JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001325
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1181-09 de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.332, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, contra el acto administrativo Nº 2008-01 del 16 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia de Finanzas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2009 el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rendón Limongi.
En la misma fecha anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fechas 24 de marzo, 19 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 8 de mayo, 7 de julio, 9 de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2012 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 2008-01 del 16 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…en fecha 16 de octubre de 2008 le fue interpuesta amonestación escrita, en su carácter de Jefe de Tesorería del Tribunal Supremo de Justicia, por haber presuntamente incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló que, “…la amonestación se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, e igualmente es nula por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho y por violación al derecho a la defensa…”.
Que, “…la Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia decidió imponer la sanción disciplinaria de Amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en el mencionado numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…la Gerencia de Finanzas no tenía ni tiene material probatorio alguno para demostrar que se incurrió en negligencia, y menos aun que se generaron daños al Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de esa negligencia…”.
Que, “…el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violar lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al incurrir en indefensión al no considerar, analizar, valorar y resolver sobre todo lo alegado y probado por él en el escrito de descargos presentado ante la Gerencia de Finanzas, en fecha 14/07/2008 (sic)…”.
Expuso que, “…en Memorandos varios que fueron remitidos por él, tanto a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como al Gerente General de Administración y Servicios, así como también a la Gerente de Finanzas, que demuestran que actuando en cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, e incluso yendo más allá de los mismos, en beneficio del buen funcionamiento de la institución, expuso y solicitó en reiteradas oportunidades la necesidad de adoptar medidas de tipo organizacional, para asegurar el cumplimiento efectivo y oportuno por parte del Tribunal Supremo de Justicia de sus obligaciones como Contribuyente Especial, por cuanto con la estructura interna de la Gerencia General de Administración y Servicios, que carece de una Gerencia o Departamento Tributario, resulta imposible dar cabal cumplimiento a las obligaciones que se siguen de esa condición impuesta al Tribunal Supremo de Justicia por el SENIAT…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, de presumir que así ocurrieron las cosas o en una denuncia sin pruebas…”.
Que, “…la mayoría de las causales de amonestaciones escritas requieren de una actividad probatoria de la Administración empleadora, pues las conductas sancionables son de carácter subjetivo, esto es que, la comprobación del hecho antijurídico no resulta sencilla, sino por el contrario, necesita de una demostración mayor, pues el hecho sancionable constituye conceptos jurídicos indeterminados, tal como el previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…para poder subsumir su conducta en algunas de las causales que contienen conceptos jurídicos indeterminados, la Administración debió hacer uso de todo material probatorio que disponía y no lo hizo, tales como testimonios, evidenciar el daño por la presunta negligencia, entre otros, y así demostrar la negligencia pero no lo hizo...”.
Que, “…además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Que si el querellante estaba incurriendo o incurrió en alguna irregularidad, debe demostrarse y no señalar que había incurrido en hechos que ameritaban amonestación escrita como en efecto fue…”.
Alegó que, “…por tanto no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia se infringió el principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración…”.
Finalmente solicitó que, “…Declare con lugar la presente acción (…) se proceda a dejar sin efecto la Amonestación Escrita del cual fui objeto…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…A los efectos de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la admisibilidad de la presente querella, debe necesariamente verificar los requisitos procesales a tales efectos, y en ese sentido el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera expresa establece:
‘Artículo 85: Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.’
La norma antes trascrita prevé con carácter imperativo el agotamiento de la vía administrativa ante la imposición como sanción disciplinaria de una amonestación escrita. Es cierto que el artículo 92 ibídem establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública causan estado, esto es, agotan la vía administrativa, por consiguiente adquieren el carácter de cosa decidida administrativamente, por lo que sólo contra ellos es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través de la querella funcionarial, siendo la excepción la imposición de la sanción de amonestación escrita, ya que el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como se mencionara anteriormente, al prever en el artículo 85 ejusdem que contra la amonestación escrita el funcionario público podrá interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, no se refiere que puede acudirse ante una amonestación escrita directamente a la vía jurisdiccional, sino sólo obviar la interposición del recurso de reconsideración, es decir, no agotar éste, e interponer de forma directa ante la máxima autoridad del ente el recurso jerárquico, por lo cual, para quien aquí decide sí es obligatorio su agotamiento sólo cuando se imponga la sanción disciplinaria de amonestación escrita; de haber querido el Legislador lo contrario, esto es, que ante tal sanción se podría ejercer directamente la querella funcionarial, no hubiese especificado de forma clara y precisa el procedimiento a seguir ante la imposición de la referida amonestación. El aceptar la interpretación, que ante la imposición a un funcionario de una amonestación escrita como sanción disciplinaria, este puede acudir directamente a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso funcionarial, sería interpretar de manera errada el artículo 85 a que se ha hecho referencia, por cuanto el propio Legislador ante tal sanción previó un mecanismo distinto para su impugnación en cuanto a los demás actos de efectos particulares a que se refiere el artículo 92 de la misma Ley.
Por consiguiente el hoy querellante no cumplió con el requisito del agotamiento previo del procedimiento administrativo exigido de manera expresa por la norma antes trascrita. No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó la figura del agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos de índole funcionarial, el cual consistía en acudir previamente a la Junta de Advenimiento antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, no obstante estableció una excepción al haberse previsto de manera expresa en el artículo 85 de dicha Ley el agotamiento del ejercicio del recurso jerárquico ante la máxima autoridad sin necesidad de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que el no cumplimiento de esta obligación lleva consigo la inadmisión de la acción, esto es, la presente querella.
De la misma manera observa el Tribunal que de aceptarse que ante cualquier acto administrativo de efectos particulares dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa en aplicación directa del artículo 92 de dicho cuerpo normativo, considera este Juzgado que la presente querella al mismo tiempo resulta inadmisible por caducidad, ello por cuanto las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 ejusdem, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita, la cual ocurrió en fecha 22 de octubre de 2008 -según el propio decir del querellante y según el acto consignado-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de amonestación. En ese sentido, observa este Juzgado que en el propio acto cuestionado (folios 11 al 16) se le indicó al actor que, contra esa decisión (imposición de la Amonestación escrita) podría interponer con carácter facultativo dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, es cierto que de forma expresa no se le indicó que el otro recurso potestativo era la interposición del recurso de reconsideración, no obstante sí se le indicó de forma expresa la norma que consagra la recurribilidad del acto sancionatorio, como lo es el artículo 85 antes trascrito.
Aunado a ello la querella se interpuso en fecha 15 de septiembre de 2009, dando como resultado un lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera los referidos tres (03) meses establecidos en el artículo 94 ejusdem, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Así que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 85 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rendón Limongi, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “El Juzgado A Quo, dictó sentencia y previa consideraciones señaló la INADMISIBILIDAD de la querella toda vez que según su criterio había operado la CADUCIDAD, sin embargo; ha señalado nuestro máximo (sic) Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “El primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto integro del acto a ser notificado, y de segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, esta última exigencia de la Ley establece que las notificaciones defectuosas- entendiéndose por tales, las que no llene todas las mencionadas exigidas en el mencionado artículo 73, no producirán ningún efecto…”.
Que, “Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomara (sic) en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenido en el artículo 77 ejusdem…”.
Adujo que, “Así señala nuestro máximo Tribunal que la omisión de indicar los recursos que proceden contra los actos administrativos, así como los órganos ante los cuales interponerlos, hacen que la notificación así practicada sea defectuosa y, en consecuencia, vulnere el derecho a la defensa del administrado, razón por la que en dicho caso no correrán los lapsos de caducidad para el ejercicio de las acciones o recursos contenciosos del administrado ante la jurisdicción contencioso administrativa…”.
Que, “En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que impugnamos, en modo alguno señalo (sic) los recursos que proceden contra los acto administrativos, así como los órganos ante los cuales interponerlos y basta una simple revisión del mismo para evidenciar lo aquí escrito, en consecuencia no corrieron los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción como en efecto se interpuso y así solicito se declare…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare PROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en la cual fue notificado el ciudadano querellante del acto administrativo Nº 2008-01 del 16 de octubre de 2008, que resolvió imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la omisión de indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo, así como los órganos ante los cuales deban interponerse, hacen que la notificación así practicada sea defectuosa, y en consecuencia, vulnera el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que en el acto administrativo Nº 2008-01 del 16 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Gisela Hernández, Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que “Contra la presente decisión podrá interponerse con carácter facultativo, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Vid. Folio 13).
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que al indicar el acto recurrido que respecto al mismo procedía el recurso jerárquico, señalando asimismo el correspondiente lapso para su interposición, la Administración dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte desecha lo alegado por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que el acto administrativo sea defectuoso o vulnere el derecho a la defensa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 73 eiusdem. Así se decide.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue notificado el funcionario del acto de amonestación escrita esto es 22 de octubre de 2008, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 15 de septiembre de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2009, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº 2008-01 del 16 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia de Finanzas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001325
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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