JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000065

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 54312 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y José Gregorio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.74.789 y 134.357, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1.011.810, contra los actos lesivos producidos por la ciudadana CARMEN DELLANIRA CARREÑO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.428.843, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.-

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la ciudadana Carmen Dellanira Carreño Villarroel, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63847, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de febrero de 2012, los Abogados Leopoldo Quintana Velásquez y José Gregorio Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Emma María Porto Arrazola, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Nuestra representada es cesionaria hereditaria de la Sucesión Gilles Ringuette, juntamente con sus coherederos, los niños: GILLES RANZES y RAYQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, de 15 y doce años respectivamente, según se evidencia en Sentencia de Homologación de la Partición, liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette, quien murió ab-intestato en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2000 (…) emanada en fecha siete (07) de Diciembre de 2007 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta y su aclaratoria del 28 de mayo de 2009…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta el día 20 de septiembre de 2011 emite a nombre de nuestra representada, cinco (5) Planillas Únicas de Pago que son las que a continuación se indican detalladamente para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que igualmente de (sic) señalan y los cuales han sido exhaustivamente revisados y otorgada su calificación, los cuales reposan en depósito y custodia del referido despacho”.

Que, “…una vez pagados los derechos de registro anteriormente señalados y consignados los comprobantes, el día 21 de septiembre de 2011 fueron emitidas por ese mismo Despacho, las respectivas `Constancias de Recepción (Art. 49 LRPN)´ y se asignaron los números de trámites 398.2011.3.2074, 398.2011.3.2076, 398.2011.3.2078, 398.2011.3.2080 y 398.2011.3.2081, respectivamente, las que se anexan al presente escrito en fotocopias, marcados `6´, `7´, `8´, `9´ y `10´ respectivamente, pautándoles como fecha de otorgamiento el día 26 de septiembre de 2011”.

Que, “…habiéndonos presentado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta el día 26 de septiembre de 2011 para la suscripción del respectivo otorgamiento, la ciudadana Carmen Carreño (titular del citado Despacho) ese mismo día y los días 27 y 28 de septiembre de 2011, se niega al otorgamiento de ley y a viva voz nos señala, citamos textual: `…el SENIAT Región Insular me ordenó mediante oficio, no autorizar este otorgamiento ya que existe una sentencia que prohíbe enajenar y gravar ese inmueble…´…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el 29 de Septiembre (sic) de 2011, de conformidad al Artículo 472º (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a los Tribunales del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, que mediante sorteo, se insaculare el Tribunal para que realizare una Inspección Judicial en la sede de la (sic) Registro Público los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Ese mismo día, el Tribunal II de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, es el designado a realizar tal solicitud” (Subrayado del original).

Que, “El día cuatro (04) de Octubre (sic) de 2011, el Tribunal designado admite la solicitud planteada y acuerda y fija el día siguiente a éste (…) para el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Público (…) Constituido el Tribunal en el lugar, hora y fecha indicados, informó de su misión (…) y conteste como fuera la misión del Tribunal, se procedió a dejar expresa constancia [de los hechos]…” (Subrayado del original).

Que, “…solicitamos ante el Director General del SAREN (sic) en Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante escrito que se consigna anexo en copia simple marcado `12´; que se realizara la apertura de un procedimiento disciplinario a la ciudadana Carmen Carreño Villarroel (…) titular del Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta (…) para que sea determinada su responsabilidad administrativa al negarse ilegalmente al otorgamiento de los señalados trámites números: 398.2011.3.2074, 398.2011.3.2076, 398.2011.3.2078, 398.2011.3.2080 y 398.2011.3.2081 el día para el cual estaban pautados y en los días subsiguientes…” (Mayúsculas del original).

Que. “…en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2011, recibimos una llamada telefónica de parte de la abogada: Marisela Guerra, del Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, para indicar que nos apersonáramos el día 16 de diciembre de 2011 en ese Despacho; ya que por ordenes de la hoy Agraviante, debía estar el abogado presentante de los documentos a registrar, MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, (…) presente para el otorgamiento de los cinco (5) documentos que reposaban en su custodia a la espera de dicha protocolización (…) en fecha 16 de diciembre de 2011, la Agraviante sólo permitió el otorgamiento de los siguientes documentos: (…) la planilla con el Nro de trámite 398.2011.3.2774 (…) la planilla con el Nro de trámite 398.2011.3.2080 (…) la planilla con el Nro de trámite 398.2011.3.2076” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Hasta la presente fecha NO EXISTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR O ENAJENAR sobre ningún bien inmueble propiedad de la Sucesión Gilles Ringuete (…) lo cual ratifica una vez más, que la Agraviante no tiene, ni ha tenido nunca, un soporte legal o mandamiento jurídico en los cuales basar su inconstitucional e ilegal abstención a protocolizar o registrar las sentencias de Partición Voluntaria, Adjudicación y Liquidación del acervo hereditario del De Cujus Gilles Ringuette, así como el documento de Venta de Derechos a la cesionaria hereditaria, ciudadana: Emma María Porto Arrázola, la hoy Agraviada” (Mayúsculas del original).

Que, “Hasta la presente fecha no ha existido y NO EXISTE impedimento legal ni orden judicial que limite o impida la protocolización del documento contentivo de la Venta de Derechos y Acciones a nuestra mandante (…) para la cual se libró la planilla con el Nro de trámite 398.2011.3.2076” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Hasta la presente fecha no ha existido y NO EXISTE impedimento legal ni orden judicial que limite o impida la protocolización de la copia certificada de la Sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette (…) para la cual se libró la planilla con el Nro de trámite 398.2011.3.2081” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…reclamo como violados los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación relatamos: DERECHO DE PROPIEDAD.- Los artículos 115º y 140º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la propiedad (…) LA AGRAVIANTE, ha quebrantado las garantías y derechos que estas normas constitucionales le otorgan a nuestra representada (…) En la presente situación, la vulneración del derecho de propiedad, se manifiesta cuando LA AGRAVIANTE impide registrar la Copia Certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones (…) y la Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de la Partición, liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette (…) PRINCIPIO DE BUENA FE Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- Reza el mencionado Artículo 257 eiusdem (…) Haciendo uso del principio de buena fe, nuestra representada pagó las planilla elaboradas por LA AGRAVIANTE, por lo tanto, invoco este principio a favor de LA AGRAVIADA, el cual es un elemento integral del ordenamiento jurídico en su totalidad (…) DERECHO DE LA DEFENSA.- El negar el registro de la Copia Certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones (…) y la Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de la Partición, liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette (…) por parte de LA AGRAVIANTE, aglutina en sí mismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Es un acto concreto emanado de LA AGRAVIANTE, que le limita, constriñe e impide el ejercicio otros (sic) medios de defensa expedito y pertinente que no sea otro que la acción de amparo constitucional. Estamos en la presencia de un acto real, efectivo que directamente afecta los derechos e intereses legítimos de LA AGRAVIADA. Es el amparo constitucional, el único medio capaz de proteger a nuestra representada frente a la actuación de LA AGRAVIANTE, quien efectivamente, le ha producido graves lesiones en su patrimonio de una manera directa, lo cual gravita negativamente sobre la esfera de sus garantías y derechos constitucionales. Por consiguiente, con el fin de que se restablezcan por esta vía los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, recurrimos a la acción de amparo constitucional en contra de la conducta representativa de una vía de hecho que quebranta el patrimonio de LA AGRAVIADA de una manera objetiva, real e imputable a LA AGRAVIANTE (…) LA AGRAVIANTE, lesiona de manera directa e inmediata los derechos y garantías de nuestra representada establecidos en el artículo 49º de la Constitución. ESTADO DE JUSTICIA. (…) enraizado con el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 7º constitucional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes, contenido en el artículo 137º, a los sistemas de control de la constitucionalidad mencionados en los artículos 334º y 336º y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259º (…) esta conducta dañosa de LA AGRAVIANTE, no es compatible con estos principios constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por lo antes expuesto es que fundamento esta Acción de Amparo Constitucional, en los artículos: 26º, 27º y 49º de la Constitución de la República de Venezuela (sic) y con fundamento en los artículos: 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 30º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías”.

Que, “Recurrimos a esta acción de amparo, ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios y en virtud de la urgencia de la restitución de los derechos conculcados por vía una de hecho, no darían la satisfacción a la pretensión deducida. El uso de los medios procesales ordinarios, resultarían insuficientes para alcanzar el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado a la accionante. Consideramos que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional accionada, por esa razón invocamos esta vía, la agraviada probará que no existen otras (sic) medios idóneos para tutelar su derecho”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir el Tribunal observa:
Que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta negativa de la ciudadana CARMEN DELLANIRA CARREÑO VILLARROEL, en su condición de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de proceder a la protocolización de la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, así como la protocolización o registro de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partida, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus, ciudadano GILLES RINGUETE, emanada de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 2009.
Ahora bien alega la parte presuntamente agraviada que el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 20 de septiembre de 2011, emitió a nombre de su representada cinco (05) Planillas Únicas de Pago, para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que reposan en depósito y custodia del referido Despacho.
Que una vez pagados los derechos de registro y consignados los comprobantes, en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron emitidas por ese Despacho las respectivas Constancias de Recepción, y se asignaron los números de trámites.398.2011.3.2074,398.2011.302076,398.2011.3.2078, 398.2011.3.2080 y 398.2011.3.2081, respectivamente, pautándoles como fecha de otorgamiento el día 26 de septiembre de 2011, y que en dicha fecha la ciudadana CARMEN CARREÑO, titular del citado Despacho, le manifestó ese día y los días 27 y 28 de septiembre de 2011, que se negaba el otorgamiento de Ley. Que mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se dejó constancia de la inexistencia de alguna comunicación dirigida por un Órgano Jurisdiccional directamente al Registro Público, donde se le participe la existencia de la prohibición de enajenar o gravar sobre algún inmueble de la sucesión GIGILLES RINGUETE, así como la inexistencia de alguna nota marginal de prohibición de enajenar en el documento registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero , Tomo 23 del Cuarto Trimestre del año 1997.
Al respecto, señala este Juzgado que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en el numeral 1 del artículo 18 que deberán los Registradores Titulares ‘1.- Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro’; en relación con las prohibiciones a las cuales están sujetos los Registradores, la norma supra citada, establece en el numeral 4 del artículo 20 que se les prohíbe ‘4.- Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes´.
En el presente caso, la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2011, sólo permitió el otorgamiento de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario del de (sic) cujus, de fecha 24 de marzo de2003 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la copia certificada de la Transacción Judicial y Renuncia de Herencia del 12 de septiembre de 2000, que riela a los folios 50 al 58 del expediente de dicha causa y de lo cual se dejo constancia mediante auto de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 02 de abril de 2003, y ordenó estampar la nota marginal de la Sentencia de Compensación, Cancelación y Levantamiento de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertad con Igualdad del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Parroquia Porlamar, donde funciona el Hotel Club del Sol, absteniéndose a la protocolización de los restantes documentos que fueron igualmente cancelados los derechos respectivos a los fines del registro de ley.
Asimismo, se observa de la copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 62 al 80), específicamente en los particulares CUARTO y QUINTO, que se dejó constancia de la no existencia de alguna comunicación dirigida por un Órgano Jurisdiccional directamente al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se le participe la existencia de la Prohibición de enajenar o gravar sobre algún inmueble de la Sucesión Gilles Ringuette y específicamente sobre el terreno y las bienhechurías constituidas por el edificio o local donde funciona el Hotel Club del Sol, ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que le pertenecía al de cujus Guilles Ringuette, y ahora a sus sucesores, según consta en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Tomo 23, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año 1997; así como de la inexistencia de alguna nota marginal de prohibición de enajenar o gravar en el documento registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23 del Cuarto Trimestre de 1997, que corresponde al terreno y bienhechurías constituidas por el edificio o local donde funciona el Hotel Club del Sol, ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que le pertenecía al de cujus Gilles Ringuette.
En base a lo anteriormente indicado, y visto que no consta ninguna prohibición que haga imposible la protocolización de los documentos antes señalados, resulta forzosamente para este Juzgado, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 74.789 y 134.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.810, contra la ciudadana CARMEN DELLANIRA CARREÑO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.843, en su condición de Registradora Pública de lo (sic) Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, y así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, contra la ciudadana Carmen Dellanira Carreño Villarroel, en su condición de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en virtud de la negativa de esta última, a registrar y protocolizar la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones y la copia certificada de la sentencia de homologación de la partida, liquidación y adjudicación amistosa del acervo hereditario del de cujus, ciudadano Gilles Ringuette.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

En ese sentido, observa esta Corte que la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas legalmente es un deber a cumplir por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa, ello en atención a que tales causales envuelven materias o cuestiones de orden público, como pueden ser la seguridad jurídica, cosa juzgada, respeto a la administración de justicia y su labor, necesaria argumentación de la demanda o recurso, entre otros (Ver Sentencias Nº 345 y Nº 1495, del 13 de marzo de 2001 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Precisado lo anterior, y siendo que la presente causa está referida a la negativa de dar curso a un procedimiento registral, es preciso hacer referencia al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

Ello así, se evidencia que el A quo en la sentencia apelada declaró Con Lugar la acción de amparo propuesta, con lo cual erró en su apreciación, siendo lo correcto declarar inadmisible el mismo, por cuanto la parte solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso por abstención o carencia, dado el carácter restablecedor que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, a los fines de conservar la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la ciudadana CARMEN DELLANIRA CARREÑO VILLARROEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2012, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y José Gregorio Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana antes referida, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-O-2012-000065
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.