JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000072

En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2000 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., contra la Coordinación Regional del estado Barinas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2012, por la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.479 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la actuación administrativa ejecutada por la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “El ciudadano JOSE VIZCAYA, en fecha 27 de Noviembre del año 2008, contrató póliza de automóvil signada con el número 3000819564394 de la correlación llevada por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., cuya vigencia correspondía al lapso desde el 27-11-2008 (sic) hasta el 27-11-2009 (sic) en donde autorizaba a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a descontar de su cuenta corriente N° 01340326113263031252 las cantidades correspondientes al financiamiento de sus pólizas antes identificadas; posteriormente en fecha 27 de Noviembre del año 2009 al no existir manifestación alguna por parte del asegurado JOSE VIZCAYA, y en virtud de lo Contemplado en la Cláusula 8 del Condicionado General de la Póliza de Vehículo Terrestre y en al artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, el mismo fue renovado automáticamente de pleno derecho con todas las obligaciones y derechos, por el lapso de tiempo que comprende desde el 27 de noviembre del año 2009 hasta el 27 de Noviembre del año 2010…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…por las circunstancias antes alegadas, la póliza identificada quedo nuevamente renovada en el periodo de vigencia que corresponde al 27 de noviembre del año 2010 hasta el 27 de noviembre del año 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en las (sic) normativa que nos regula como empresa de seguros y en el Condicionado General de la Póliza de Vehículo Terrestre, el cual es el que rige nuestra relación empresa-cliente y que se encuentra debidamente aprobado por nuestro Órgano Regulador la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Oficio N° 010652 de fecha 08 de Diciembre del año 2004” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la Coordinación Regional del INDEPABIS - BARINAS, recibió denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ VIZCAYA (…) en donde manifestó que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. le había descontado sin su autorización, de su cuenta personal en el Banco Banesco, signada con el N° 01340326113263031252 la cantidad de Bs. 22.863,00, una vez citados válidamente, se compareció en fecha 27 de febrero del año 2012, señalando que en los archivos de nuestra representada, no existía una manifestación escrita, por parte del asegurado en donde se indicara su voluntad de anulación de la póliza N° 3000819564394, es por esa razón que la Coordinación Regional del INDEPABIS (sic), solicito (sic) la comparecencia de la Ciudadana AMELVIS GALVIS Código de Productor Nº 13332 a objeto de que se aclarara lo alegado por la representante del denunciante ABDI VIZCAYA, posponiéndose en esa oportunidad la audiencia conciliatoria para el día 12 de Marzo del año 2012…”. (Mayúsculas del original).

Que, en dicha audiencia su representada ratificó que “…no era viable reintegrar lo reclamado toda vez que el asegurado presentó su carta de anulación de póliza en fecha 18 de Agosto del año 2011, por esa circunstancia resulta improcedente el requerimiento formulado toda vez que por lo que respecta al periodo que corresponde a la vigencia de la póliza del 2009-2010, no se recibió notificación por escrito en la sede de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en esta Ciudad de Barinas o en cualquiera de sus oficinas comerciales en el país, que evidenciara la intención del asegurado de no querer renovar la póliza, aún cuando en el mes de febrero del año 2010 en vigencia de la póliza por el periodo 27-11-2010 (sic) al 27-11-2011 (sic), se le entrego un cheque por la cantidad de Bs. 2.838,00 (anexo recibo) correspondiente a una indemnización de un siniestro que se había verificado en el mes de octubre del año 2009…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “…en fecha 28 de Marzo del año 2012, se presentaron los funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (…) quienes actuando al margen de las normas legales que regulan la materia administrativa procedieron a ejecutar un cierre administrativo de las oficinas de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en esta Ciudad de Barinas, con una propuesta de sanción por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) según se evidencia de acta de inspección N° 0-31502 de fecha 28 de Marzo del año 2012, en virtud de la medida interpuesta en fecha 02 de Abril del año 2012 se interpuso escrito contentivo de la oposición a la medida todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley del INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…transcurrido un lapso de veintiún (21) días desde la aplicación de la primera medida, nuevamente se apersonan los funcionarios (…) sin la legitimidad que el dictamen de un acto administrativo les pudiera otorgar y proceden a ejecutar la ilegal e irrita (sic) medida contenida en el acta de Inspección N° G-31507 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2012, que oportunamente fue impugnada en sede administrativa y que por el presente escrito solicito sean suspendidos sus efectos, la cual es mas (sic) gravosa que la primera medida impuesta, ya que ordenan un Cierre Administrativo INDEFINIDO de TODAS las sucursales presentes en el Estado Barinas, prohibiendo la suscripción de pólizas y renovación de contratos incluyendo la comercialización de Seguros Solidarios y la propuesta de sanción por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…mi representada en su defensa se permite indicar muy respetuosamente que su conducta estuvo en todo momento ajustada a la ley, al haberse respetado y reconocido a cabalidad los derechos del asegurado, prestando el servicio de manera suficiente, continua, regular, eficaz, oportuna e ininterrumpido, ya que el Condicionado General que regula la relación entre los clientes y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., el cual fue debidamente autorizado por Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° 010652 de fecha 08 de Diciembre del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora Vigente (…) lo que concatenado con el artículo 1 de la misma ley, determina la factibilidad y veracidad del contenido del contrato de seguro suscrito y sus anexos dentro del cual se encuentra el Condicionado General de la Póliza de Vehículo Terrestre…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “El acto administrativo de fecha 18 de Abril del año 2012, que corresponde al ACTA DE INSPECCION (sic) N° G-31507, la cual es resultado de un procedimiento, que vulnero (sic) un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, como se puede apreciar del acto in comento se violentaron, derechos fundamentales, como lo son: principio non bis in ídem, el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, de igual forma e acto administrativo incurre en el vicio del abuso de poder e inmotivación al no aplicarse las normas procesales regulatorias por lo que respecta a la igualdad procesal en que las partes deben colocarse, así mismo (sic), al utilizar normas que no son aplicables a la naturaleza del proceso que se había verificado, ni dar cumplimiento a los postulados que pudiesen haber regulado un procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Adujo, la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (…) [ya que] la medida desproporcional dictada por el INDEPABIS (sic) en fecha 28 de marzo del año 2012 y que consta en el acta N° G-31502, que comprendía el cierre administrativo de setenta y dos (72) horas, y una propuesta de sanción de mil unidades tributarias (1.000), dicha medida se cumplió a cabalidad, pero veintiún (21) días mas (sic) tarde, los funcionarios del INDEPABIS (…) se presentan nuevamente a la sede de la empresa y nos sancionan nuevamente por el mismo caso, con penas mas (sic) gravosas tal como el cierre administrativo indefinido, la prohibición de aperturar (sic) nuevas pólizas de seguros y una propuesta de sanción de cuatro mil unidades tributarias, razón por la cual esta actuación vulnera el derecho constitucional de [su] representada al sancionarla dos veces por el mismo hecho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “Se le vulnero el debido proceso a [su] representada, en virtud de que una vez vencida la etapa de conciliación, se debió aperturar (sic) el procedimiento administrativo previsto en la ley del INDEPABIS (sic), donde se remiten las actuaciones a la sala de sustanciación en el INDEPABIS (sic) CENTRAL, y se continua el procedimiento por ante esa instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 114 de la Ley del INDEPABIS (sic), donde se profiera un acto administrativo definitivo, pero los funcionarios del INDEPABIS (sic) BARINAS, solo se limitaron a realizar las actas de informes aquí referidas con la correspondiente propuesta de sanción y cierre, las cuales corresponden a propuestas de sanciones pecuniarias que sobre pasan los limites (sic) de la sensatez, que se debe manejar en las causas de esa naturaleza” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “El acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, plenamente identificado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito, adolece de graves vicios que comienzan por la violación al sancionar el cierre de la oficina, coaccionando a la empresa a cumplir con una obligación que no le compete y en ese sentido el acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, no obstante de la narrativa aquí efectuada obtenemos como se verificaron otros vicios de orden constitucional que son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas, ni transgredidas, ni por las partes, ni por el operador de justicia administrativo” (Mayúsculas del original).

Que, “Se violento el Derecho al Trabajo, establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución, cuando al dictarse tal medida preventiva arbitraria e injustificada, afecta la actividad laboral de los empleados, productores, corredores y sociedades de corretaje, que realizan su actividad para [su] representada que ante una medida tan delicada se ven impedidos de brindarle a sus clientes la atención requerida y en el ejercicio de sus funciones como intermediarios, pues al no poder suscribir las pólizas, no podrán devengar las comisiones como sustento parar sus familiar, por lo que una vez más por pretender la protección de una persona se afecta un número mucho mayor, lo que hace más evidente la desproporcionalidad de la medida acordada” (Mayúsculas del original).

Que, “Con la irrita medida acordada, se viola de manera flagrante, directa y grosera el artículo 112 de la Constitución relativo al DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, ya que con esta medida preventiva desacerbada, impide a [su] representada poder seguir ejerciendo la actitud aseguradora que incluye oferta y suscripción de pólizas de todo tipo sobre bienes y personas, afectando no solo los intereses particulares de la empresa si no también, el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el propio Estado, que afecta a los pensionados, jubilados, Personas con discapacidad, adultos mayores, personas con enfermedades, físicas o mentales y personas con ingresos menores a veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), quienes se verían impedidos de poder adquirir con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. las pólizas que requieran para su protección, violando de tal manera y de forma flagrante el derecho establecido en el artículo 177 de la Constitución” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, se incurrió en “…falso supuesto de hecho, (…) Todo ello en virtud de que cuando, el ente administrativo no otorga a la norma su valor intrínseco le da un uso distinto, a consecuencia de lo cual su interpretación difiere de lo que la norma expresa, esa circunstancia evidencia su falta de ecuanimidad para decidir la causa, con las consecuencias procesales que ello significa y que constatamos en el acta administrativa que nos ocupa, donde no solo se presentan esos vicios, sino que además se obvia resolver la circunstancia procesal que presuntamente se presento, conforme a la ley mediante el equilibrio procesal”.

Afirmó, que la configuración del vicio de abuso de poder “Se puede constatar (…) cuando la administración, (…) no se percato de lo irrito del procedimiento seguido, en donde se actúo al margen de las normas que lo regulan prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos como ya se ha desarrollado en el contexto de este escrito y de manera premeditada, para obtener una medida preventiva en contra de [su] representada, utilizando para ello, todos los medios de los que dispone la administración en abstracción de la imparcialidad que debió prevalecer y que en su oportunidad procesal así se clarificara” (Corchetes de esta Corte).

Por último, alegó la materialización del vicio en el objeto del acto, toda vez que “La medida dictada le negó a [su] representada el derecho de continuar operando indefinidamente en el tiempo, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 8°, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho a la libertad económica, por lo cual deberá quedar sin efecto la medida cautelar ejercitada y deberá proseguirse con el procedimiento administrativo hasta culminar con una resolución definitiva en el caso en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el cierre a los establecimientos comerciales solo pueden ser temporales (sic) y en el caso de existir sentencia o decisión definitiva el lapso máximo tal como lo establece el articulo (sic) 126 y siguiente de la LEY DE INDEPABIS (sic), establece un máximo de NOVENTA DIAS (sic), como se puede observar del acta de Inspección N° G-31507 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2012, declararon un cierre indefinido con lo cual se transgredió evidentemente las normas, además de esto la medida de (sic) contenida en el acta de Inspección N° G31507 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2012, vulnera nuevamente el principio que establece la norma, toda vez que la misma expresa que una medida puede extenderse en caso de que sea irrespetada o incumplida, en este caso concreto podemos constatar (…) de la referida acta que en la misma, no se indica que se trata de una extensión de la primera contenida en el acta de inspección N° G-31502 de fecha 28 de Marzo del año 2012, por lo que entendemos que se trata de una nueva y además de eso, no se detalla ni se motiva en que consistió el incumplimiento o irrespeto a la medida primigenia por lo tanto, mal podía la administración actuar en la forma que lo hizo, pues evidentemente soslayo e irrespeto los derechos constitucionales de [su] representada no se corresponde a la sanción impuesta por este órgano administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…a pesar de lo breve de estos procesos, se presentan ocasiones en donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo de la presente (…) es por esa razón (…) que solicito se decrete MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA decretada por la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en acta de fecha 18 de Abril del año 2012 signada con el N° G 31507 y que, como consecuencia de la suspensión de los efectos de dicha medida de suspensión indefinida, se ordene a la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abstenga de dictar nuevas medidas de esa naturaleza en el presente caso, es decir, expediente administrativo N° 1572 que impidan desarrollar sus actividad aseguradora en beneficio de la colectividad” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitó que “Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos de la medida preventiva acordada por la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que consta en el acta de Inspección N° G-31 507 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (…) SUSPENDA y DEJE SIN EFECTO el contenido del acto administrativo explanado en el acta de Inspección N° G-31 507 De Fecha 18 De Abril Del Año 2012 (…) DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo cautelar” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

“Corresponde a [esa] Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

(…omissis…)

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), [ese] Juzgado Superior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Seguidamente pasa [esa] Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

‘…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que ‘en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).
En atención a las consideraciones antes expuestas, observa [ese] Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se deriva derivan (sic) del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº G-31507, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se dicta medida preventiva de cierre indefinido administrativo ‘y se sugiere una multa de 4000 unidades tributarias…’ (folio 21); así las cosas, considera [esa] Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe [ese] Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ahora bien de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, persigue que “Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos de la medida preventiva acordada por la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”, la cual consta en el acta de Inspección N° G-31 507 de fecha 18 de abril de 2012, asimismo solicitan a través de la presente acción de amparo que se “…SUSPENDA y DEJE SIN EFECTO el contenido del acto administrativo explanado en el acta de Inspección N° G-31 507 De Fecha 18 De Abril Del Año 2012…”, por último que “…DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo cautelar”.

Lo anterior, encuentra su fundamento según la argumentación expuesta por la parte actora en que “El acto administrativo de fecha 18 de Abril del año 2012, que corresponde al ACTA DE INSPECCION (sic) N° G-31507, la cual es resultado de un procedimiento, que vulnero (sic) un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, como se puede apreciar del acto in comento se violentaron, derechos fundamentales, como lo son: principio non bis in ídem, el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, de igual forma el acto administrativo incurre en el vicio del abuso de poder e inmotivación al no aplicarse las normas procesales regulatorias por lo que respecta a la igualdad procesal en que las partes deben colocarse, así mismo (sic), al utilizar normas que no son aplicables a la naturaleza del proceso que se había verificado, ni dar cumplimiento a los postulados que pudiesen haber regulado un procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Por su parte el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, la cual, constituye el objeto del presente recurso de apelación indicó que “En atención a las consideraciones antes expuestas, observa [ese] Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se deriva derivan del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº G-31507, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se dicta medida preventiva de cierre indefinido administrativo ‘y se sugiere una multa de 4000 unidades tributarias…’ (folio 21); así las cosas, considera [esa] Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, declarando Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional contra “El acto administrativo de fecha 18 de Abril del año 2012, que corresponde al ACTA DE INSPECCION (sic) N° G-31507, la cual es resultado de un procedimiento, que vulnero (sic) un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, como se puede apreciar del acto in comento se violentaron, derechos fundamentales, como lo son: principio non bis in ídem, el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, de igual forma el acto administrativo incurre en el vicio del abuso de poder e inmotivación al no aplicarse las normas procesales regulatorias por lo que respecta a la igualdad procesal en que las partes deben colocarse, así mismo (sic), al utilizar normas que no son aplicables a la naturaleza del proceso que se había verificado, ni dar cumplimiento a los postulados que pudiesen haber regulado un procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Observa esta Corte, del escrito libelar que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, no justificó la interposición de esta acción de manera excepcional bajo ningún argumento que convalide y sea analizable por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que existen por vía ordinaria otros mecanismos, dentro los que se encuentra la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, para resarcir la situación jurídica presuntamente infringida, por ello, no existiendo una argumentación que motive la supletoriedad, para que esta Corte considere procedente la admisión de la acción propuesta, constituye tal omisión, una circunstancia relevante para quien decide a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que pudieran tener unos de los medios indicados, es decir, la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).

En el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia supra citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que a juicio de esta Corte, la parte Accionante al pretender una tutela constitucional, con ocasión del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional del estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según los cuales la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, la Administración incumplió con el procedimiento previo requisito indispensable que establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios antes de imponer las sanciones a que haya lugar, de esta manera el Apoderado Judicial de la parte actora pretende en primer lugar que “Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos de la medida preventiva acordada por la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”, la cual consta en el acta de Inspección N° G-31 507 de fecha 18 de abril de 2012, asimismo solicitan a través de la presente acción de amparo que se “…SUSPENDA y DEJE SIN EFECTO el contenido del acto administrativo explanado en el acta de Inspección N° G-31 507 De Fecha 18 De Abril Del Año 2012…”, por último que “…DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo cautelar”, mediante la cual la Administración impuso como sanción el “…Cierre Administrativo INDEFINIDO de TODAS las sucursales presentes en el Estado Barinas, prohibiendo la suscripción de pólizas y renovación de contratos incluyendo la comercialización de Seguros Solidarios y la propuesta de sanción por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT)…”.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en acta de Inspección N° G-31 507 de fecha 18 de abril de 2012, el cual riela al folio veintiuno (21) del presente expediente debió ser impugnado mediante cualquier otra vía ordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico positivo, no resultando la acción de amparo constitucional interpuesta, la vía idónea para su impugnación. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada no es posible su restablecimiento, mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.479, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta que persigue la nulidad del acto administrativo contenido en acta de Inspección N° G-31 507 de fecha 18 de abril de 2012, emitido por la Coordinación Regional del estado Barinas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS contra el acto administrativo contenido en acta de Inspección N° G-31 507 de fecha 18 de abril de 2012, emitido por la Coordinación Regional del estado Barinas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-O-2012-000072
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,