JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001138

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1145-11 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.977, asistido por el Abogado Ramón Emilio Mirabal Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.274, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 28 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de julio de 2011, por la Abogada Ninoska Delgado López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas y el 15 de julio de 2011, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Jhon Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.977, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento de la prórroga del lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Luis Segundo Soto Fernández, asistido por el Abogado Ramón Emilio Mirabal Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “El objeto de la pretensión de esta demanda, es la Declaratoria de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos particulares Resolución 043-2010, de fecha 25 de Marzo de 2010, (…) mediante la cual se acordó en forma arbitraria e ilegal mi JUBILACIÓN ESPECIAL, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…comencé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, inicialmente como Comisario en el año 1991, habiendo comenzado en la administración pública a laborar desde el año 1993. Mi último cargo lo tuve como Comisario, ocupando el cargo DE DIRECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA hasta el 22 de marzo de 2010, en comisión de servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 17 de mayo de 2010, fui notificado de mi JUBILACIÓN ESPECIAL, teniendo para esta fecha 27 años de servicios, estableciéndose en la misma, que tenía como fundamento legal entre otras leyes, lo previsto en los artículos 5 y 6 de Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en los artículos 1, 2, 3, 4, 7 10 y 11 del régimen especial de jubilaciones y pensiones para los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, contenido en el decreto 033-2008 de fecha 6 de octubre de 2008 (…), finalmente en esta misma Resolución donde se acuerda la JUBILACIÓN ESPECIAL, (…) reconoce este INSTITUTO, que efectivamente tengo 27 años de servicios en la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, la Administración resolvió “…No solo otorgarme la Jubilación Especial, sino que esta fue otorgada sin que yo la solicitara, tal como lo establece el artículo 11 y 12 de RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS. (…) Violando el régimen aplicable que es el cuerpo normativo antes citado, cual excluye entonces la Ley Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, aplicando entonces un poquito de cada Régimen…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que le “…Otorgo (sic) el porcentaje de Jubilación atendiendo a la Ley anteriormente transcrita y no como lo establece el artículo 3 del REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS, AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) Y CIRCULACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, es decir, a razón del 90% del salario devengado los últimos 24 meses…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO del Efectos Particulares contenido en la Resolución 043-2010, de fecha 25 de Marzo de 2010, cual consigné anteriormente (…), mediante la cual se acordó en forma arbitraria e ilegal mi JUBILACIÓN ESPECIAL, emanado del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, cuando debió ser la JUBILACIÓN DE OFICIO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“Respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial del querellante, relativo a que a su representado se le otorgó la jubilación especial, sin que éste la solicitara tal como lo establecen los artículos 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo que a su decir viola el régimen aplicable en su caso, el cual excluye la aplicación de la Ley de Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por lo que incurrió en la prohibición de hacer uso de dos regímenes legales distintos negándole lo que por vía convencional fue establecido entre las partes. Que el porcentaje de jubilación otorgado al querellante, fue otorgado atendiendo a la Ley anteriormente mencionada, y no como lo establece el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es decir el 90% del salario devengado los últimos 24 meses.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso es evidente que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Nº 030-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 436, de fecha 20 de abril de 2010, cuya copia simple corre inserta del folio 12 al 17 del expediente judicial, el cual establece lo siguiente: ‘La jubilación es el derecho vitalicio e intransferible adquirido cuando el funcionario o funcionaria adscrito al I.A.P.C.E.V. (sic), haya cumplido Quince (15) años de servicio en la administración pública incluyendo el tiempo transcurrido en la academia de formación policial en el caso del funcionario policial donde fue egresado e independientemente de la edad. Es requisito indispensable para la materialización de derecho de parte del funcionario o funcionaria, que al menos haya prestado seis (06) años ininterrumpidos en calidad de funcionario o funcionaria en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas’

Así las cosas, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que el beneficio de la jubilación, es un derecho consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio éste reconocido por el Constituyente de 1999, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, lo cual ya había sido consagrado en la Constitución de 1961, donde se estableció en la Enmienda Nº 2, del artículo 2 que el beneficio de jubilación o de pensión se regularía en una Ley Orgánica a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de Decretos emanados del ejecutivo regional, como es el caso de la Gobernación del Estado Vargas, resulta ilegal en razón de que tal regulación está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al hoy querellante, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

‘Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación’

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal ‘a’ de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal ‘b’ y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 5 ejusdem (sic) establece lo siguiente:

‘Artículo 5.El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en instrumentos normativos distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben ser establecidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por ser esta materia de reserva legal nacional, por tanto mal puede pretender el Gobernador del Estado Vargas regular dicha materia, aplicando analógicamente la norma jurídica antes referida, artículo 5 eiusdem, tal como se desprende del último de los considerandos expuestos en el Decreto Nº 030-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 436, de fecha 20 de abril de 2010, cuya copia simple corre inserta del folio 12 al 17 del expediente judicial.

En consecuencia, del régimen establecido en el artículo 4 del Decreto en referencia se desprende que el monto de la jubilación deberá ser fijado de conformidad con el cuadro que allí aparece, de lo cual se evidencia que para 27 años de servicio, tal y como tenía el hoy actor, según lo expresado en el propio acto impugnado, le correspondía un porcentaje del 90%, siendo la remuneración base para el cálculo de la jubilación, el promedio del salario básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos percibidos por el funcionario dentro de los últimos 24 meses de la prestación del servicio, lo cual contraría lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, anteriormente transcrito. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 eiusdem, el Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, para lo cual dichas jubilaciones se calcularán de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la prenombrada Ley, no excediendo del 80% del sueldo base.

De allí que, considera este Juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, inserto del folio 04 al 11 del expediente judicial, resulta nulo por ilegal de conformidad con el razonamiento precedente, pues el Gobernador del Estado Vargas no tiene competencia para regular la materia de jubilaciones y pensiones por ser de reserva legal nacional, además de otorgar el beneficio de la jubilación de oficio sin apegarse a la ley que regula la materia, por cuanto se pudo constatar que el actor no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contar con cuarenta y cinco años (45) de edad y veintisiete (27) años de servicio; aunado al hecho que a los efectos de la conversión de años de servicio por edad, ésta debe ser solicitada expresamente por el funcionario, el cual no es el caso. En consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Luís Segundo Soto Fernández, hoy querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del querellante referida pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima judicial por cargo, prima de alimentación, bono vacacional y de fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente asunto, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público.

En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Luís Segundo Soto Fernández, hoy querellante, se ordena al Gobernador del Estado Vargas, reincorporar al ciudadano Luís Segundo Soto Fernández al cargo de Comisario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Debe advertirse que a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir ha de descontársele el monto que por concepto de pensión de jubilación ha venido percibiendo el hoy actor.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales’

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Luis Segundo Soto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.977, asistido por el abogado Ramón Emilio Mirabal Rangel, contra la Gobernación del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).

SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Luís Segundo Soto Fernández, antes identificado.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Comisario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Debe advertirse que a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir ha de descontársele el monto que por concepto de pensión de jubilación ha venido percibiendo el hoy recurrente.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal de conformidad con la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO: Se niega la solicitud relativa al pago de primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual por la motivación expuesta en la presente sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que, “...de la simple revisión del libelo de demanda y su reforma, se puede observar, que más que pedir que se le condene al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, al pago de los salarios dejados de percibir por éste. Señalábamos que en el momento en que este funcionario fue jubilado, ya había realizado exámenes para su ascenso, los cuales los había aprobado satisfactoriamente y que al salir de esta forma tempestiva del Instituto sin tener luego derecho a continuar desarrollando las pruebas y pedíamos que al mismo se le colocara no solo en su cargo de comisario, sino que se hiciera en las mismas condiciones de ascenso en la cuales se encontraba cuando egreso (sic), y así pedimos que esta superioridad lo establezca…”.

Expresó, respecto de la negativa de acordar la solicitud de la cancelación de primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual a favor del recurrente “…le pedimos al tribunal A QUO, que ordenara el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, el pago de todos los beneficios a que tuvo derecho mi representado desde la fecha del Acto Administrativo que en esta sentencia se declaró nulo, y consignamos conjuntamente con el libelo, documentales donde se señalan los elementos que ciertamente percibía mi representado y que si el tribunal le hubiere hecho justicia, al ordenar que a mi representado, se le haga la cancelación de: las remuneraciones dejadas de percibir: Sueldos, Primas Judicial por Cargo, Prima de Alimentación (Cesta Ticket), Bono vacacional y de Fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente recurso…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, finalmente la declaratoria “…CON LUGAR…”, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2011, el Abogado Jhon Suarez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…esta representación estadal impugna la sentencia recurrida e insiste en hacer valer que la decisión contenida en el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 043-2010, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Vargas, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, ya que cumple con lo establecido en los artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el Gobernador del Estado Vargas aplicó el régimen legal consagrado en el Decreto Nº 033-2008 de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 147, específicamente el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para conceder el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Segundo Soto Fernández…”.

Que, “…la decisión del Tribunal A-QUO, al mandar a reincorporar al querellante al cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, constituye una falsa apreciación de los hechos, por cuanto el querellante al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente (…) a esta Corte Primera, Revoque la decisión de fecha 11 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y así solicito (…) sea declarado…” (Subrayado de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de julio de 2011, por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas y el 15 de julio de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas y por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer de las apelaciones ejercidas por las Abogadas Ninoska Delgado López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas y la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al afecto se observa:

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los escritos contentivos de la fundamentación a las apelaciones, presentadas en el presente caso, por la apoderada judicial de la parte recurrente y por el sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas. En tal sentido, se observa que en los mismos no se imputaron de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reseñar lo expresado por la Corte Segunda Contencioso Administrativo respecto a la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Desde esa perspectiva, los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que tanto la parte recurrente como la parte recurrida formularon sus planteamientos no resultaron ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge una clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que las partes apelantes no fundamentaron sus apelaciones de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada a los respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas, se aprecia con claridad su disconformidades con la sentencia recurrida.

Así pues, observa esta Corte en primer lugar que el sustituto del Procurador General del estado Vargas en su escrito de fundamentación a la apelación, mostró su completa inconformidad con la declaratoria efectuada por parte del Juzgado A quo, respecto de la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Luís Segundo Soto Fernández.

A tal efecto, precisa esta Alzada que el Juzgador A quo estableció “…que el acto administrativo impugnado, inserto del folio 04 al 11 del expediente judicial, resulta nulo (…) pues el Gobernador del Estado Vargas no tiene competencia para regular la materia de jubilaciones y pensiones por ser de reserva legal nacional, además de otorgar el beneficio de la jubilación de oficio sin apegarse a la ley que regula la materia, por cuanto se pudo constatar que el actor no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contar con cuarenta y cinco años (45) de edad y veintisiete (27) años de servicio…”, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En ese contexto, la parte recurrida expresó que “…el Gobernador del Estado Vargas aplicó el régimen legal consagrado en el Decreto Nº 033-2008 de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 147, específicamente el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para conceder el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Segundo Soto Fernández…”, razón por cual -a su criterio- “…la decisión del Tribunal A- QUO, al mandar a reincorporar al querellante al cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, constituye una falsa apreciación de los hechos, por cuanto éste al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el Acto Administrativo objeto de impugnación el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
DESPACHO DEL GOBERNADOR
JORJE LUIS GRACÍA CARNEIRO
La Guaira, 25 de Marzo de 2010.
199° y 151°

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 86, 159, y 160. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 147 y 148 eusdem, los artículos 42, 46 y 53, Ordinales 1 y 27, de la Constitución del Estado Vargas, previa solicitud de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 Parágrafo Segundo y los artículos 5 y 6 de la Ley de Reforma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Naciona1 de los Estados y los Municipios, los artículos 1. 2, 3, 4. 7. 10, 11 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contenido en el Decreto 033-2008 de fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial N° 147 Ordinaria de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2.008) los artículos 1, 2, 10, y 35 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, el artículo 78 numeral 4to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 7, 14, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que por mandato Constitucional, la administración y el gobierno de los Estados entendidos estos, como entidades federales, corresponde de manera exclusiva al Gobernador o Gobernadora, debidamente electos o designados.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha definido la organización jurídico político que adopta la Nación Venezolana como un estado democrático y social de ‘Derecho y Justicia’, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.

CONSIDERANDO

Que es deber primordial del estado, garantizar a todos los ciudadanos la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

CONSIDERANDO

Que por disposición constitucional toda persona tiene el derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, y asegure protección en contingencia de vejez. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de asegura la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente s participativo.

(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que según el Régimen Especial de Jubilaciones Pensiones Para Los Funcionarios Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Adquiere el derecho a la Jubilación al alcanzar cincuenta y cinco (55) años de edad -si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer siempre cuando al menos haya cumplido dieciséis (16) años de servicio a la Administración Público Nacional y seis de estos años hagan sido prestados al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO FERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.977, quien presta sus servicios como COMISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.


CONSIDERANDO
Que el funcionario LUIS SEGUNDO SOTO FERNANDEZ (sic), antes identificado, tiene más de Veintisiete (27) años al de servicio de la Administración Pública y ha cumplido con el requisito de edad exigido. En consecuencia, le corresponde el derecho a recibir una jubilación de conformidad con el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
RESUELVE
RESOLUCIÓN N° 043-2010
PRIMERO: Se concede la jubilación al ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO FERNANDEZ (sic), ya identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios
SEGUNDO: Se otorga al ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO FERNANDEZ (sic), Pensión de Jubilación, por haber laborado Veintisiete (27), años al servicio de la Administración Pública y tener cuarenta y cinco (45) años de edad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, resaltado de esta Corte).

De la Resolución parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que el Gobernador del estado Vargas, concedió la jubilación al ciudadano “…LUIS SEGUNDO SOTO FERNANDEZ (sic), (…) por haber laborado Veintisiete (27), años al servicio de la Administración Pública y tener cuarenta y cinco (45) años de edad…” de conformidad con un Decreto que regula el régimen especial de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

En ese contexto, resulta necesario precisar el ámbito competencial de los estados y concretamente, su autonomía normativa a los efectos de determinar si los mismos están facultados para regular la materia de seguridad social, siendo que el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal".

Del artículo ut supra expuesto, se deprende en lineas generales que el Legislador confirió a los estados potestades para legislar y regular materias como: ordenación territorial, poderes públicos, recursos naturales y de forma muy limitada la materia tributaria siempre y cuando se trate de la administración sus propios recursos.

En idéntico sentido, resulta oportuno para esta Corte destacar que la norma contenida en los artículos 147, 156 y 187, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la competencia especial del Poder Público Nacional para regular la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, siendo que:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…Omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.


(…Omissis…)

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…Omissis…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…Omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…Omissis…)

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y es la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 518, de fecha 1º de junio de 2000 (caso: Alejandro Romero Gamero Vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del estado Delta Amacuro), estableció que:

“…la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Desde esa perspectiva, resulta indubitable para esta Corte la intención del Legislador de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente -Gobernaciones y Alcaldías- el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, siendo entonces, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única base legal que establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Ley del Estatuto anteriormente señalda establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el Gobernador del estado Vargas, mediante Decreto Nº 033-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, legisló en materia de seguridad social decretando el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que utilizó como fundamento para otorgar en fecha 25 de marzo de 2010, el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Segundo Soto Fernández, cuando éste contaba sólo con cuarenta y cinco (45) años de edad y un tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública de veintidós (27) años, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional del mismo texto integro del acto impugnado (Vid. folio 4 al 11 del expediente judicial). Ello en detrimento de los argumentos jurídicos expuestos anteriormente y siendo que la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, representa en la actualidad la única base legal que establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del estado Vargas. Así se decide.

Visto ello así, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional el hecho que el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, en ningún momento se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto anteriormente señalada, es concedida por el Presidente de la República a los funcionarios o empleados con más de quince años (15) de servicios en la Administración Pública, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Vargas y así se establece.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa en cuanto al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte recurrente, la denuncia relativa a que “...de la simple revisión del libelo de demanda y su reforma, se puede observar, que (…) en el momento en que este funcionario fue jubilado, ya había realizado exámenes para su ascenso, los cuales los había aprobado satisfactoriamente y que al salir de esta forma tempestiva del Instituto sin tener luego derecho a continuar desarrollando las pruebas y pedíamos que al mismo se le colocara no solo en su cargo de comisario, sino que se hiciera en las mismas condiciones de ascenso en la cuales se encontraba cuando egreso (sic), y así pedimos que esta superioridad lo establezca…”.

En ese sentido, esta Corte debe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. Así, las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos o excepciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(…Omissis…)

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. Montero Aroca, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

Así las cosas, siendo que la Apoderada Judicial del ciudadano Luis Segundo Soto Fernández, en su escrito de fundamentación a la apelación, pretende hacer valer el hecho que “…ya había realizado exámenes para su ascenso, los cuales los había aprobado satisfactoriamente y que al salir de esta forma tempestiva del Instituto…”, la Administración impidió a éste último que “…continuara desarrollando las pruebas…”, tenía la carga de la prueba que obliga a ésta última ha promover aquellos medios probatorios que permitan demostrar su presunto derecho transgredido.
Por lo tanto, debe esta Corte señalar que al haber sido la Apoderada Judicial de la parte recurrente quien alegó haber sufrido un perjuicio en el derecho de ascenso del ciudadano Luis Segundo Soto Fernández, debió probar tal situación, pues de lo contrario -conforme a los planteamientos expresados anteriormente- debe entenderse el referido alegato como infundado. Así se declara.

Visto ello así, en cuanto a la denuncia de la representación judicial parte recurrente referente a su disconformidad con la declaratoria del Juzgado A quo, relativo a la negativa de acordarle al ciudadano Luis Segundo Soto Fernández la cancelación de primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual, debe esta Alzada reiterar los argumentos expuestos por el Juzgador de Instancia relativo a que la parte actora tiene la obligación de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de -por lo menos- señalar los conceptos o montos adeudos por la Administración a razón de la nulidad del acto impugnado, situación que no sucedió, siendo ello así, se desecha la referida denuncia por resultar genérica e indeterminada y en consecuencia, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así de declara.

Por todos los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las ampliaciones expuestas, la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos, por el Abogada Ninoska Delgado López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas y por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Ramón Emilio Mirabal Rangel, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-001138
MEM/