JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000184

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0204 de fecha 9 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.615, debidamente asistido por la Abogada María Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.522 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano Ernesto José Goitia González, debidamente asistido por la Abogada María Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el objeto del presente recurso es la nulidad de “…un Acto Administrativo identificado como `PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 12-17-11 (sic), ACTA Nº 17-11 (ORDINARIO) DE FECHA 03-08-11 (sic), PUNTO 12´, en el cual se aprueba la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en mi contra…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…el Consejo Directivo Ordinario, aprueba la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en mi contra, sin que exprese el referido acto las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la medida y decisión que fue tomada luego de haber sido suspendido el pago de mi salario desde el mes de marzo de 2011 por el desempeño de mi cargo de COMPRADOR III en esa Institución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…se ordena la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, de cuya apertura no he sido notificado hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se pretende con ello convalidar la medida de suspensión del pago de mis salarios…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…desde el mes de octubre de 2010, comencé a presentar serios problemas de salud, que me mantuvieron de reposos desde el 14/10/2010 (sic) hasta el 07/06/2011 (sic), según se evidencia de los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 14/10/2010 (sic) hasta el 07/06/2011 (sic) (…). Finalizado el lapso de reposo, me presente en el Instituto a desempeñar mi labor rutinaria y solicitando la justificación de la suspensión de mi salario, a lo cual verbalmente me indicaron, que no había recibido mis Certificados de Incapacidad emanados del IVSS (sic) y no me dejaron prestar servicio hasta que no se aclarara la situación. En virtud, de ello, en fecha 27 de junio de 2011 le consigné al SUB DIRECTOR ACADÉMICO del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´, una comunicación exponiendo la situación y entregando NUEVAMENTE todos los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 14/10/2010 (sic) hasta el 07/06/2011 (sic), solicitando igualmente el pago de mis salarios y beneficio de la Contratación Colectiva referidos ilegalmente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…nuca obtuve respuesta, a pesar de mi insistencia, sino hasta el 17/10/2011 (sic) cuando mediante Memoradum me notificaron que el Consejo Directivo había aprobado la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…el acto administrativo recurrido dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´, el cual me fue entregado y/o notificado en fecha 17/10/2011 (sic) (…) violenta mi DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto ya el Instituto me estaba aplicando una sanción: LA SUSPENSIÓN DE SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES. Estoy sometido a la suspensión de mi salario sin que pueda defenderme de tal medida, porque aun en la presente fecha el `supuesto´ procedimiento administrativo, en el cual pudiera promover mis probanzas y justificativo de defensas, no se ha iniciado. Esto es violatorio de los principios Constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa de todo ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Simultáneamente, el acto administrativo recurrido no está debidamente motivado violentado así lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “La decisión dictada por el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´, constituye una lesión a mi vida privada, a mi propia manutención y a la familia en la cual hay dos menores de edad, derechos estos tutelados y protegidos celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…la Administración violentó el procedimiento legalmente establecido, cuando el Consejo Directivo del Instituto aprueba la apertura del procedimiento administrativo disciplinario meses después que la Oficina de Recursos Humanos ya había suspendido el pago de mis salarios y demás beneficios contractuales…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “...el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´, viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO, por cuanto autoriza la apertura del procedimiento administrativo no como un paso previo a la sanción sino con posterioridad a la aplicación de la misma, ya que para la fecha en que se reúne el Directorio del Instituto, la Oficina de Recursos Humanos ya había tomado la medida de facto de suspensión del salario y demás beneficios contractuales…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la Administración se limitó a suspender el pago de mis salarios para luego iniciar el procedimiento, lo cual también es violatorio de nuestra Carta Magna, pues gracias al `principio de presunción de inocencia´, se es inocente hasta demostrar lo contrario, es decir, que primero hay que instar los mecanismos legales para investigar y solo después de dar las garantías necesarias, se puede tomar medidas sancionatorias, si hay lugar a aplicarlas, razones que hacen que el acto recurrido sea nulo de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “El acto administrativo, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´ (…) violenta mi DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto ya el Instituto me estaba aplicando una sanción ilegal: LA SUSPENSIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES. Por decisión de facto tomada por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, estoy sometido a la suspensión ilegal de mi salario sin que pueda defenderme de tal medida, porque aun en la presente fecha (sic) `supuesto´ procedimiento administrativo, en el cual puedo yo promover todas mis probanzas y justificativos de defensa, no se he iniciado. Esto es violatorio de los principios Constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa de todo ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…se trata de un acto administrativo viciado de nulidad por motivación precaria, ya que no se ciñe a las estipulaciones establecidas en el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se incumplió con la estipulación contenida en el ordinal 5º del Artículo (sic) ejusdem (…). El Instituto debió aplicar cuales era las razones que originan el Acto Administrativo, pero sólo se limitó a exponer que `Se leyó comunicación emanada por la Dirección en relación a la solicitud de aprobación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución…´, sin exponer ninguna circunstancia de hecho ni de derecho sobre el fundamento de la decisión, (…) al no hacerlo se lesiona mi derecho a la defensa, al no contar, en consecuencia, con elementos que me permitan rebatir los fundamentos que dieron origen a la decisión adoptada por la Administración, por lo que dicho acto administrativo adolece de motivación… ” (Negrillas del original).

Denunció, que “…estamos en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto el acto administrativo, donde se aprueba la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario con siete (7) meses de posterioridad a la aplicación de una suspensión ILEGAL del goce de sueldo, PRETENDIENDO CON ELLO JUSTIFICAR LA IRRITA (sic) MEDIDA, además de infringir el derecho a la defensa del funcionario y el debido proceso, desvía la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario que consiste en averiguar o investigar antes de aplicar una medida, lo cual configura un típico caso de desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo denominado `PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 12-17-11 (sic), ACTA Nº 17-11 (ORDINARIO) DE FECHA 03-08-11 (sic), PUNTO 12´, el cual me fue entregado y/o notificado mediante comunicación que me fuera entregada el día 17 de octubre de 2011 denominada `MEMORANDUM de fecha 11-10-11 (sic)´, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´. SEGUNDO: Que se proceda a permitirme el desempeñó de mi cargo. TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de ilegal suspensión antes de iniciado y concluido el procedimiento disciplinario, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo. CUARTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la suspensión ilegal de mi sueldo antes de iniciado y concluido el procedimiento disciplinario, hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacacionales, Bono de Vacacional, Bono de fin de Año, pago de días adicionales con motivo del cierre de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación empleo público. QUINTO: Que se condene al demandado Instituto Universitario de Tecnología del Oeste `Mariscal Sucre´, a pagarme toda y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba. SEXTO: En el supuesto negado que este Juzgado declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo recurrido, así como el pago de los derechos relacionados con la misma, ordene por la vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicito igualmente, se condene al Ente demandado, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo (sic) 1.277 del Código Civil, por el retardo en su pago (…) dado el hecho de que la Administración, ha demostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, así como también solicito y: adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…) por lo que pedimos (sic) igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determinen el monto de los conceptos antes señalados, es decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Bonificación de fin de año, Intereses de Mora y Corrección Monetaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado estima oportuno determinar primeramente la naturaleza del acto impugnado por el recurrente para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros `las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo´ y los segundos, `el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma´. (`Lecciones sobre el Acto Administrativo´, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid. 2002, p.p 58 y 59)

Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que `los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión´.

El Legislador patrio en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:

`Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto `no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´ (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia N° 1721 del veinte (20) de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A).

Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

`Omissis (…)

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (...)´. (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, véase criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

`Omissis (...)

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (...)´ (Negrillas de este Tribunal).

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado observa que:

El acto objeto de impugnación expresamente señala:

`REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA
LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) DEL OESTE
‘MARISCAL SUCRE’

Solicitud de aprobación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Ernesto José Gotilla González, quien ejercía el cargo de Comprador III en la institución.

Se leyó comunicación emanada por la Dirección en relación a la solicitud de aprobación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario (...). PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sic).

Aprobar el inicio del procedimiento disciplinario al funcionario Ernesto José Gotilla González.
(...)´.

Tal y como se desprende del referido acto, este, no pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, sólo forma parte del procedimiento administrativo llevado por el instituto supra mencionado, razón por la que se concluye que el acto objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional, razón por la que se declara la inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 1e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.819.615, asistido por la abogada MARÍA ESTHER DÍAZ GOITIA, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 178.522, contra el acto administrativo, denominado providencia administrativa 12-17-11 (sic), acta N° 17-11, de fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE `MARISCAL SUCRE´…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada María Díaz, actuando el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Expresó, que “…si bien es cierto los actos de trámites, en principio, no admiten una impugnación autónoma, si pueden impugnarse cuando se trata de actos de trámite cualificados, esto es, que termine directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión, y en el presente caso se puso en conocimiento al Juzgado que había indefensión por cuanto previo a dictar el acto recurrido, ya se había tomado una medida muy `directa´ fuera del procedimiento administrativo, anterior al hecho de acordarlo, incluso anterior a su inicio, causando una total y absoluta INDEFENSIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…la actuación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE `MARISCAL SUCRE´ y el acto administrativo que dictó y que fue recurrido en sede judicial, es un acto que lesiona absolutamente todos los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos del ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “No consideró el a quo que es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. Para lo cual no debe apreciar solo (sic) la simple forma o apariencia del acto dictado, como lo hizo (…). Si bien el acto administrativo recurrido tiene apariencia de un acto de mero trámite, se suministraron suficientes elementos que dejaban a la luz la realidad de los hechos, como lo es que se habían tomado medidas definitivas previas como lo fue la suspensión del salario, con lo cual ya se había adelantado opinión sobre la conclusión destitutoria como resultado de un posible procedimiento nunca iniciado…” (Negrillas del original).

Arguyó, que el Juez de Instancia “…no debió (…) inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto no se trataba de un acto administrativo con carácter preparatorio, esa es la apariencia del acto, pero al dejar claro que ya se había interpuesto la aplicación de una sanción con carácter previo que prejuzgó sobre una futura decisión, se hace evidente la indefensión que se causa al funcionario. Indefensión incrementada por el a quo, que en lugar de admitir el recurso para que pudiera desarrollarse la parte probatoria dentro de un procedimiento legalmente establecido, y suficientemente garantista y respetuoso del derecho a la defensa, tomó la equívoca decisión de no admitir el recurso…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “No consideró el a quo que en el presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES para la validez del procedimiento que es la presunta finalidad del acto recurrido, por violación del DEBIDO PROCESO AL SANCIONAR PRIMERO Y LUEGO ORDENAR LA INVESTIGACIÓN, QUE HACE POSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el acto recurrido es posterior a la sanción, sin que mediara prueba legítima, obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado, que fue previamente y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opción posible de control ni menos de defensa por parte de quien después presuntamente sería investigado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20/01/2012 (sic) (…) y se ordene la tramitación del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano Ernesto José Goitia González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad de “…un Acto Administrativo identificado como `PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 12-17-11 (sic), ACTA Nº 17-11 (ORDINARIO) DE FECHA 03-08-11 (sic), PUNTO 12´, en el cual se aprueba la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en mi contra…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, señalando que “…Tal y como se desprende del referido acto, este, no pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, sólo forma parte del procedimiento administrativo llevado por el instituto supra mencionado, razón por la que se concluye que el acto objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional…”.

Vista la sentencia dictada, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló del referido fallo, alegando que “…en el presente caso se puso en conocimiento al Juzgado que había indefensión por cuanto previo a dictar el acto recurrido, ya se había tomado una medida muy `directa´ fuera del procedimiento administrativo, anterior al hecho de acordarlo, incluso anterior a su inicio, causando una total y absoluta INDEFENSIÓN…”, que “…Si bien el acto administrativo recurrido tiene apariencia de un acto de mero trámite, se suministraron suficientes elementos que dejaban a la luz la realidad de los hechos, como lo es que se habían tomado medidas definitivas previas como lo fue la suspensión del salario, con lo cual ya se había adelantado opinión sobre la conclusión destitutoria como resultado de un posible procedimiento nunca iniciado…”, que el Juez A quo “…no debió (…) inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto no se trataba de un acto administrativo con carácter preparatorio, esa es la apariencia del acto, pero al dejar claro que ya se había interpuesto la aplicación de una sanción con carácter previo que prejuzgó sobre una futura decisión, se hace evidente la indefensión que se causa al funcionario…”, esgrimió de igual forma, que “…No consideró el a quo que en el presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES para la validez del procedimiento que es la presunta finalidad del acto recurrido, por violación del DEBIDO PROCESO AL SANCIONAR PRIMERO Y LUEGO ORDENAR LA INVESTIGACIÓN, QUE HACE POSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el acto recurrido es posterior a la sanción…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Que en el caso sub examine, el fundamento utilizado por el Juez de Instancia a los fines de declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto, fue preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra dentro de aquellos denominados de mero trámites.

Así, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos.

En tal sentido, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), se ha pronunciado respecto a este tipo de actos, indicando que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

En atención a lo anterior, pasa esta Corte a examinar el acto impugnado a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 3 de marzo de 2011, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, dictó la Providencia Administrativa 12-17-11 (sic) Acta Nº 17-11 (Ordinario), impugnada hoy por el recurrente, mediante la cual señaló:

“…Solicitud de aprobación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Ernesto José Goitia González, quien ejercía el cargo de Comprador III en la Institución.
Se leyó comunicación emanada por la Dirección en relación a solicitud de aprobación de apertura de procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Ernesto José Goitia González, quien ejercía el cargo de Comprador III en la Institución.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Aprobar el inicio del procedimiento disciplinario al funcionario Ernesto José Goitia González…”.

Del acto administrativo ut supra transcrito, se observa que el mismo sólo aprueba el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del actor, procedimiento, que se encuentra constituido por una serie de actos procesales, hasta la emisión de la decisión definitiva.

Así, por interpretación en contrario de lo preceptuado en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte que todas aquellas actuaciones que no ponen fin al procedimiento, no lesionan derechos subjetivos al no constituir el pronunciamiento definitivo de la instancia sobre el punto debatido.

En tal sentido, al evidenciarse que el recurrente circunscribió el recurso interpuesto a la nulidad de “…un Acto Administrativo identificado como `PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 12-17-11 (sic), ACTA Nº 17-11 (ORDINARIO) DE FECHA 03-08-11 (sic), PUNTO 12´, en el cual se aprueba la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en mi contra…”, este Órgano Jurisdiccional no considera que el mismo cause algún tipo de indefensión al actor, toda vez, que éste sólo da comienzo a un procedimiento disciplinario, en virtud de considerar la Administración, que el ciudadano Ernesto José Goitia González, ha incurrido en el desempeño de sus funciones, en alguna de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Así, al considerar este Órgano Jurisdiccional que los actos que dan inicio a procedimientos de índole sancionatorio o disciplinario son actos de trámite que no ostentan carácter ni efectos definitivos, por cuanto, el administrado a lo largo del procedimiento podrá hacer valer sus defensas y alegatos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ernesto José Goitia González y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000184
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario