JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000075
En fecha 4 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2572-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.894, debidamente asistido por el Abogado Juan Pernía Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.338, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 27 de agosto de 2012, la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto de 2012, por el ciudadano Alexander Chourio, debidamente asistido por el Abogado Juan Pernía Campo, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, esta Corte designó como Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alexander Chourio, debidamente asistido por el Abogado Juan Pernía Campo, interpuso la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hechos y de derecho:
Adujo que, “Mediante expediente Administrativo signado bajo el Nº 094-2011, el consultor jurídico del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Apure, [le] aperturo (sic) un procedimiento administrativo de destitución por los señalamientos de un ciudadano (…) 'supuestamente por intentar despojarlo de un vehículo moto', violando flagrantemente [su] derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue realizado sin las debidas notificaciones para ejercer [su] derecho a la defensa, así como también violan flagrantemente [su] derecho a desempeñar [sus] labores como funcionario adscrito a esa dependencia, en virtud del mismo ordenaron mediante providencia administrativa [destituirlo] del cargo de oficial que venía ostentando y en vista de la providencia administrativa Nº 729 emanada de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Apure, procedieron a [Destituirlo] del Cargo de Oficial (PBA); aun cuando gozaba de reposo medico (sic) que le fue otorgado en fecha (03) de Mayo por un lapso de tiempo de sesenta (60) días por incapacidad temporal, para [realizarle] la rehabilitación y reevaluación por la junta médica” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, mencionó que, “Al ser sancionado disciplinariamente por unos hechos en donde no existe una sentencia definitivamente firme significa que se está violando la presunción de inocencia, además en este artículo se garantiza el derecho a la defensa, el cual fueron (sic) violados (sic) en ese proceso administrativo que culmino (sic) con su destitución, violentado [su] derecho al trabajo garantizado en el Artículo 87 Constitucional…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “…no existe otra vía para que [le] sea restituida [su] situación jurídica infringida acude muy respetuosamente con el fin de interponer recurso de amparo constitucional contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 729, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Apure, violatoria de [sus] derechos constitucionales y legales” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, “…que la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alexander Chourio, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte recurrida alegó la indamisibilidad (sic) del presente recurso por cuanto a su decir, el ciudadano Alexander Chourio, debió interponer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de obtener una reparación de la posible situación jurídica infringida, y no a la vía de amparo constitucional aduciendo que no existía otra vía. Así mismo, alegó que dicho recurso fue ejercido, sin fundamentación alguna, dado a que, quien escoge la vía procesal de amparo, esta (sic) obligado a exponer los motivos y razonamientos que permitan al Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, es el Amparo Constitucional. Ahora bien, en cuanto a este particular, observa quien aquí suscribe, que el recurrente con dicho recurso persigue la restitución de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su parecer le fueron vulnerados, razón por la cual considera este Tribunal que el Recurso de Amparo es la vía idónea, y en consecuencia desecha lo alegado por la parte recurrida. Y así se declara.
De igual forma, la representación de la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que la solicitud no reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la falta de identificación del Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Apure, que dicto (sic) la referida Providencia Administrativa Nº 729, contra la cual obra el Recurso de Amparo Constitucional; la falta de señalamiento del año en que supuestamente se le expidió al recurrente un reposo en fecha 3 de mayo de sesenta (60) días; y el señalamiento del objeto de la pretensión deducida al no determinarse en que en qué consistiría la reparación de la situación jurídica infringida. En cuanto a estos alegatos, este Tribunal, debe indicar que si bien es cierto que en el escrito libelar, la parte recurrente no identifica el nombre del funcionario que dicto el acto administrativo, no es menos cierto que, si (sic) identifico (sic) el acto administrativo e indico (sic) de donde emano (sic) el referido acto, lo cual puede ser claramente constado por este Tribunal de los anexos acompañados al escrito recursivo. En lo que respecta al hecho de que el recurrente no indico (sic) el año en que fue otorgado el reposo medico (sic), se desprende del anexo marcado con el número '1', que el año a que hace alusión se refiere al 2012, por lo que dichos alegatos no se corresponden y debe ser desechados por este juzgadora. Y así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de Amparo Constitucional en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue despedido estando de reposo médico.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente junto a su escrito libelar consigo (sic) comunicado dirigido a su persona por la Junta Médica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure, en la que se expuso:
(…)
De lo antes transcrito se desprende que el reposo medico (sic) a que hace referencia el recurrente fue otorgado el 03 (sic) de mayo de 2012 por un período de 60 días, finalizando el mismo el día 02/07/2012 (sic), siendo posteriormente evaluado por su médico tratante quien indico (sic) 15 días adicionales de rehabilitación a partir del 04/07/2012 (sic) hasta 19/07/2012 (sic), indicando que debía incorporarse a sus labores el día 20/07/2012 (sic). Es importante señalar, que el acto administrativo por el cual alude el recurrente que le fue vulnerado los derechos constitucionales, fue dictado en fecha 15 de mayo de 2012, y notificado el 03 de julio de 2012.
Asimismo, es imperativo señalar, que no consta en el expediente que el aludido reposo medico (sic) haya sido avalado por el Seguro Social, y al respecto debe señalar quiena (sic) aquí decide lo siguiente:
Es importante traer a colación el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
(…)
De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada. Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
(…)
Infiere esta Juzgadora de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Así las cosas, de los razonamientos anteriormente expuesto, se puede dilucidar que para el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual el ciudadano G/B (GNB) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, procede a destituir al ciudadano Alexander Chouro (sic), titular de la cédula de identidad Nº 17.335.894, el reposo médico del cual alega haber estado haciendo uso, y que riela al folio 05 del presente expediente, no fue convalidado, o al menos ello no consta a los autos. De igual manera, debe resaltar esta sentenciadora, que aun cuando constara en autos la validación del mismo, es evidente que para la fecha en que fue notificado el accionante del acto administrativo de destitución, es decir, el 03 de julio de 2012, no estaba amparado pon ningún reposo medico (sic), por cuanto el día 02-07-2012 (sic), había cesado el reposo de fecha 03 de mayo de 2012, siendo otorgado posteriormente 15 días adicionales, pero a partir del 04-07-2012 (sic), hecho este que le permite concluir a quien aquí decide que el accionante no se encontraba válidamente de reposo. Y así se declara.
Finalmente, en atención a todos los razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el accionante debió convalidar todos y cada uno de los reposos médicos que le fueron concedidos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y cual como lo exigen las normativas transcrita en la motiva de la presente decisión, concluye quien aquí decide, que no hubo vulneración de los preceptos constitucionales alegados en el escrito libelar por lo que debe forzosamente declarar es (sic) sentenciadora Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y asís (sic) de decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 13 de agosto de 2012, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ciudadano Alexander Chourio, denunció la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, respectivamente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 729, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Apure, le destituyó del cargo de Oficial (PBA), sin existir una sentencia definitivamente firme y violándole los derechos constitucionales antes descritos.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar que no hubo vulneración de los preceptos constitucionales alegados por el accionante.
Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 729, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Apure, por vulnerar –al decir del recurrente- los derechos constitucionales antes referidos, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la presente acción resulta el camino idóneo para tal fin.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado de esta Corte).
La anterior norma transcrita, establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La causal transcrita, se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).
Con base en lo antes señalado, no toda situación jurídica de trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, dado que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los Jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución como norma fundamental, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico procesal.
Ello así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, respectivamente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la destitución del funcionario policial Alexander Chourio de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Apure.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la condición de funcionario público del solicitante, éste debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto se contrae la presente acción en el supuesto funcionarial antes traslucido y mediante la cual es perfectamente dirimible ejerciendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las vías de hecho en las cuales pudieran incurrir las autoridades administrativas; de tal manera que en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley ut supra, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial y mediante Sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: “Ángel Domingo Hernández Villavicencio”), estableció lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la decisión antes transcrita, se aprecia que la querella funcionarial (recurso contencioso administrativo funcionarial) es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración.
Destacado lo anterior, vale la pena traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940, Extraordinario, de fecha 9 de diciembre de 2009, la cual establece en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como se observa de la lectura de la norma anteriormente señalada, la intención del legislador ha sido la de establecer en la Ley del Estatuto de la Función Policial al recurso contencioso administrativo funcionarial, como la acción procesal para recurrir ante la medida disciplinaria de destitución que pudieran aplicarse a los funcionarios de naturaleza policial.
De tal manera, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta aplicable de manera extensiva para las reclamaciones que formulen los funcionarios de naturaleza policial, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de conformidad con los supra mencionados artículos 93 y 102 de las Leyes del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial, leyes que resultan aplicables para el presente asunto.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el ciudadano Alexander Chourio debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que presuntamente le fue lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que se logra apreciar, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el accionante disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiendo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercerlo de manera conjunta con amparo cautelar.
De modo que, en atención a lo anteriormente analizado y siendo de orden público las causales de inadmisibilidad, esta Corte procede en consecuencia, a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de agosto de 2012, todo ello, por cuanto la acción de amparo constitucional propuesta, resulta INADMISIBLE con fundamento en lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CHOURIO, debidamente asistido por el Abogado Juan Pernía Campo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2. REVOCA por razones de orden público la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 13 de agosto de 2012.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2012-000075
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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