JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-1706

En fecha 2 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2610 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YRVIS ENRIQUE COLMENARES MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° 4.246.774, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 16 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 11 de octubre de 2007, antes identificada, contra el auto dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2007, la cual negó la admisión del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el que se promovió prueba de experticia, en virtud de considerarlo impertinente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso indicado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia, suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro y se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2011, habiendo transcurrido el lapso indicado en el auto de fecha 25 de julio de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia matemática y en consecuencia se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de (sic) Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.

Indicó, que “… la resolución nº 97.06.02, publicada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.240 del 3-7-1977 (sic), establece la aplicación legal de las tasas de interés relativas a las prestaciones sociales, donde se observa que tanto para la tasa activa como para la pasiva el cálculo se realiza mensualmente los primeros quince (15) días hábiles bancarios, y con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente y en forma definitiva, se infiere que la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una tasa nominal anual, con periodicidad mensual…”.

Refirió, que “… considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente fórmula aritmética: 1 n1= S { ( 1 + Tm1) n 1/d -1}, anexo A, donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en períodos mensuales y por el contrario utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año. A tal efecto, anexo copia de una comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación donde se aprecia que se trata de una comunicación…”.

Indicó, que “… con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la fórmula aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha fórmula se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la tasa de interés nominal anual, cuya periodicidad es mensual, como una tasa de interés efectiva…”.
Refirió, que “… el objetivo de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales… de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto…”.

Adujo, que “… de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (…) por concepto de anticipo en el sentido que explique al Tribunal porqué si el descuento se efectuó dentro de la elaboración de los cálculos (…) en el recuadro situado al final del mismo (…) se aprecia que en el reglón denominado Sub Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, es de Bs. 68.871.739,37, mas, en el reglón denominado Total Anticipos, la administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (…) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Bs. 68.721.739,37. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”.

Indicó, que “… esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen de finiquito, es este folio la administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, de esta forma se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 (sic) es de Bs. 68.871.739,37, sin embargo, en la misma página resumen en el reglón denominado ‘totales’ la administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 68.871.739,37 pero vuelve a reflejar un descuento de Bs. 150.000,00…”.

Señaló que “… de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre la causa por la cual procede a descontar la cantidad de un millón ciento cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.105.659,63)…”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró impertinente la prueba de experticia en los términos siguientes:

Que “…Visto el escrito de prueba presentado por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el tribunal observa…”.

Que “… con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de prueba solicitado por la parte querellante, este Juzgado la niega por impertinente… con respecto a la prueba de informe solicitada en el Capítulo II del escrito presentado por el querellante, este Juzgado acuerda notificar al Ministerio del poder Popular para la Educación, a fin de que informe en torno al particular solicitado, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de la notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese orden de ideas, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Igualmente, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso, entre ellas el pronunciamiento mediante el cual el A quo admite o no las probanzas promovidas por las partes, estas últimas serán oídas a un solo efecto y tramitadas por cuaderno separado.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmite la prueba de experticia promovida por la parte actora; pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, en tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia de quien suscribe la presente decisión, en el expediente Nº AP42-R-2007-002066, dictó decisión de fondo, en la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera, contra el auto de fecha 9 de octubre de ese mismo año, que negó la admisión del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el que se promovió prueba de experticia, en virtud de considerarlo impertinente.

En tal sentido, se observa que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió de la manera siguiente:

“…El Juzgado a quo admitió la Prueba de Informe promovida por la parte querellante en el Capítulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas, y, en consecuencia ordenó librar oficio al organismo querellado, a los fines de que informare sobre lo solicitado por la parte actora. Asimismo, inadmitió la solicitud de experticia contenida en el Capítulo Primero, toda vez que la consideró impertinente.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, por ejemplo, se debe señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, el mismo es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio promovido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la admisiblidad de la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio pertinente a los fines de la relación que guarde con el hecho que se pretende probar, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, resulta evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisas que resultan aplicables en los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios de prueba legales, pues tal conclusión nos colocaría en una flagrante violación de las normas que regulan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, debe indicarse que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio promovido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la resolución del asunto debatido.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito que debe contener el escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.
Este último particular ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, ratifica el criterio sostenido por esta misma Sala mediante sentencia N° 1.902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.) lo siguiente :
(…Omissis…)
Como bien puede apreciarse, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se promueve, siendo que a juicio de esta Corte es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba promovida, con el propósito de permitir que la parte contraria conozca qué hechos pretende probar la promovente, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación tiene por objeto atacar el auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró -entre otras cosas- la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, por considerarla impertinente.
Ahora bien, a los fines de constatar si el referido auto se encuentra ajustado a derecho esta Corte estima necesario hacer referencia a la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así, conviene señalar entonces que la prueba de experticia, tiene como objeto primordial el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (Vid. Rengel Romberg. A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 383).
Así, puede inferirse que la referida prueba de acuerdo con los artículos 452 al 471 del Código de Procedimiento Civil requiere un procedimiento especial para la evacuación de la prueba, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.
En este mismo sentido, debe señalar esta Corte respecto a la prueba de experticia que es evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario -y tal como se señaló anteriormente- deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias promovidas con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas. (Vid. sentencia Nº 01157 de fecha 23 de julio de 2003 TSJ/SPA).
Ahora bien, teniendo presente lo anterior y concatenado al caso de autos, esta Corte observa que la parte recurrente al solicitar que mediante la prueba de experticia se determinara la aplicabilidad de la fórmula para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pretende adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos con dicha prueba, y de allí que el tribunal de la causa haya declarado la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida, ya que el objeto de la prueba en el presente caso, tal como está planteada por el promovente, persigue suplir la resolución del fondo de la controversia, la cual forma parte de la labor sentenciadora del juez.
Así, si al caso concreto se le aplicara la fórmula pretendida por la parte recurrente, el Juez de la causa decidiría sólo conforme a lo pretendido por dicha parte, sin tomar en cuenta que en la oportunidad de incoar la querella, podría acompañar a su reclamación la especificación de los conceptos en la forma que -a su decir- le deberían ser cancelados y de esta manera el sentenciador de la primera instancia al momento de decidir, podrá comparar si en efecto le corresponde su pago. Ello así, en caso que el solicitante considerase que la decisión del Tribunal de la causa lo perjudica en cuanto a su pretensión, ejercería entonces el recurso de apelación en el lapso procesal previsto para ello.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado a quo al negar la admisión de la prueba de experticia actuó conforme a derecho, toda vez que -se insiste- el promovente al solicitar la desaplicación de la fórmula utilizada por la Administración a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y pretender la aplicación de la fórmula por él planteada en el escrito de promoción de pruebas, se estaría adelantando al fondo del asunto debatido en caso de haberse efectuado una experticia, más aún cuando lo que buscan las partes al promover la prueba de experticia es finalmente la obtención de información que pueda aportarle al Juez de la causa los conocimientos que éste en principio desconoce y en ningún momento pueda cambiarse con dicha prueba los hechos controvertidos - lo cual sería en el caso de autos los conceptos sobre prestaciones sociales reclamados-.
Siendo ello así, debe esta Corte, CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto objeto de impugnación y declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la promoción de la prueba de experticia. Así se decide.…”.

En tal sentido, se debe precisar que el Tribunal A quo remitió a esta Corte cuaderno separado con copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera y posteriormente remitió nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las actas procesales pertinentes al mismo asunto, quedando asignado el asunto a esta misma Corte previa distribución de causa.

Asimismo, se observa que la presente causa así como la decidida por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2009, en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-2066, tiene como objeto conocer la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera, contra el auto de fecha 9 de octubre de ese mismo año, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el que se promovió prueba de experticia, en virtud de considerarlo impertinente

Ello así, visto que el caso decidido por esta misma Corte en el expediente AP42-R-2007-2066, se circunscribe al mismo asunto que el planteado en autos y dado que ya fue dictada sentencia de fondo en el mismo, mediante la cual, esta Instancia Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la apelación, declarando la misma Sin Lugar, confirmando el fallo dictado por el A quo, dando con ello resolución al asunto. En atención a ello, siguiendo el criterio seguido por esta instancia en casos similares al de autos (Vid. Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, expediente AP42-N-2006-139) resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YRVIS ENRIQUE COLMENARES MOSQUERA, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante el cual negó la admisión del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el que se promovió prueba de experticia, en virtud de considerarlo impertinente.

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación planteada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-001706
MEM/