JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000577

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0692 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.332.557, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.261, actuando con el carácter de Apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 20010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2010, certificándose que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de julio, 5 de octubre de 2010 y 1º de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Alí Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fechas 17 de mayo, 19 de julio, 20 de septiembre, 1º de noviembre y 1º de diciembre de 2011, y 18 de enero de 2012 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Alí Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 12 de julio y 17 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Alí Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 27 de marzo de 2008, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Romero De Montaña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 33 años, hasta el 30 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada”.

Que, “…a nuestra representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación…”.

Que, “[la recurrente] se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT (sic), en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de jubilación de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MONTAÑA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT (sic)…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo…”.

Alegaron que, “[la recurrente] prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial No. 310 de fecha 10-08-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT (sic), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas IV, denominación del cargo este, que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitaron que, “…se ordene al Ministerio de Finanzas (…), proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y Municipios y 16 de su Reglamento (…); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Profesional Tributario, grado 11, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del organismo demandado...” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 (sic) y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación, en base al cargo de Profesional Tributario grado 11, el cual es el equivalente actualmente al cargo de Fiscal de Rentas IV, con el cual fue jubilada.
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
A los folios 13 y 14 del expediente judicial, corre inserta relación de cargos de la ciudadana Carmen Romero, emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 1º de mayo de 1963 en el cargo de ‘Mecanógrafo I’, y que egresó el 30 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de ‘Fiscal de Rentas IV’, adscrita a la Dirección General de Rentas.
Ahora bien, dicha Dirección se fusionó con la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, pasando la querellante a ser personal jubilado del SENIAT.
Al folio 26 del expediente judicial consta la lista de ‘Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional’, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas IV grado 22, pasó a ser Profesional Tributario grado 11.
Por tanto, dado que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada ‘Fiscal de Rentas IV’, pasó a ser el cargo ‘rofesional Tributario grado 11’, a la recurrente le corresponde la equivalencia a este ultimo (sic) cargo, según la tabla de equivalencias que consignó a los autos.
En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11, cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV grado 22, ostentado por la querellante al momento de su jubilación.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 27 de diciembre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSE RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCIA, (Omissis) apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.332.557, por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
En consecuencia, se ordena al Organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del 27 de diciembre de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilada. …omissis…” (Destacado de esta Corte y Mayúsculas del fallo)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Para decidir, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 28 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010, ellos cuales constituyen el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación.

Por esta razón, esta Corte observa que al no haber consignado la parte apelante escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Corte, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido (Vid. Sentencia Nº 100, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2011 caso: Cafetín La Piscina, S.R.L.).

En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-. Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta otorgada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales que debe cumplir la República y que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico, con el propósito de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así las cosas, quien decide aprecia que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional ut supra transcrito y vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de apelación interpuestos, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que esta Corte debe revisar la sentencia recurrida, con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a los intereses, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el caso de autos, el fallo consultado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por revisión y ajusto del monto de jubilación, y ordenó al órgano querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación, conforme a la Ley, a partir del 27 de diciembre de 2007, y que siga efectuando dicho ajuste en virtud de los aumentos que se vayan produciendo en el sueldo del mencionado cargo.

Así, observa esta Corte que la pretensión de la querellante se reduce a la solicitud de ajuste del monto de su pensión de jubilación, con base en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11, el cual es el equivalente al cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, así como la indexación de las cantidades acordadas a la fecha del pago efectivo.

Ello así, se evidencia que el A quo estableció que, “…dado que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada ‘Fiscal de Rentas IV’, pasó a ser el cargo ‘Profesional Tributario grado 11’, a la recurrente la corresponde la equivalencia a este último cargo, según la tabla de equivalencias que consignó a los autos (…) Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 27 de diciembre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada…”

Con respecto a lo anteriormente señalado, se estima conveniente resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejerció de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y están en capacidad para ello.

“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Resaltado de esta Corte).


Del mismo modo, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”. (Resaltado de esta Corte).

Es así, que en atención a la normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de reajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo, todo ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo tanto, tal revisión no es de carácter potestativo.

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia de los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente administrativo, que la ciudadana ingresó en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 1º de mayo de 1963, con el cargo de Mecanógrafo I, siendo su último cargo el de Fiscal de Rentas IV, y al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo, Resolución Nº 2988 de fecha 16 de noviembre de 1995, aprobada por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 5 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la prenombrada ciudadana.

Al respecto, es preciso señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Por otra parte, se observa que no consta en el expediente judicial elemento probatorio alguno que demuestre que a la parte actora se le haya reajustado el monto de su jubilación desde el 20 de octubre de 2004, fecha en que se realizó el último cálculo de ajusto de jubilación, tal como riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo.

En consecuencia, a la ciudadana Carmen Moreno de Montaña, le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, conforme al cargo de Profesional Tributario grado 11, tal como fue acordado por el Iudex A quo. Así se decide.

Por otra parte, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera quien aquí decide que el A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el reajuste de la jubilación de la parte actora a partir del 27 de diciembre de 2007, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso en fecha 27 de marzo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de diciembre de 2007. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.







VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto o por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MONTAÑA, el referido Ministerio.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000577
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,