JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000053

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0018 de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.415 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó la ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hodalis Valero, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término la accionante, que interpone la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Consejo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Canoabo, estado Carabobo, mediante la cual se acordó “No Renovar” la contratación de su representada como Auxiliar Docente de esa Casa de Estudios para el “semestre 2010”.

Señaló que “…su representada ingresó al Núcleo Canoabo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic), mediante Concurso de Credenciales efectuado el día treinta (30) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) siendo contratada durante los periodos I-2009 y II-2009 como AUXILIAR DOCENTE a tiempo completo para facilitar el Curso de Química General en la Carrera de Ingeniería de Alimentos...” (Mayúsculas de la cita)

Que, a su representada “…le fue asignada una carga académica para el periodo I-2009 aprobada por el Consejo Académico del Curso de Laboratorio de Química General en las secciones ‘F’ y ‘J’ los días Lunes 1:00 p.m. a 5:00 pm., Lunes de 8:00 am. a 12:00 m. y los Jueves de 8:00 am. a 12:00 m. El curso constaba de cinco (5) prácticas de Laboratorio, actividad que cumplió mi representada a cabalidad entregando al final del semestre la evaluación final de los participantes…”.

Que “…posteriormente se renovó la contratación para el periodo académico II-2009 asignándole por aprobación del Consejo Académico cuatro (4) secciones a saber: ‘C’, ‘F’, ‘J’ y ‘E’ con el horario de Lunes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., Lunes 8:30 a.m. a 12:00 m. y los Jueves de 8:00 am. a 12:00 m. y Lunes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.…”.

Que “…la Comisión Evaluadora del Concurso de credenciales mediante el cual ingresó como docente a la Universidad estuvo integrada por los profesores: Ing. Jorge Monsalve, (…) Coordinador de la Carrera Administración de Empresas Agropecuarias; Lic. (sic) Ramón Nuñez (sic), (…) Coordinador de la Carrera de Educación mención Docencia Agropecuaria; Ing. Tedder Molina, (…) Coordinador de la Carrera de Ingeniería de Alimentos; Lic. (sic) Pedro J. Lugo (…), Coordinador de Desarrollo Profesional quienes después de analizar el currículum vitae de la única aspirante HODALIS VALERO concluyeron en que ésta ganó el Concurso de Credenciales…” (Mayúscula de la cita).

Que, su representada ha solicitado por escrito al Profesor Clodomiro Soja Flores, adscrito a la Sub-Dirección de Secretaria, una copia del Acta donde se acordó la no renovación de su contrato, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Expresó, que la conducta de los integrantes del Consejo de Núcleo, (Núcleo Canoabo) de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Cláusula 104 del Acta Convenio 1998-1999, celebrada entre esa institución y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Que “…no solo se negó a mi representada el derecho a defenderse sino que ni siquiera se instruyó ningún proceso incurriéndose en la más absoluta negación de la Justicia. Un grupo de personas que constituyen el denominado Consejo de Núcleo se reunió y en (sic) base a una serie de de (sic) informaciones no debatidas ni probadas decidió NO RENOVAR el contrato aduciendo para ello supuestas irregularidades en el concurso…”, por lo que el procedimiento utilizado para su despido es nulo. (Mayúscula de la cita).

Que “De igual forma la decisión en cuestión (tomada en forma clandestina) es violatoria igualmente del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo, sin que mí representada haya cometido falta alguna que la haga merecedora de un despido justificado, ha sido despedida sin justa causa y sin que haya mediado un procedimiento en el cual hubiese podido ejercer su defensa, ha sido separada de su trabajo violándosele así el derecho que consagra la Constitución en su artículo 87….”.

Señaló que “En la correspondencia enviada a HODALIS VALERO se señala que ella ‘no ha tenido un desempeño aceptable dentro del ejercicio de sus funciones como participante en la Carrera de Ingeniería de Alimentos’. Esta afirmación contradice el hecho de que la menciona ciudadana al ser contratada para el periodo II-2009 le fué (sic) aumentada la carga horaria a dieciséis (16) horas semanales…” (Mayúscula de la cita).

Solicitó que se restituya la situación jurídica infringida de su representada y se ordene a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la inmediata reincorporación de la ciudadana Hodalis Valero, en los mismos términos y condiciones en los que venía laborando para la Universidad al momento de ser despedida.

Por último solicitó con fundamento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar a los fines de que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de docente en la Universidad accionada, mientras dure el presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La acción de amparo aquí propuesta es en contra la decisión del 22 de febrero de 2010, dictada en la reunión ordinaria Nº 02-10 por el Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, Núcleo Canoabo, Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se acordó no renovar su contrato como auxiliar docente.

Considera este Tribunal, que la vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio de la querella funcionarial, la cual es la vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse necesario pudiere intentarse de manera conjunta con una medida cautelar para tal fin y que resulte adecuada a la situación fáctica concreta.

Ahora bien, respecto al presente caso es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección constitucional no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en cualquiera de las leyes o códigos vigente. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República. Señaló la Sala:

‘La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada -en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación infringida, antes que la lesión se haga irreparable’

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa solicitó que se restituya la situación jurídica infringida y que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ la inmediata reincorporación a sus labores a la ciudadana HODALIS VALERO (…) en los términos y condiciones en los que venía trabajando para la Universidad al momento de ser despedida’ incurriendo así en un error en la vía utilizada para atacar el acto administrativo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerándose capaz y suficiente la querella funcionarial como mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 de la siguiente manera:

‘Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Po (sic) tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De tal manera que, existiendo en el ordenamiento jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de interés (Véase sentencia de esta Sala Nº 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.’ (Sentencia Nº 1590 del 9.07.02).

Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de actos administrativos de carácter funcionarial, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima éste Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, en sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, y dejó establecido que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2011, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hodalis Valero contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni se instruyo procedimiento alguno para su retiro.

Así, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando para la universidad, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que se generan en las relaciones de empleo público con el referido ente cuando consideren lesionados sus derechos.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2011-000053
MEM/