JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000031
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2611 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.048, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA COROMOTO VALERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.791, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte querellante, contra el dispositivo de la sentencia dictado en esa misma fecha, cuyo extenso fue publicado en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción intentada contra el acto de remoción, ello por haber operado la caducidad y Sin Lugar la querella de nulidad conjuntamente con amparo cautelar respecto del acto de retiro.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que decidiera la apelación interpuesta, de conformidad con lo pautado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Forerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.146 y 60.067, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Teresa Coromoto Valero Avendaño, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “replica” a la fundamentación de la apelación, presentado por los abogados Yuly Josefina Moreno y Javier Augusto Esteva Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 145.526 y 103.346, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Contraloría del estado Mérida.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para fundamentar la apelación, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 20112, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yuly Josefina Moreno, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Mérida, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012. En esa misma fecha, feneció el lapso para contestar a la fundamentación de la apelación.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como estaba el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 29 de febrero de 2012, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó copia fotostática de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió el fondo del asunto planteado en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2012-000019, que a decir de la parte querellada, versa sobre un caso análogo al de autos.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para proferir sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 9 de julio de ese mismo año, feneció el lapso legal previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Abogado Aquiles Marcano Gil, Apoderado de la ciudadana Teresa Coromoto Valero Avendaño, suficientemente identificada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 272 de fecha 28 de junio de 2010, publicada en el diario Los Andes de fecha 1º de julio de 2010; así como de la Resolución por la cual fue retirada de su cargo Nº 299 de fecha 25 de agosto de 2010, recibida personalmente en la misma fecha, según indico de manera expresa; sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló el Apoderado Judicial de la parte querellante que su poderdante “ha mantenido una relación laboral con la contraloría general del estado Mérida (…) que [su] poderdante [es] funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso [que] se enteró por Resolución dictada por el contralor general del estado Mérida y publicada en el diario local indicado, QUE SU CARGO HABIA SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABIA SIDO REMOVIDO” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “Para la toma de tan arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión, que concluyó con el retiro del trabajador de su cargo, [su] poderdante no tuvo ninguna oportunidad [que la Contraloría] motu proprio encuadró el cargo de [su] poderdante, funcionaria de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que ella no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en realidad lejos de significar otra cosa que un meritorio ascenso (…) constituyo ser un subterfugio legal para retirarla de la Administración Pública, lo que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “…la determinación de si un cargo es de confianza no depende de la voluntad de quien dirige el organismo público, sino que se impone el criterio de que (sic) en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por encima de la calificación convencional o unilateralmente”.
Señaló que “…no se desprende de las FUNCIONES, ACTIVIDADES Y ATRIBUCIONES de [su] poderdante que la misma (…) tuviera conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la contraloría o que participara en la administración de ella, o en la supervisión de otros trabajadores; así como tampoco se evidencia que pertenecía a la nómina mayor de la contraloría o que tenía régimen especial de horario de trabajo o que devengara un salario de alta categoría (…) no está demostrado que [su] poderdante tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada ni que ejercía funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores (…) no desempeñaba alto cargo y cumplía ordenes directas de los directores o Jefes de unidades (…) las funciones, actividades y atribuciones conferidas al cargo de carrera de [su] mandante, no revisten carácter de CONFIABILIDAD, son funciones eminentemente administrativas” (Corchetes de la Corte, Mayúsculas y negrillas de origen).
Señala que su poderdante era funcionaria de carrera y en ese sentido, con la Resolución Nº 272, “… se viola el principio de la estabilidad denominando su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiera tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, es removido del cargo”.
Que, “… si bien es cierto que el artículo 31 del Estatuto de la función Pública prevé que ‘los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos’, empero, en modo alguno eso puede conllevar a que se ascienda a un funcionario a un cargo de confianza en el único fin de concretar su retiro de la Administración Pública (…) y en el artículo 78 de la misma Ley, se contemplan las causales por medio de las cuales se puede proceder al retiro de la Administración Pública, no estando comprendida entre ellas la de aplicar a mi poderdante un cambio de calificación de cargo, violándose derechos legales y constitucionales, para retirarla de la Administración Pública, todo lo cual hace concluir que tal actuación hace estar inficionada de NULIDAD la Resolución arriba plenamente identificada” (Mayúscula y negrilla de origen).
Que en la Resolución objetada, al querellante “…se le califica el cargo como de confianza y coetáneamente, y en (sic) en la misma Resolución, se le remueve para posteriormente retirarlo (…) En [su] criterio personal elevar a un trabajador a un cargo de confianza significa que ha ascendido a uno de mayor jerarquía dentro de la organización que se trate, en donde adquirirá mayores responsabilidades y correlativamente un notable mejoramiento de su salario mensual. Nunca un pago de salario mínimo y un horario de cuarenta y ocho horas semanales pueden sugerir tal calificación…”(corchete de esta Corte).
Señaló la existencia de abuso de poder; a decir del accionante “la configuración del vicio aludido está claramente demostrada en la publicación de la Resolución de remoción del funcionario, en donde hace consideraciones, decide que el cargo de confianza y procede a removerlo. Todo en un sólo y único acto, a un mismo tiempo. Sin que mediara espacio alguno para que al menos aceptara o rechazara la propuesta y lo grave es que se hace sin modificar el cargo ni las funciones…”.
Denunció la falta de motivación del acto, pues según expresa el acto en cuestión “…sólo menciono las funciones pero en ningún caso indica cuáles fueron las actividades cumplidas por el funcionario ni las atribuciones que tenia asignadas (…) para que el acto administrativo se considere motivado, es necesario que expresen las explicaciones que permitan conocer no solamente las funciones asignadas al funcionario, sino cuáles eran las actividades que de manera diaria, constante, permanente, que con asiduidad les correspondían realizar; pero además y de modo concomitante se requieres que se indique cuáles eran las atribuciones conferidas…”.(Negrillas de origen).
De igual manera, estima la parte actora que el acto administrativo carece de causa o motivo insistiendo en que “… solamente se mencionan las funciones, pero en ningún lugar de la impugnada Resolución se indica cuál es la norma que hace permisible haber declarado que el cargo era de confianza, y como consecuencia de ellos y sin concedérsele a mi poderdante ningún derecho a defenderse, acto seguido ordenar su remoción y posterior retiro de la Administración Pública…” (Negrillas de origen).
Solicita que de manera expresa que “… se declare NULA la Resolución Nº 272 de fecha 28 de junio de 2010, publicada en el diario Los andes de fecha 1º de julio de 2010, página 31, emitida por la contraloría general del estado Mérida y mediante la cual se removió de su cargo a mi poderdante; asimismo, se declare NULA la Resolución Nº 299 de fecha de fecha 25 de agosto de 2010, recibida por la trabajadora en la misma fecha, mediante la cual se retiró de su cargo a mi poderdante” (Mayúsculas de origen).
Del mismo modo, solicitó que se ordene la reincorporación a su cargo de carrera o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, al que ocupaban al momento de su remoción y posterior retiro. Adicionalmente, solicitó amparo cautelar señalando como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y debido proceso, a la seguridad jurídica, intangibilidad y progresividad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible la acción interpuesta en contra del acto de Remoción contenido en la Resolución 272 de fecha 28 de junio de 2010 y Sin Lugar la impugnación del acto de Retiro contenido en la Resolución 299 de fecha 25 de agosto de 2010, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La ciudadana Teresa Coromoto Valero Avendaño, pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 272 y 299, de fechas 28 de julio de 2010 y 25 de agosto de 2010, en su orden, emanadas de la Contraloría del Estado Mérida, mediante las cuales fue removida y posteriormente retirada, del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en la mencionada Contraloría; aduciendo a tal efecto que era una funcionaria de carrera, por tanto gozaba de estabilidad; que la Administración la ascendió para luego retirarla, incurriendo en abuso o desviación de poder; que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, carece de causa o motivos que determinen que el cargo ocupado era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, opuso como defensa previa la caducidad de la acción del acto primigenio (remoción); en cuanto al fondo, argumenta que la hoy actora desde su ingreso a la Contraloría del Estado Mérida, ha ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; también, rechaza, niega y contradice que la querellante haya ingresado mediante concurso; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial, o en su defecto ‘improcedente’ por no existir materia sobre la cual pronunciarse, dado que la reclamante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Previamente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual impugna y se opone ‘a la admisión y valoración del expediente Administrativo promovido por demandada de autos; toda vez que el Tribunal ordenó que el mismo fuera agregado a los autos en un lapso de 20 días hábiles luego que constara en autos la notificación o citación de los codemandados Representantes del Poder Público, lo cual sucedió o consta en Autos la entrada de dicha comisión en fecha 04 de Abril de 2011; habiendo transcurrido con creces mas (sic) de 20 días otorgados para ser agregados a los autos dicho expediente administrativo…’; sobre tal impugnación este Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora impugna el expediente administrativo, -a su decir- por haber sido consignado ‘…habiendo transcurrido con creces mas (sic) de 20 días otorgados para ser agregados a los autos dicho expediente administrativo…’; de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que dada la importancia que reviste el expediente administrativo a los fines de resolver las controversias planteadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo puede ser consignado a los autos ‘…en cualquier tiempo -antes de la sentencia…’; en ese sentido, cabe señalarse que en el presente juicio si bien dicho expediente no fue agregado en el lapso de veinte (20) días fijados en el auto de admisión de la querella funcionarial, ello no implica que los mismos deban considerarse extemporáneos; aunado a lo anterior se observa que la parte actora nada alegó respecto a ‘(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)’, limitándose a señalar –se reitera- que el expediente administrativo fue consignado posterior a los veinte (20) días concedidos en el auto de admisión; razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que la querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 272, de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en la Contraloría del Estado Mérida, así como de la Resolución Nº 299, fechada 25 de agosto de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en la primera de las Resoluciones mencionadas que ‘(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…’.
En este orden de ideas, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, por lo que la caducidad puede operar sólo con relación a la remoción y no al retiro; en este sentido vale la pena remitirse a la sentencia Nº 2006-1978 de fecha 30 de junio de 2006, caso: Dalila Rodríguez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló:
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 272, de fecha 28 de junio de 2010, fue publicada en el Diario de Los Andes del día 01 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (folio 39)-, venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.
Igualmente conviene acotar que la parte actora expuso en la audiencia definitiva que la caducidad alegada por la recurrida no existe, dado que cursa en autos copia de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente N° 8265-2010, ‘con la cual se evidencia la interrupción de la caducidad…’. Sobre este particular resulta pertinente señalar que ‘…al no haberse ordenado expresamente la reapertura de la vía Contencioso Administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no debe entenderse interrumpido el lapso para el cómputo de la caducidad, pues siendo el mismo un lapso que corre de forma fatal no es susceptible de interrupciones a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que así lo amerite…’ (Véase sentencia Nº 0784, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: José Ángel Fuentes, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); así las cosas, se constata que en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los tres (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; igualmente, interesa destacar que la referida querella fue proveída en el lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación, por tanto la parte actora se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria su notificación. Hecha la observación anterior, se evidencia que en el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 (folio 46), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 272, de fecha 28 de junio de 2010. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 299, de fecha 25 de agosto de 2010, observando que del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución, en efecto, la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la misma, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial en relación al acto administrativo supra señalado. Así se decide.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2012, los Abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Coromoto Valero Avendaño, presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Sostuvieron que su poderdante es funcionaria de carrera, que “…así se desprende del considerando 12 de la Resolución Nº 272 de fecha 28 de junio de 2010 mediante la cual fue removida del cargo, tal como sostuv[ieron] en el particular primero, letra d) de [su] escrito de promoción de pruebas …” (Corchetes de esta Corte).
Que, se desprende entonces que “…en la Contraloría General del Estado Mérida ‘no existe normativa de la cual se evidencie la naturaleza o calificación de algunos de los cargos desempeñdos en este (ese) organismo de control estadal por el funcionario prenombrado’ razón que a la Contraloría le ‘hace presumir en beneficio del citado ciudadano, que al no estar catalogados para la fecha los mismos como de libre nombramiento y remoción, tales cargos eran posiblemente de carrera’ por lo que conclu[yen] que para la fecha de la Resolución, y en correcta interpretación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89, cardina 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicitamos sean declarados”(Negrillas y subrayado de origen, corchetes de esta Corte).
Señalan que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba toda vez que, “Consta en el expediente que dentro de la oportunidad legal, promovimos como prueba en el Capítulo II, denominado ‘PROMOCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. PRIMERO’ sentencia dictada por [ese] Tribunal Superior (…) De la lectura que se haga, a lo largo de la sentencia que atacamos como viciada por silencio de prueba, podemos concluir que nuestra prueba promovida no fue valorada, fue absolutamente silenciada por la juzgadora, puesto que sobre la misma no se hace ningún análisis, ni siquiera la vuelve a mencionar, por lo tanto no existe un análisis exhaustivo, no se examina con relación al hecho de la caducidad alegada por la contraparte y la que rechazamos enfáticamente en la Audiencia Definitiva” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).
Que “De nada valió a la Juzgadora que establecier[an] como objeto de [su] prueba (sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Civil de fecha 21 de octubre de 2010) el demostrar que no aplicaba la caducidad alegada por la contraparte en la contestación de la demanda, a la acción de nulidad …” relataron que “… mediante la referida sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal declaró inadmisible la acción que intentó mi poderdante junto con otras personas, por inepta acumulación de pretensiones, y el no haberla valorada (sic), fue determinante en el dispositivo del fallo para que declarase ‘inadmisible por caducidad’ la acción de nulidad que interpusimos contra la Resolución Nº 272, mediante la cual removieron a nuestro poderdante de su cargo en la Contraloría del estado Mérida, ya que si la hubiese valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con absoluta seguridad que hubiera decidido la reposición de la causa y la reapertura del lapso de caducidad contando a partir del 21 de octubre del 2010, previa notificación de las partes.”
Que, en relación a la alegada prueba al A quo “…le bastó con señalar que en la decisión de fecha 21 de octubre de 2010 en la que se declaro inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010) aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los (03) meses que otroga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual, sin considerar qu tan sólo quedaban TRES (3), como expresó, días para individualizar las DIEZ (10) demandas que comprendía el libelo primigenio, aunado al hecho que tanto el abogado litigante como las partes querellantes residen en el estado Mérida, a más de 170 kilómetros de la ciudad de Barinas, asiento del Tribunal, por una vialidad de alto riesgo, tiempo de recorrido aproximado de cuatro horas, (la máxima experiencia indica que es un cometido físicamente imposible de cumplir) se conformó con expresar que ‘no se indicó nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010) aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; todo lo cual hace que la decisión de la Juzgadora se aparte de la Tutela Judicial Efectiva [que] en protección del derecho de la tutela judicial efectiva que asiste a su poderdante, antes que declarar la caducidad de la acción, debió reponer la causa y reabrir el lapso” (Negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
Denunció, que en cuanto al retiro de la funcionaria incurrió en falso supuesto de hecho, pues la sentencia recurrida expresó que “la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la referida Resolución, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo”. En ese sentido, a criterio del apelante, “…es necesario establecer que el acto de retiro es un acto independiente del de remoción (…) si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho que se trata de actos distintos a su destinatario, lo que no significa que no pueden ser tratados en un mismo contexto porque no existe para ello prohibición alguna”.
Que, si bien no “…particulariza[ron] ni estableci[eron] Capítulos de manera específica sobre de (sic) cada una de las Resoluciones impugnadas, por lo que de una simple lectura que se haga del texto de [su] querella, se desprende que no es cierto que sólo nos hayamos limitados (sic) a solicitar la nulidad de la Resolución de retiro, sin alegar ningún vicio del mismo” que en el escrito de la querella solicitaron la nulidad del acto de remoción y también de el de retiro “todo devenido de habérsele violado expresa normas legales y constitucionales, tales como el Derecho al trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, así como el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…” (Corchetes añadido).
Denunciaron además la existencia del vicio de silencio de prueba, en relación al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referido a la Promoción de Documento Público, referido al Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, exponen que “la Juzgadora distorciona y mal interpreta el verdadero sentido del principio iura novit curia (…) en atención con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, por el principio iura novit curia no lo está respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte [que] es imposible pretender que al señalar como prueba un instrumento legal, pueda ser desechado porque el Juez lo conoce. Pudiera en todo caso ser posible si se tratara de una Gaceta Oficial, una contratación de carácter nacional, pero no una reglamentación interna de un organismo público, como por ejemplo un Estatuto de Personal de la Contraloría, tiene el deber de respetar lo que como parte he considerado como objeto probar en beneficio de los intereses de mi defendido” (Corchetes de la Corte).
Denunciaron la transgresión del artículo 146 y la existencia de falso supuesto concretado en que, a decir de los accionantes “en la Resolución se establece que se retira a nuestro poderdante del cargo de ‘Asistente Administrativo II’, afirmando que el cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y lo cierto es (…) que en el ‘ESTATUTO DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO MÉRIDA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, de fecha 27 de junio del 2008, que rige a los funcionarios de la contraloría General del Estado (sic) Mérida, y que la Juzgadora desechó aplicando el principio iura novit curia, establece cuáles son los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (…) que [puede observarse que] el cargo de carrera de ‘Asistente Administrativo II’ que desempeñaba nuestro poderdante, no está comprendido dentro de los cargos taxativamente expresado en los artículos 7, 8 y 9 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado (sic) Mérida” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).
Que, al no estar comprendido el cargo de Asistente Administrativo II, dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, no entra dentro de la excepción de los cargos de carrera previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto es un cargo de carrera.
Finalmente, solicitan que en el supuesto negado que no se ordene el reingreso a su cargo, se le conceda la jubilación por vía especial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2012, la Representación Judicial del ente querellado presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que denomino “escrito de replica a los informes”, en el cual expone alegatos y defensas frente al escrito de fundamentación de la apelación. Ahora bien, vale la pena acotar, que si bien el referido escrito no fue calificado de manera expresa como una contestación da la fundamentación de la apelación y fue presentado con anterioridad a que se diera inicio al lapso legal para dar contestación a la fundamentación de la apelación, no es menos cierto, que en atención al contenido del mismo, y en protección al principio pro actione, es indiscutible que la naturaleza del mismo no es otra sino la de una verdadera contestación a la fundamentación de la apelación, efectuada en los siguientes términos:
Señalan en primer lugar, que “…es jurisprudencia pacífica y reiterada que la caducidad de la acción es una institución de orden público de carácter fatal, que produce la pérdida de un derecho conforme a la Ley por un Lapso inaplazable para hacerlo valer; tiempo que no puede ser relajado en atención al principio de legalidad conforme al cual, las normas y los lapsos procesales no pueden ser modificados…” que “…de las actas procesales consta que para el caso de marras ocurrió indefectiblemente la caducidad de la acción y así fue declarada por el a quo. Y es que en el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 272, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…) venciendo dicho lapso el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), comenzando a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.
Que, “Se evidencia en consecuencia que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, diecisiete (17) de noviembre del año (2010) (…) había transcurrido un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 272, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010)”.
Que, en cuanto al acto de Retiro, tal y como señaló la sentencia recurrida “…contra el mismo no fue alegado vicio alguno, por cuanto la parte querellante se limitó sólo a solicitar la nulidad de la referida Resolución de remoción, de allí que no hay denuncias en cuanto a la legalidad del mismo”.
En cuanto a los vicio denunciados por el apelante señalaron que, en cuanto al silencio de pruebas concretado en la supuesta falta de valoración de la sentencia emanada del propio A quo en fecha 21 de octubre de 2010, expresan que “Bien es sabido por esta alzada que el lapso de caducidad es fatal para accionar ante el órgano jurisdiccional, toda vez que el mismo transcurre indefectiblemente y no se interrumpe, y es que el propio fallo de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), no les otorgó un nuevo lapso para accionar, siendo así, el hoy apelante, se conformo con la respectiva decisión al no haber ejercido recurso alguno contra ese fallo que inadmitió por inepta acumulación; produciéndose por consiguiente la cosa juzgada, y en consecuencia, perdió la oportunidad d ejercer nuevamente la acción e incluso en el propio escrito, el recurrente reconoce haber incoado la acción, transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En todo caso debió haber recurrido contra el fallo precitado de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), que alega no haber sido valorado por la primera instancia”.
Que, “Para el caso concreto, el accionante se conformó con el contenido y decisión del fallo de fecha veintiuno (21) de octubre del año (2010), de la primera instancia, y mal puede ahora pretender que se le otorgue un nuevo lapso de caducidad que no tiene ni consta en la decisión, ni interpretar que se la ha violentado el derecho al acceso y a la tutela efectiva, por cuanto cualquier disidencia contra la decisión, debió ser objeto de apelación, es decir, el recurrente, debió haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21 de octubre de dos mil diez (2010) que declaro inadmisible por inepta acumulación la acción”.
En cuanto a las restantes causales de nulidad invocadas, señalaron que “el órgano jurisdiccional no pude entrar a la revisión del fondo de la pretensión, al materializarse los supuestos de inadmisibilidad como lo constituye el caso en concreto –caducidad- por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal a quo al no entrar a resolver el fondo de la controversia, por lo que mal puede existir el descenso a las actas procesales y los hechos referentes al régimen funcionarial, deviniendo sin lugar todas y cada una de las delaciones denunciadas por el recurrente …”.
Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:
En el asunto sub examine la parte querellante recurre contra dos actos administrativos a saber, la Resolución Nº 272 de fecha 28 de junio de 2010, publicada en el diario Los Andes de fecha 1º de julio de 2010, página 31, emitida por la Contraloría General del estado Mérida y mediante la cual se removió del cargo a la querellante así como la Resolución Nº 299 de fecha de fecha 25 de agosto de 2010, recibida por la trabajadora en la misma fecha.
En relación a dicha pretensión, el A quo, esto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, declaró inadmisible la acción por haber operado la caducidad respecto del acto de remoción, y del mismo modo, en lo que respecta al acto de retiro, declaró Sin Lugar la querella.
De la referida decisión apeló la parte querellante, aduciendo entre otras razones, la existencia de silencio de pruebas, pues a su decir no se valoró una decisión del propio A quo¸ en la que declaró inadmisible la querella de la accionante, planteada conjuntamente con otros funcionarios, por verificarse la inepta acumulación, en atención a la cual, considera que debió reabrise el lapso de caducidad, del mismo modo señaló que existe silencio de prueba pues según su criterio no se valoró el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Mérida.
Por su parte arguye la existencia de falso supuesto, pues afirma que, contrario a lo indicado por la sentencia recurrida, si presentó argumentos destinados a atacar la legalidad del acto de retiro. Explana que también se produjo este vicio, dado que el cargo ejercido por la querellante, no se encuentra comprendido dentro aquellos calificados como de confianza en el Estatuto de Personal del ente querellado, por tanto no podía ser calificado como tal, lo que a su vez implica la transgresión del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos son, por regla de carrera.
Ante ello, la Representación Judicial del ente querellado, expresó en su contestación a la fundamentación de la apelación, que la querella se encontraba caduca respecto del acto de remoción y que, en todo caso, la parte querellante debió apelar de aquella decisión que al declarar inadmisible la querella por inepta acumulación, no reabrió el lapso de caducidad. Del mismo modo comparte el criterio del A quo, en relación a que no se expresaron fundamentos destinados a desvirtuar la legalidad del acto de retiro, por lo que, entiende acertada la decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad por falta de argumentación.
En atención a los términos en los que quedo planteada la controversia, se hace necesario precisar que, la caducidad -así como los demás supuestos de inadmisibilidad- son de eminente orden público, por lo que, previo análisis de cualquier argumentación dirigida directa o indirectamente a desvirtuar la presunción de legalidad en contra del acto de remoción, debe analizarse lo referente a la caducidad declarada por el A quo respecto de éste.
Siguiendo lo indicado en el párrafo que antecede, conviene hacer algunas consideraciones relacionadas con la caducidad en materia contencioso administrativo funcionarial, así, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Considerando lo señalado anteriormente, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. En ese orden de ideas, esta Corte observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.
Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de que “…se declare NULA la Resolución Nº 272 de fecha 28 de junio de 2010, publicada en el diario Los Andes de fecha 1º de julio de 2010, página 31, emitida por la contraloría general del estado Mérida y mediante la cual se removió de su cargo a mi poderdante; asimismo, se declare NULA la Resolución Nº 299 de fecha de fecha 25 de agosto de 2010, recibida por la trabajadora en la misma fecha, mediante la cual se retiró de su cargo a mi poderdante.”
Partiendo de los propios dichos del accionante, así como de las actas procesales en las que se encuentra inserto un ejemplar del diario Los Andes de fecha 1º de julio de 2010, queda claro que, en el referido diario se publicó el acto de remoción del querellante, dado que según lo expresado en la contestación de la querella –no contradicho por la accionante- la querellante se negó a firmar su notificación personal. En dicha publicación se indicó de manera expresa que “…transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá notificado en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos que, a partir del 23 de julio de 2010, se entendió por notificada a la parte accionante, dado que para esa fecha feneció el lapso de quince (15) días hábiles indicados en la notificación, momento a partir del cual se dio inicio al cómputo del lapso de caducidad.
Ahora bien la querella que aquí ocupa fue incoada en fecha 17 de noviembre de 2010, momento para el cual había transcurrido un lapso de 3 meses y 23 días, desde que se verificó la notificación de la parte, lo que hace inadmisible la querella interpuesta, al menos respecto del acto de remoción.
No obstante, se hace necesario precisar que en fecha 18 de octubre de 2010, la querellante, conjuntamente con otros funcionarios accionó ante la jurisdicción contencioso administrativo, por los mismos hechos aquí debatidos. En aquella oportunidad, se pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dentro del lapso correspondiente, declaró inadmisible la querella por inepta acumulación, dado que se trataba de distintos funcionarios accionando contra actos administrativos diferentes; sin que efectuara ninguna consideración relacionada a la reapertura del lapso de caducidad, tal y como se evidencia del texto de la decisión que corre en copia simple a los folios 119 y siguientes del expediente.
En atención a esa circunstancia vale acotar que la naturaleza del lapso de caducidad no admite su suspensión ni interrupción, se trata de un lapso que corre fatalmente. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en relación al mismo que “…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
En ese orden de ideas, debe indicar esta Corte que, si bien, en algunos casos, por razones excepcionales, se ha reabierto el lapso de caducidad, ello ha ocurrido mediante indicación expresa de una sentencia. No podría presumirse en ningún caso que, ante la declaratoria de inepta acumulación, procedía “automáticamente” la reapertura del lapso de caducidad, ello por la naturaleza de dicha institución procesal, teniendo en cuenta además que, para el momento en que fue dictada la decisión que declaro inadmisible por inepta acumulación, no había fenecido el lapso de ley para interponer su querella y así lo reconoce el actor expresamente.
En todo caso, el argumento del apelante referido a que, conforme a la tutela judicial efectiva correspondía reabrir el lapso de caducidad, persigue en el fondo, modificar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, que no es objeto de la apelación que aquí ocupa, al pretender que en este caso, se actué conforme a precisiones que aquella sentencia nunca realizó; asunto que está vedado para esta instancia.
En atención a las consideraciones anteriores, estima esta instancia que para el momento en que se interpuso la querella, había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual resultaba inadmisible la querella contra el acto de remoción, tal y como lo sostuvo el A quo. Así se declara.
Ello así, conforme a lo indicado en los párrafos que anteceden, estando caduca la acción respecto del acto de remoción, se hace inoficioso pronunciarse respecto de los argumentos explanados por la parte apelante referidos al falso supuesto y silencio de pruebas, que aunque se imputan como vicios de la sentencia analizada, en el fondo van dirigidos a desvirtuar la legalidad de dicho acto.
En cuanto al acto de retiro, aduce el apelante que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, dado que a su criterio, consideró erradamente que no había señalado vicios contra el acto de retiro. En ese orden, vale acotar que el vicio de falso supuesto en la sentencia, tiene lugar cuando el juez aprecia de manera distorsionada o errada el contenido de las actas procesales y los hechos que derivan de ellos, o se basa en hechos inexistentes; así debe esta instancia determinar si la sentencia recurrida erró en su apreciación al considerar que el accionante no adujo vicios en contra del acto de retiro, lo que trajo como consecuencia que se declarara Sin Lugar la nulidad contra éste.
A los fines de dilucidar lo planteado, vale acotar, que el acto de retiro constituye un acto independiente del acto de remoción, aunque se genere entre ellos una relación de precedencia. En este sentido, cuando se pretenda la nulidad del acto de retiro, debe indicarse de manera específica sobre qué, o en cuáles aspectos se hace descansar la pretendida nulidad; vale decir, si no se cumplieron las gestiones reubicatorias, si se estima que se cumplieron solo de manera aparente, si no fueron suficientes, si no se verifico realmente un mes de disponibilidad, entre otras que pudiera considerar pertinentes el accionante.
Lo anterior se indica dado que, si bien al atacar el acto de remoción, la validez del acto de retiro se condiciona a lo que se determine respecto de la remoción. Así, si se anula la remoción, ocurrirá lo mismo con el retiro de su relación de precedencia; empero, si la remoción quedara firme, el retiro como acto autónomo e independiente, debe ser analizado conforme a los vicios que contra éste se indique, no pudiendo revisarse bajo los mismos vicios y denuncias imputados respecto de la remoción.
En el caso de autos, se aprecia en la lectura detenida de la querella que, el accionante no establece razones por las que estime contrario a derecho el acto de retiro, sino que despliega sus denuncias únicamente respecto de la remoción, tal y como fuere apuntado por la sentencia recurrida, por lo que esta considera ajustada a derecho la decisión del A quo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Iván Molina, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA COROMOTO VALERO AVENDAÑO, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada en fecha 25 octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000031
MEM/
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