Citybank información sobre los hechos denunciados por Héctor Almarza (…) en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank para adquirir un crédito (sic) automotor propiedad del denunciante. En esa misma oportunidad la superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito y de la correspondiente tabla de amortización…”.
Que, “…la Superintendencia incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito enmarca dentro de la modalidad de cuota balón, a pesar de la circunstancia de que el contrato de crédito no prevé expresamente el pago de una cuota balón. En efecto, la Superintendencia debió indicar como fue la cobranza, cuáles fueron los recibos presentados por Citibank y en qué momentos (sic) y respecto de qué cuantías no hubo o no podía haber suficientes pagos de capital y porque (sic), para así poder llegar válidamente a la conclusión de que el denunciante tendría que pagar una supuesta cuota balón al final del plazo del crédito, no obstante que el contrato de crédito no la contemplaba. Pero dicha conclusión, ante la vaguedad e imprecisión de las premisas escritas por la Superintendencia, no tiene ningún sentido…”.
Que, “…es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la primera resolución y luego la segunda resolución, mediante las cuales resulta que el crédito, en su criterio, debe ser reestructurado, por haber considerado el vehículo adquirido con ocasión del crédito otorgado al denunciante, cuyo acreedor es Citibank, un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo (…) la Superintendencia no cumplió con dicha resolución, por lo que la Primera resolución, lo mismo que la segunda Resolución, que la confirma deberían ser declaradas nulas…”.
Que, “…esta (sic) a la vista que la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la LOPA (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la administración al administrado para que éste pueda defenderse. La vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos (sic) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Que, “…en materia de adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, la administración debe respetar el carácter vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional, expresada a través de la sentencia y sus aclaratorias. Debe recordarse que en materia de adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, la Administración debe respetar el carácter vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional…”.
Que, “…la Superintendencia no aceptó o rechazó la defensa de Citibank sino que se limitó a decir que el vehículo es necesario para el desempeño de las labores del denunciante; con lo cual cometió un exabrupto al obviar el uso concreto dado por el denunciante al vehículo y al ignorar la circunstancia de que no se trataba de un vehículo utilizado para transportar profesionalmente personas o cosas. En efecto a Superintendencia se limitó a pronunciar que el vehículo es utilizado como instrumento de trabajo (…) este proceder equivale a considerar que la orden de reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, emitida por la Sala Constitucional, se refería a todo tipo de vehículo, con independencia de su tipo o del uso que le diera el deudor…”.
Que, “…la Superintendencia tuvo una apreciación errónea de los hechos, al calificar el contrato de crédito como un contrato destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que el contrato no prevé una cuota balón y la misma tampoco resulta ni del contrato de crédito ni de su comportamiento (…) antes de referirnos a la inadecuada calificación de los hechos por parte de la Superintendencia, es conveniente indicar cuál es la regla que está (sic) quiso aplicar, a fin de determinar si los elementos fácticos existentes encuadran dentro del supuesto de hecho de esta norma…”.
Que, “…conforme al aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida preventiva de suspensión procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y que adicionalmente sea presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Ahora bien, pasamos de seguidas a justificar la existencia de ambos supuestos…”
Que, “…el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho, pues ordena a Citibank a (sic) reestructurar el crédito para la adquisición del vehículo, sin haber verificado el supuesto de hecho aplicable, es decir, la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias (…) adicionalmente el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional, aplicable solo a vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas, y pretende ordenar a Citibank la reestructuración del crédito otorgado sin tomar en consideración que el vehículo adquirido no califica como instrumento de trabajo ni es utilizado como tal por el denunciante…”.
Que, “…dicho acto está viciado en la forma por ausencia de motivación (…) igualmente dicho acto esa viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank, al no permitirle conocer los motivos de derecho y de hecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales se ordena la reestructuración del crédito…”.
Que, “…a través de acto recurrido la Superintendencia le ordena a Citibank reestructurar o recalcular el crédito para la adquisición del vehículo, lo cual implica lo siguiente: reestructurar las cuotas de conformidad con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela, y eliminar los gastos de cobranza. Ahora bien, de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, Citibank se verá obligado a satisfacer la pretensión de la Superintendencia, habiendo quedado demostrado que esta (sic) se ha apartado del criterio vinculante de la Sala Constitucional, al ordenar la reestructuración de créditos que no son amparados por dicho criterio…”.
Que, “…la Superintendencia se apartó, como hemos demostrado, del criterio de la Sala Constitucional, con lo que obvió el interés general que esta (sic) alegó proteger, extendió indebidamente el alcance de la sentencia y sus aclaratorias, con lo que protegió a quienes no están amparados por ellas. El interés de Citibank y de la colectividad es que la doctrina constitucional se aplique correctamente y el denunciante no se verá afectado adversamente a la larga…”.
Por lo expuesto solicitaron,“… se suspendan cautelarmente los efectos de la segunda resolución confirmatoria de la primera resolución y que por ende, se paralice la orden de recalcular el crédito mientas se decide la presente causa, a fin de evitar causar a Citibank un daño que sería irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva (…) y que en la sentencia definitiva se anule la segunda resolución confirmatoria de la primera resolución, y por ende se declare nula la orden de recálculo del crédito, la cual fue emitida por la Superintendencia excediendo los parámetros fijados por la Sala Constitucional e incurriendo en los vicios aquí denunciados…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento de la presente causa mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, corresponde a esta Corte pasar a decidir la presente demanda de nulidad ejercida por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios y Karyna Bello, ya identificados, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al respecto observa lo siguiente:
Evidencia esta Corte que riela al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “…se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios y Karyna Bello, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Citibank, N.A., contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Eduardo Acedo, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada en fecha 29 de noviembre de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2006-000011
MEM/-
|