JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001290
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2144-11 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.947, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REMAN, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis de diciembre de 1991, bajo el Nº 23, tomo 24-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2011 el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Enrique Villalobos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedió el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Enrique Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó al Alcalde del Municipio Francisco San Francisco del estado Zulia la remisión del expediente administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar oficios correspondientes, de igual forma se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión enviada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas recibidas de la comisión de fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de mayo de 2011, el Abogado Enrique Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Reman, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que, “…con fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Diez (sic) (22-05-2.010) (sic), según publicación aparecida en la página cinco (5) del cuerpo de Economía correspondiente al Diario ‘PANORAMA’ de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en su edición Nº 32.305, se evidencia información emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, referida a una RESOLUCION (sic) administrativa de fecha siete (7) de Abril (sic) del año Dos Mil Diez (07-04-2.010) (sic) signada bajo el Nº ABR-0404-2010, decretando la OCUPACION (sic) TEMPORAL sobre un Inmueble de la única y exclusividad propiedad de mi representada, el cual está constituido por dos (2) parcelas de terreno, un Galpón, un área destinada oficinas y otras obras construidas sobre las mismas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…dicho acto jamás fue notificado de sus efectos a mi representada, sino por el contrario ésta se informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado (sic), generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, (…) en concordancia con los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, tomando en consideración la fecha en la cual se produce la Resolución de Ocupación Temporal ordenada por el Alcalde y su correspondiente publicación en la prensa, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO días calendarios consecutivos, lo cual entra en franca transgresión a la norma establecida para tales efectos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…la situación que afecta a mi representada es a todas luces de INCERTIDUMBRE ante un acto de semejante naturaleza, ya que el mismo, no ha estado ajustado a derecho, todo lo cual ha causado daños lesivos al patrimonio de mi representada toda vez que la Administración Pública Municipal (Alcaldía de San Francisco) nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de mi representada, tal como se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en fecha trece (13) de Abril (sic) del Dos Mil Once (sic) (13-04-2.011) (sic), en la cual se deja constancia de la inexistencia de alguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo ni de Secuestro, que hayan sido notificadas a esa oficina durante los últimos diez (10) años…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “…no obstante haber incurrido la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en la violación flagrante de lo dispuesto en el marco legal que comprende las actuaciones referidas a las Ocupaciones Temporales previstas en la ley correspondiente, nos encontramos con la irregular aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia del artículo 52 ejusdem…”.
Alegó que, “…el ciudadano Alcalde, en representación de la Corporación Edilicia, ha incumplido con lo ordenado en el articulado premencionado (sic), violando con ello el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a todo administrado según lo dispone nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral primero, del artículo 49 ejusdem, generando con ello el interés jurídico actual que asiste a mi representada de acudir a los Organos (sic) Jurisdiccionales, específicamente, a la Egida Contenciosa-Administrativa, a los fines de lograr la TUTELA JUDICIAL efectiva, y por ende, solicitar, como en efecto solicito en nombre de mi representada, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha siete (7) de Abril (sic) del año Dos Mil Diez (sic) (07-04-2.010) (sic), contemplado en la Resolución Nº ABR-0404-2010 de esa misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “…la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sea practicada su citación, en la persona del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, Economista OMAR JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva (Ver Sentencia Nº 2134 de fecha 09 (sic) de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa).
Así las cosas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (Ver Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
Al respecto se señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor:
(…)
Por su parte, el artículo 32 ejusdem, dispone respecto al lapso de caducidad lo siguiente:
(…)
Conforme a las referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo con conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…)
En el marco de lo expuesto, observa esta Juzgadora que la Resolución impugnada fue publicada en el diario PANORAMA de fecha 22 de mayo de 2012, tal como se desprende del folio cincuenta y dos (52) del expediente.
En tal sentido se evidencia, que la notificación del acto administrativo impugnado fue realizada mediante la publicación del mismo en un diario; razón por la cual de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘…se entenderá como notificado al interesado quince días después de la publicación…’.
Advertido lo anterior, denota quien suscribe que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe ser calculado a partir de la finalización integra del lapso de quince (15) que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, de un cómputo de los días calendario transcurridos desde la fecha de publicación de la resolución impugnada en el diario PANORAMA 22/05/2010- (sic), se establece que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debe ser contado en el caso bajo estudio desde el día 06 (sic) de junio de 2010.
Establecido lo anterior, se observa del folio uno (01) y del dorso del folio tres (03) que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 19 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después -aproximadamente trescientos treinta (330) días – de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDA: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2011, el Abogado Enrique Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Reman, C.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentando en fecha 12 de diciembre de 2011 escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…en la sentencia del 27 de septiembre de 2.011 (sic), se verificó un desconocimiento absoluto de precedentes dictados por la Sala Constitucional, como el establecido el 11 de agosto de 2.009 (sic) y un error grotesco en la interpretación de los Artículos 73º y 74º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo 35º, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a nuestro juicio, desvirtúa la presunción de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en su actividad jurisdiccional actúa como garante primigenio de la Carta Magna, particularmente en lo que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva…”.
Explicó que, “Ese Juzgado Superior en la sentencia impugnada del 27 de septiembre de 2.011 (sic), distorsionó el contenido del debate y de la litis planteada, a través del uso de consideraciones, argumentos y razonamientos relativos a los términos y lapsos para la interposición de los recursos administrativos (Artículos 73º y 74º) y en relación a lo establecido en el Artículo 35º, numeral 1º de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la caducidad de la acción, con lo que se desfiguró en un incorrecto proceder que imaginamos deviene de la errónea interpretación que hizo acerca de la caducidad de la acción en el ejercicio de los recursos administrativos para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando el recurrente no haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, habida cuenta de que sino (sic) se ha verificado una correcta notificación no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
Alegó que, “Al haber considerado la sentencia apelada del 27 de septiembre de 2.011 (sic) la posibilidad de que se declare la caducidad de la acción a pesar de una inexistente y defectuosa notificación del Acto Administrativo y a pesar de que no había comenzado a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos, se configuró un vicio absolutamente reprochable en la actuación desplegada por el pre-nombrado Juzgado Superior, que conduce a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales referidos a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues al momento de formar su convencimiento, aplicó un criterio arbitrario de desestimación de apreciación de la conceptualización que hizo la Sala Constitucional el 11 de agosto de 2.009 (sic), que lesiona el derecho a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en las pruebas que constan en el expediente y no en la conclusión imaginaria, irreal y alterada en la actuación desplegada por el Juzgado Superior…”.
Agregó que, “…puede afirmarse que el Tribunal indicado el 27 de septiembre de 2.011 (sic) alteró la controversia, pues, su actuación no constituye la expresión de la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de subsumir los hechos planteados por las partes y aplicarles el derecho a los fines de la resolución de la controversia, en forma debida, estableciendo el tipo de relación jurídica que vinculó a mi Patrocinado Judicial con el Acto Administrativo proferido en su contra y con la forma, tiempo y manera en que se produjo la inexistente y defectuosa notificación del mismo, para luego determinar si se habían demostrado los supuestos necesarios para la procedencia de la Pretensión esgrimida, como era la Nulidad de un Acto Administrativo y la tempestividad o no de la interposición del Recurso Administrativo. Esto ocurrió, al parecer porque el nombrado Tribunal Superior no conocía el esfuerzo jurisprudencial de la sala Constitucional del 11 de agosto de 2.009 (sic), o conociéndolo, no lo quiso aceptar…”.
Finalmente solicitó que se declare, “…Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 27 de septiembre de 2.011 (sic), debido a que a través de ella se desconocieron principios Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que han sido desarrollados por la Sala Constitucional en la jurisprudencia del 11 de agosto 2.009 (sic) y se vulneraron en forma directa los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso en Juicio de mi Representada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“…Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en que “…de un cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha de publicación de la resolución impugnada en el diario PANORAMA -22/05/2010- (sic), se establece que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser contado en el caso bajo estudio desde el día 06 de junio de 2010 (…) el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 19 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después –aproximadamente trescientos treinta (330) días – de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante solicitó a esta Alzada que se declarase con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que se “…distorsionó el contenido del debate y de la litis planteada, a través del uso de consideraciones, argumentos y razonamientos relativos a los términos y lapsos para la interposición de los recursos administrativos (Artículos 73º y 74º) y en relación a lo establecido en el Artículo 35º, numeral 1º de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la caducidad de la acción, con lo que se desfiguró en un incorrecto proceder que imaginamos deviene de la errónea interpretación que hizo acerca de la caducidad de la acción en el ejercicio de los recursos administrativos para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando el recurrente no haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, habida cuenta de que sino (sic) se ha verificado una correcta notificación no comienza a transcurrir ningún lapso (…) se vulneraron en forma directa los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso en Juicio de mi Representada…”.
Ello así, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de actos administrativos de efectos particulares, éstos disponen de un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la parte actora alegó en el recurso de nulidad interpuesto que “…con fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Diez (sic) (22-05-2.010) (sic), según publicación aparecida en la página cinco (5) del cuerpo de Economía correspondiente al Diario ‘PANORAMA’ de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en su edición Nº 32.305, se evidencia una información emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, referida a una RESOLUCIÓN administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, se verifica anexo al folio cincuenta y dos (52) de la única pieza del presente expediente judicial, cartel de notificación publicado en el diario Panorama en fecha 22 de mayo de 2010, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia notificó a la Sociedad Mercantil Reman, C.A., del acto administrativo Nº ABR-0404-2010, de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual se acordó la ocupación temporal de un lote de terrenos.
Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevé lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que realizada la notificación de un acto administrativo de carácter particular, mediante su publicación en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto, se entenderá notificado el interesado luego de transcurridos quince (15) días hábiles después de su publicación.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe entenderse como notificado el interesado quince (15) días después de la publicación del respectivo cartel de notificación, por lo que en virtud que el mismo fue publicado en fecha 22 de mayo de 2010, debe entenderse que el interesado se encontraba notificado a partir del día 6 de junio de 2010, es decir, quince (15) días después, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer el recurso de nulidad. Así se declara.
Observa esta Alzada, que desde el día 6 de junio de 2010, fecha en la cual la parte actora se entiende notificada del “cartel de notificación” de fecha 7 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió un lapso superior a los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juzgado de Instancia dictó su decisión ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte actora contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Enrique Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil REMAN, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 18 de octubre de 2011.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001290
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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