JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000710

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/552 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.259, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Jorge Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de fundamentar la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, debidamente asistida por la Abogada Demily Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.439.

En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Mimi La Morga Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fechas 4 de agosto, 1, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la fecha de los informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadana Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuviera lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó para el día 20 de abril de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presenta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2010, se celebró el acto oral de informes y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por la Abogada Mimi La Morgia Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que éste Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jhickson Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, mediante la cual solicitó le sea devuelto el original del título de bachiller de su representada.

En fecha 10 de febrero de 2011, vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, esta Corte acordó la devolución del título original de bachiller, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2005, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…venía desempeñándome como contratada en el SENIAT (sic) desde el 16 de julio de 2000, en fecha 06 de diciembre de 2006 se da inicio a un concurso público en el SENIAT (sic) para optar a cargos de carrera en ese Ente recaudador, mi persona cumplía con los requisitos para optar al cargo de Asistente Administrativo Grado 06, todo ello de conformidad con el Baremo que se había previsto para concursar por dicho cargo. Luego de aprobar las pruebas iniciales de dicho concurso, en fecha 25 de abril se procedió a realizar la prueba de panel (sic) lo cual aprobé y el 05 de mayo de 2006, me es otorgado el cargo como asistente administrativo grado 6 tal como se desprende de la documental signada SNAT/GGA/GRH/2006-004569, de fecha 05 de mayo de 2006…”.

Que, “…ejerciendo el cargo que había obtenido mediante concurso público, en fecha 20 de septiembre de 2007, soy notificada mediante comunicación Nº 0111628, de la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función [Pública] por cuanto fueron detectadas irregularidades en la consignación del título de bachiller mención ciencias de fecha 16/07/1988 (sic), al momento de concursar y aspirar al cargo de asistente administrativo grado 06, que detentaba para ese momento” (Corchetes de la Corte).

Indicó que, “En fecha 27 de septiembre de 2007 se me formular (sic) cargos (…) los fundamentos de hecho de dicha formulación, consistieron según la administración: por haber consignado para el momento de concursar y aspirar al cargo de Asistente Administrativo Grado 6, evidenciándose que mi persona consignó un título no auténtico para concursar y optar al cargo antes mencionado, lo cual se subsume según dichos cargos en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “En fecha 04 de octubre de 2007, estando dentro del lapso legal procedí a consignar mi escrito de descargo, donde denuncié que el fundamento de la averiguación había partido de un falso supuesto, por cuanto en el auto de apertura de dicha averiguación, así como en la formulación de cargos se estableció que mi persona para poder concursar y optar al cargo de Asistente Administrativo Grado 6, había consignado un título de bachiller no auténtico lo cual no es cierto, ya que nunca consigné título de bachiller irregular para concursar por cuanto al momento de concursar ya había obtenido el titular (sic) de bachiller”.

Arguyó, que en fecha “…08 de octubre de 2007, procedí a presentar mi escrito de promoción de pruebas, donde promoví contentiva la prueba documental del fondo negro del título de bachiller a mi nombre que fuera expedido por el Ministerio de Educación que demostraba era bachiller en forma legalmente adquirida. Igualmente promoví el título original, así mismo promoví las pruebas de informes donde solicité se oficiara al Ministerio de Educación a fin de requerir información sobre la ad (sic) Educativa autenticación del titulo (sic) de bachiller que consignara en original, igualmente se oficiara a la Unidad Educativa Instituto Libertad 4, a fin de que dicha unidad informara sobre la fecha de culminación de mis estudios y al mismo tiempo demostrar que antes de concluir el concurso ya era bachiller”.

Señaló que, “Tales pruebas no fueron admitidas por el contrario fueron rechazadas (…) por considerar la Gerencia de Recursos Humanos que las mismas no guardan ninguna relación con el controvertido”.

Manifestó que, “…en fecha 24 de abril de 2008, soy notificada de la comunicación que mediante la presente querella impugno, en el cual se me informa que por cuanto mi persona no logro (sic) desvirtuar los cargos que me fueron formulados referidos a los hechos relacionados con las irregularidades detectadas en el titulo (sic) de bachiller mención ciencias, consignado en el momento de concursar y aspirar al caro (sic) de Asistente Administrativo Grado 06, se procede a destituirme de dicho servicio, con base a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad”.

Alegó que, “Cuando el Superintendente del SENIAT (sic) dicta el acto de destitución en mi contra fundamentado en que mi persona consignó un título de bachiller no autentico a fin de participar en el concurso para ingresar al SENIAT (sic), parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto en ningún momento consigné título de bachiller irregular para participar en dicho concurso, aunado al hecho que al momento de concursar o antes de concluir dicho concurso era bachiller legalmente, por ello partió la Administración de un falso supuesto y por consiguiente viola el acto de destitución el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adujo que, “…la Administración concluyó que dichas pruebas no guardaban relación con los hechos controvertido (sic), por el contrario guardaban relación directa con los hechos por cuanto con ella se pretendió demostrar que para la fecha en se concluyó con el concurso era bachiller y por consiguiente cumplía con los requisitos para optar al cargo para el cual concursé, por ello se me violenta el derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir las pruebas promovidas por mi persona, las cuales demostrarían fehacientemente que si cumplía los requisitos y que no consigné titulo irregular alguno para participar en el concurso”.

Solicitó, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2008-0003841 de fecha 23 de abril de 2008, notificada en esa misma fecha 24 del mismo mes y año, a través de la cual se procedió a destituirme del SENIAT (sic), como consecuencia de ello se le ordene: 1.- Mi reincorporación al SENIAT (sic) en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06. 2.- Se le ordene cancelar como indemnización por la ilegal actuación de la Administración, los salarios dejados de percibir asignados al cargo Asistente Administrativo Grado 06, así como también los bonos de Poder adquisitivo, doble remuneración, Caja de ahorro, cumplimiento de metas de recaudación, bono de fin de año, bono escolar” (Negrillas y subrayado de la cita).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las consideraciones siguientes:

“La parte actora alega que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dio por demostrada la causal de falta de probidad en que se fundamentó el acto impugnado ‘(…) fundamentado en que mi persona consignó un titulo (sic) de bachiller no auténtico a fin de participar en el concurso para ingresar al SENIAT (sic), parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto en ningún momento consigné titulo (sic) de bachiller irregular para participar en dicho concurso, aunado al hecho que al momento de concursar o antes de concluir dicho concurso era bachiller legalmente.’
Observa este Juzgado que riela al folio 15 del expediente personal de la querellante, que en fecha 25 de abril de 2006 la querellante consignó, según copia fotostática del formato denominado Recepción de Documentos para Concurso Externo, titulo (sic) de bachiller (en original y fondo negro), requisito indispensable para participar en el concurso público, evidenciándose del folio 16 el fondo negro del mencionado titulo (sic) fechado el 16 de julio de 1988, consignación que afirma haber realizado en virtud del aviso de prensa publicado por el organismo, debiendo destacarse además que en dicho formato suscrito por la querellante se afirma que todos los documentos son ciertos y se autoriza la investigación de los mismos cuando así lo determine el organismo.
Ahora, se observa que en fecha 24 de mayo de 2006 se le notificó a la querellante mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/2006-004569 de fecha 05 de mayo de 2006 que había sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 6 (folio 10 del expediente personal), en virtud de haber aprobado el concurso externo 2006 realizado por el organismo, tomando como fecha de ingreso al cargo el 05 de mayo de 2006.
El 01 de junio de 2007, un año y un mes después de haber ingresado, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-E-458005419 (folio 1 del expediente administrativo), el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación la verificación de autenticidad de los títulos de bachiller de los ciudadanos que ingresaron por concurso público al organismo, recibiendo respuesta mediante Oficio 000496 de fecha 17 de julio de 2007, en el cual se señala entre los títulos no auténticos el título de bachiller de la hoy querellante obtenido en el año 1988.
En este punto, debe señalar este Juzgado que a los folios 75 y 76 del expediente personal consta copia fotostática de la oferta de servicio consignada por la hoy querellante ante el organismo querellado y fechada el 30 de mayo de 2006, en la que se evidencia que afirmó ser bachiller en ciencias con estudios culminados en 1988 en una institución educativa llamada ‘Manuel Fajardo’, nombre que no aparece en la copia del titulo cuestionado por la Administración, y una vez ejercida la potestad del órgano de verificar su autenticidad se pudo comprobar que el mismo no había sido emitido por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tal como lo demuestra el Oficio 000496 de fecha 17 de julio de 2007, suscrito por la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudio del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 4 y 5 del expediente administrativo). Siendo ello así, el acto administrativo objeto del recurso decidió conforme a pruebas recabadas y las cuales cursan al expediente administrativo, razón por la cual se desestima la denuncia en referencia, y así se decide.
Respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado señalar que la desestimación por el órgano querellado de las pruebas promovidas por la querellante no vulnera las referidas garantías constitucionales, ya que ciertamente dichas pruebas tal como lo estableció el órgano administrativo no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título presentado en fecha 25 de abril de 2006 (folios 15 y 16 del expediente administrativo), el cual data del año 1988. De manera que la inadmisión efectuada se encuentra ajustada al hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, y así se decide. Visto lo anterior, y observándose que la conducta desplegada por la querellante para lograr ingresar al organismo querellado no se ajustó a los patrones éticos necesarios al desempeño de la función pública, presentando como requisito para concursar un documento carente de validez, considera este Juzgado que la calificación jurídica de falta de probidad en la que se fundamentó el órgano para dictar el acto administrativo de destitución, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada Demily Zerpa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó que, “…al momento de emitir su fallo el tribunal A Quo concluyó que (…) en fecha 25 de abril de 2006 la querellante consignó, según copia fotostática del formato denominado Recepción de Documentos para Concurso Externo, título de bachiller (en original y fondo negro), requisito indispensable para participar en el concurso público, evidenciándose (…) del mencionado título fechado el 16 de julio de 1988, consignación que afirma haber realizado en virtud del aviso de prensa publicado por el organismo, debiendo destacarse además que en dicho formato suscrito por la querellante se afirma que todos los documentos son ciertos y se autoriza la investigación de los mismos cuando así lo determine el organismo. Esto es falso ciudadanos jueces y es ahí donde el propio tribunal de instancia incurre en el mismo vicio que la administración, es decir en el de falso supuesto de hecho, por cuanto ese título no fue consignado para esa fecha y muchos menos con la intención de reunir los requisitos para participar en dicho concurso ese título data su consignación mucho antes de proceder concursar y donde se me unía al SENIAT (sic) la condición de contramatada (sic), pues para la fecha en que concursé y se me otorgara el cargo de Carrera como Asistente Administrativo Grado 6 ya era Bachiller conforme al ordenamiento jurídico interno y fue por eso que me promovió las documentales y la prueba de informe a fin de que se incorporara a los autos la prueba fundamental de que si era bachiller de la República”.

Asimismo señaló que, “Continúa el Tribunal en sus aspiraciones en el fallo apelado manifestando que, se observa que en fecha 24 de mayo de 2006 se le notificó a la querellante mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/2006-004569 de fecha 05 de mayo de 2006 que había sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 6 (folio 10 del expediente personal), en virtud de haber aprobado el concurso externo 2006 realizado por el organismo, tomando como fecha de ingreso al cargo el 05 de mayo de 2006”.

Que, “El 01 de junio de 2007, un año y un mes después de haber ingresado, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-E-458005419 (…) el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación la verificación de autenticidad de los títulos de bachiller de los ciudadanos que ingresaron por concurso público al organismo, recibiendo respuesta mediante Oficio 000496 de fecha 17 de julio de 2007, en el cual se señala entre los títulos no auténticos el título de bachiller de la hoy querellante obtenido en el año 1988”.

Indicó que, “…el Juez de instancia no se pronunció sobre la prueba del nuevo documento consignado por mi persona en el cual hace cumplir con los requisitos exigidos para optar al cargo de carrera para el cual concursé y gané, en este caso incurre dicho tribunal en el vicio de silencio o falta de pronunciamiento sobre pretensiones realzadas (sic) por mi persona violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente alegó que, “Respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dicho Juzgado señaló que la desestimación por el órgano querellado de las pruebas promovidas por la querellante no vulnera las referidas garantías constitucionales, ya que ciertamente dichas pruebas tal como lo estableció el órgano administrativo no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título presentado en fecha 25 de abril de 2006 (…) el cual data del año 1988. De manera que la inadmisión efectuada se encuentra ajustada al hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario. Con esta decisión violenta el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo el principio de la libertad de la prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar que la decisión del SENIAT (sic) estuvo ajustado a derecho al inadmitir mis pruebas cuando estas estaban relacionadas con el hecho obtenido una de los requisitos exigidos para concursar para el cargo de carrera, mas aún que concluyendo el concurso ya mi persona había adquirido la condición de Bachiller, de allí que dicho juzgado erró al considerar que la actuación del SENIAT (sic) estuvo ajustada a derecho y así solicito sea declarado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2009, la Abogada Mimi La Morga Mendoza, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la querellante en el escrito de formalización a la apelación que el Juzgado de Primera Instancia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el título de bachiller de fecha 16/07/1988 (sic), no fue consignado para participar en el concurso de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (sic)”.

Luego manifestó que, “…la querellante al momento de ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 a través del concurso público que se llevó a cabo en este Servicio en el año 2006, consignó una serie de documentos los cuales eran necesarios a los fines de optar por un cargo de carrera en el SENIAT (sic)”.

Que, “Dentro de los requisitos se encontraban: a) Dos resúmenes curriculares actualizados, b) Cédula de identidad laminada (original y copia), c) Registro de Información Fiscal (original y copia), d) Título de Bachiller (original y fondo negro), indispensable para cargos de asistentes administrativos, entre otros”.

Agregó que, “…del análisis efectuado a los recaudos consignados por la hoy querellante, los cuales reposan en el expediente personal de la misma, se desprende: Título de Bachiller expedido por el entonces Ministerio de Educación en fecha 16/07/1988 (sic) (…) Del resumen curricular se desprende que la hoy querellante señaló que cursó estudios de bachillerato en el I.C.B.C. MANUEL P. FAJARDO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “En virtud de la culminación del concurso público, la Gerencia de Recursos Humanos de este Servicio, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la certificación de la autenticidad de los Títulos de Bachiller que acreditan a los funcionarios de nuevo ingreso, entre los cuales se encontraba el Título de fecha 16/07/1988 (sic) de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ. El referido Ministerio manifestó, a través de comunicación Nº 000496: ‘(…) En relación a los documentos académicos, a favor de los ciudadanos que se indican, no figuran registrados, en tal sentido, no son auténticos los correspondientes a (…) CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ, C.I. Nº 10.829.259’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “En razón de la respuesta del citado Ministerio, la Gerencia de Recursos Humanos, en aras de investigar los hechos ocurridos y respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, dio apertura al procedimiento disciplinario en su contra, para verificar la veracidad de los hechos”.

Adujo que, “…resulta evidente que ni [el] Juzgado de Primera Instancia ni la Administración incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar sentencia y de dictar el acto recurrido, respectivamente, en razón a que la conducta sancionada fue la consignación del Título de Bachiller de fecha 16/07/1988 (sic), por parte de la querellante durante el Concurso Público llevado a cabo por ese Servicio en el año 2006, que resultó no auténtico, y así solicito respetuosamente sea declarado” (Negrillas de la cita, Corchetes de la Corte).

Indicó que, “…la querellante en el escrito de formalización a la apelación que el Juzgado Superior Segundo incurrió en el vicio de silencio o falta de pronunciamiento sobre pretensiones realizadas, en razón a que no se pronunció sobre la prueba del nuevo documento consignado con el cual se cumplen los requisitos para optar al cargo de carrera para optar al cargo de carrera para el cual concursó y ganó la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó que, “…una vez analizado el contenido del expediente personal (…) únicamente el título que acredita a la hoy querellante como bachiller, de fecha 16/07/1988 (sic), tanto en el paquete de ingreso solicitado al momento de concursar como el consignado al momento de ser contratada anteriormente” (Negrillas de la cita).

Que de lo anterior, “…se desprende que la hoy querellante consignó dos (2) Títulos que la acreditaban como Bachiller en Ciencias, el de fecha 16/07/1988 (sic) (único que consta en el expediente personal) y el de fecha 30/07/2006 (sic) (consignado en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario)” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “…la Gerencia de Recursos Humanos inadmitió las pruebas presentadas durante el citado procedimiento, en razón a (sic) que no guardaban relación con el hecho investigado, esto es la certificación de dos títulos de bachiller otorgados a una misma persona dos años distintos, ajustando su actuación a derecho, tal como quedó demostrado en Primera Instancia”.

Que, “…la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ, consignó copia fondo negro del título de fecha 30/07/2006 (sic), que la acredita como Bachiller de la República, cuando el hecho que se investigó durante el procedimiento disciplinario fue la autenticidad del Título de Bachiller de fecha 16/07/1988 (sic) (consignado al momento de concursar para ingresar a este Servicio), hechos éstos que no guardan relación, por lo que el órgano instructor inadmitió las pruebas promovidas, y tal como señala al Juzgado de Primera Instancia, la desestimación de las pruebas consignadas no vulnera las garantías constitucionales de la prenombrada ciudadana, ‘(…) ya que ciertamente dichas pruebas tal como lo estableció el órgano administrativo no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título presentado en fecha 25 de abril de 2006 (…) el cual data del año 1988. De manera que la inadmisión efectuada se encuentra ajustada al hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario (…)’, y así respetuosamente solicito sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “…durante el procedimiento disciplinario el órgano al cual represento, para determinar la imputabilidad de los hechos, cumplió con los siguientes extremos de ley, a saber: apertura averiguación administrativa disciplinaria para corroborar la veracidad de las circunstancias y la autoría de los mismos, permitió en distintas oportunidades que la investigada tuviera acceso a su expediente y obtuviera copia certificada del mismo, dictó el acto administrativo de formulación de cargos luego de evidenciarse y encontrar méritos suficientes para ello, recibió y valoró el escrito del descargo consignado por la funcionaria, recibió y valoró el escrito de pruebas presentado por la accionante, se pronuncia de manera motivada sobre la admisibilidad del escrito de pruebas de la querellante, se formuló la opinión necesario para declarar la procedencia o no de la destitución, la máxima autoridad, mediante resolución motivada, emitió como decisión final la de destituir a la funcionaria, por encontrarse incursa en la causal de destituir a la funcionaria, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose cumplir con la notificación de ley y con los trámites pertinentes al retiro y la liquidación correspondiente, informando a la accionante de todos y cada uno de los actos de afectos particulares del proceso e indicando además los recursos que procedían contra dicho acto”.

Alegó que, “…en atención a los principios constitucionales vigentes, es importante recalcar que la medida adoptada por la Administración, cuando hace uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, por cuanto quedó plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular e inmoral en que incurrió la hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma y su procedimiento aplicado en el acto administrativo de destitución, hecho éste que se desprende del expediente administrativo promovido, y porque además esto iría en detrimento de los más elementales principios del normal funcionamiento del Organismo, en virtud de que dichas conductas podrían influir en la moral y hasta llegar a ser repetitivas por parte de sus compañeros con el consiguiente desmoronamiento de las Instituciones Públicas, en consecuencia la sanción impuesta se encuentra en concordancia con los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó a esta digna Corte así lo declare”.

Arguyó que, “…el Juez Superior Segundo, al momento de dictar sentencia verificó que el Organismo querellado cumplió y agotó todas y cada una de las fases que correspondían realizar a objeto de preservar el cumplimiento de la garantía constitucional de la funcionaria sobre el debido proceso, debiendo destacar que la averiguación efectuada produjo como resultado preliminar, la necesidad de formular cargos debido al hecho de existir suficientes elementos de convicción en relación a la conducta de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ en el desempeño de su cargo de Asistencia Administrativo Grado 06, adscrita a la Gerencia de Recaudación, por ajustarse al supuesto de ‘Falta de Probidad’ establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, respetuosamente esta representación solicita así sea declarado por esa honorable Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “…la querellante en su escrito de formalización, que el Juez de Instancia con su decisión violentó el principio de libertad de la prueba, al ratificar que la decisión del SENIAT (sic) estuvo ajustada a derecho al inadmitir las pruebas promovidas en sede administrativa, cuando éstas estaban relacionadas con el hecho de haber obtenido uno de los requisitos para concursar al cargo de carrera, más aún cuando para el momento del concurso ya había adquirido la condición de Bachiller la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Respecto a este alegato, tal como lo señaló el Juzgado de primera Instancia, la desestimación por el órgano al cual represento de las pruebas promovidas por la querellante no vulnera las referidas garantías constitucionales, ya que ciertamente dichas pruebas no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título de fecha 16/07/1988 (sic) presentado en fecha 25 de abril de 2006” (Negrillas de la cita).

Arguyó que, “En consecuencia, la Sentencia de fecha 29/01/2009 (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incurre en lo vicios previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente solicitó, que se declare Sin lugar la apelación y se confirme la el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgador Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, fundamentado que “…la conducta desplegada por la querellante para lograr ingresar al organismo querellado no se ajustó a los patrones éticos necesarios al desempeño de la función pública, presentado como requisito para concursar un documento carente de validez, considera este Juzgado que la calificación jurídica de falta de probidad en la que se fundamentó el órgano para dictar el acto administrativo de destitución, se encuentra ajustada a derecho”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que, “…el propio tribunal de instancia incurre en el mismo vicio que la administración, es decir en el de falso supuesto de hecho, por cuanto ese título no fue consignado para esa fecha y mucho menos con la intención de reunir los requisitos para participar en dicho concurso ese título data su consignación mucho antes de proceder a concursar y donde me unía al SENIAT (sic) la condición de contramatada (sic) pues para la fecha en que concursé y se me otorgara el cargo de Carrera como Asistente Administrativo Grado 6 ya era Bachiller conforme al ordenamiento jurídico interno y fue por eso que promovió las documentales y la prueba de informe a fin de que se incorporara a los autos la prueba fundamental de que si era bachiller de la República”.

La Representación Judicial del Ente recurrido, manifestó en su escrito de contestación a la apelación que la ciudadana Carmen Marín, consignó “…copia fondo negro del título de fecha 30/07/2006 (sic), que la acredita como Bachiller de la República, cuando el hecho que se investigó durante el procedimiento disciplinario fue la autenticidad del Título de Bachiller de fecha 16/07/1988 (sic) (consignado al momento de concursar para ingresar a este Servicio), hechos éstos que no guardan relación, por lo que el órgano instructor inadmitió las pruebas promovidas, y tal como señala al Juzgado de Primera Instancia, la desestimación de las pruebas consignadas no vulnera las garantías constitucionales de la prenombrada ciudadana” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) indicó lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de esta Corte).

Es así, que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad.


De lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho:

En ese sentido, se observa que riela del folio uno (1) del expediente administrativo, oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-E de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, certificar la autenticidad de los títulos de bachiller de los funcionarios que ingresaron mediante concurso público al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez.

Asimismo, se observa que riela a los folios cuatro (4) al cinco (5) del expediente administrativo, respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de Oficio N° 000496 de fecha 17 de julio de 2007, mediante el cual informó que “En relación a los documentos académicos, a favor de los ciudadanos que se indican, no figuran registrados, en tal sentido, no son auténticos los correspondientes a (…) CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ, C.I. Nº 10.829.259…” (Negrillas de la cita).

Se observa que riela al folio siete (7) del expediente administrativo, la “solicitud de averiguación disciplinaria”, en virtud del título de bachiller no auténtico presentado por la funcionaria recurrente.

Posteriormente, de la revisión del expediente administrativo se evidencia al folio treinta (30) escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, en virtud del procedimiento disciplinario que se le seguía, mediante el cual promovió la documental del Título de Bachiller en Ciencias, de la Unidad Educativa Instituto Libertad, expedido en fecha 30 de julio de 2006.

De lo antes expuesto, esta Corte infiere que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que éste, como Órgano competente informara (como en efecto lo hizo) acerca de la autenticidad del título de bachiller de fecha 16 de julio de 1988.

En tal sentido, esta Corte considera que el A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo que se impugna, está referido a la destitución de la recurrente, con ocasión del Título de Bachiller de fecha 16 de julio de 1988, no auténtico -determinado así por el Ministerio del Poder Popular para la Educación- y no el Título de fecha 30 de julio de 2006, otorgado por la Unidad Educativa Instituto Libertad 4. Así se decide.

De otra parte, la recurrente denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba o falta de pronunciamiento al señalar que, “…no se pronunció sobre la prueba del nuevo documento consignado por mi persona en el cual hace cumplir con los requisitos exigidos para optar al cargo de carrera para el cual concursé y gané”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el Autor Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el Juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse del caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir; el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba , en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Al respecto, se observa que el Juzgado de Instancia señaló que “… debe este Juzgado señalar que la desestimación por el órgano querellado de las pruebas promovidas por la querellante no vulnera las referidas garantías constitucionales, ya que ciertamente dichas pruebas tal como lo estableció el órgano administrativo no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título presentado en fecha 25 de abril de 2006 (folios 15 y 16 del expediente administrativo), el cual data del año 1988. De manera que la inadmisión efectuada se encuentra ajustada al hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario…”.

De lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció en cuanto a la prueba documental promovida por la parte recurrente, es decir, el título de bachiller a nombre de la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, de fecha 30 de julio de 2006, al señalar que dicha prueba no guarda relación con el hecho investigado. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte recurrente, referente al vicio de silencio de prueba o falta de pronunciamiento. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de libertad de la prueba, denunciado por la actora, es importante señalar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la norma antes transcrita, se desprende que los medios de pruebas admisibles en juicio, son los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, el título de bachiller de fecha 30 de julio de 2006, no era pertinente por cuanto el procedimiento disciplinario aperturado en contra de la actora, estaba fundamentado en el título de bachiller de fecha 16 de julio 1988, el cual presentó al momento de concursar al cargo de Asistente Administrativo Grado 6, a fin de ingresar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual determinó el Ministerio del Poder Popular para la Educación que no era auténtico. De tal manera, que al declarar el A quo no pertinente la prueba promovida por la recurrente no se violentó el derecho a la libertad de prueba que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en la ley, ya que el supuesto de hecho por el cual la Administración destituye a la recurrente es la falta de probidad en la consignación de los recaudos para participar en el concurso y no la falsedad de haberse graduado de bachiller, por lo tanto comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado, debiendo desestimar la violación del principio libertad de la prueba denunciado por la parte apelante. Así se declara.

Ello así, desechados los alegatos promovidos por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Marín Martínez, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Jorge Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARÍN MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la mencionada ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-000710
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.