JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000577
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 358-12 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GÁMEZ DE LA FONTAINE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, ratificado en fecha 1º de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis E. Estevanot inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 31 de mayo de 2012.
En fecha 4 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Gámez de la Fontaine, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “...ocurro ante este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función, con el objeto de solicitar el pago de veintiún mil catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de interés de mora, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Señaló que su representada, “...ingresó al organismo querellado el 16-3-1987 (sic), en fecha 17-11-2008 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo de Docente 5-1. El 9 de julio de 2010 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y siete mil seiscientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.613,95)...”.
Expresó, que “Con relación al pago del interés de mora, se aprecia del anexo B que la fecha de egreso de la querellante se produjo el 17 de septiembre de 2008 y fue en fecha 7 de julio de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron un (1) años (sic) y diez (10) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultado forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, desde la fecha de egreso, el 17-9-2008 (sic), a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 7-7-2010 (sic), el interés de mora generado asciende a veintiún mil catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.014,93) y, así solicito que se declare” (Negrillas del original).
En atención a lo expuesto, solicitó que la “...Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Auxiliadora Gámez De La Fontaine (...) la cantidad de veintiún mil catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de interés de mora; SEGUNDO: Que ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordeno la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Con el propósito de analizar la procedencia de las denuncias realizadas por la querellante, debe este Tribunal establecer como premisa del análisis subsiguiente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’ estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(...)
Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:
‘Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos’ (resaltado añadido).
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.
Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado ‘antiguo régimen’, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:
‘Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.’
(…Omissis…)
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.
Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:
(...)
Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone, esto es, desde el 19 de junio de 1997 hasta el año 2002.
En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses el actor reclama, en virtud de la tardanza en la cancelación de los mismos, ya que a la fecha efectiva de su retiro, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal, debe descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.
En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio seis (06) y siete (07) del expediente principal, relativo a la copia simple del cheque emitido a favor de la querellante de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de bolívares sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (67.613,95); y de la Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad, respectivamente, que la parte querellante percibió el pago de dichos conceptos el 09 de julio de 2010, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora, que la Administración Pública Municipal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, en el plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.
Visto esto, se extrae claramente que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.
Siendo así, constata esta Juzgadora, que la parte querellada canceló tales conceptos vencido este plazo, esto es, luego de ocho (8) años y un (1) mes, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo su oportunidad en el año 2002, excediéndose del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 666, letra b), Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.
Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con la debida observancia de las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en cuenta las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido la querellante y que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente administrativo signado bajo el N° 1638-10, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado, extraído de las planillas de nómina del Departamento de Recursos Humanos, de los soportes contenidos en el expediente administrativo de la accionante, que omitió la accionada suministrar al Tribunal, ello si fuere necesario, y faltase alguna documental necesaria para su computo. Así se declara.-
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 eiusdem, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.-
Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que aduce la querellante debe cancelarle el Órgano de la Administración Municipal, en razón de liquidarle transcurridos aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses después de finiquitada la relación de servicio entre ésta y en órgano querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 17 de noviembre de 2008, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 09 de julio de 2010, se observa, transcurrió aproximadamente, un (1) año y ocho (8) meses como fue mencionado anteriormente.
En consecuencia, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del empleador en favor del empleado o funcionario, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.-
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De modo que, por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber el 17 de noviembre de 2008, hasta la el 09 de julio de 2010, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación a similli de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: ‘José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A’, que dispuso:
‘En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)’
En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: ‘Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.’, sostuvo:
‘(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)’. (Subrayado de este Tribunal).
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el empleador no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus empleados, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción
En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar al (sic) reclamante, la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al ‘Nuevo Régimen Laboral’ y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de la querellante, en consecuencia, se acuerda, la solicitud de la querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose para tales efectos lo previsto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GÁMEZ DE LA FONTAINE, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, ya identificados, y en consecuencia se declara:
1.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de diferencia de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, letra b) Parágrafo Primero, eiusdem, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión.
1.2.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 letra c) de la ley Orgánica del Trabajo, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Órgano Municipal por haber finalizado la relación funcionarial, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, a la tasa indicada en el artículo 108 letra c) eiusdem.
1.3.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán seguir los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.
2.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Expresó que la sentencia dictada el Juzgado A quo, “...es incongruente pues no es clara, precisa y lacónica, ya que ordena el pago de un doble interés moratorio por el supuesto retraso en el pago de las prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen; violando flagrantemente el contenido del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvo que, “...la sentencia de primera instancia viola los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso...”.
Indicó que, “...en el presente caso el sentenciador apreció equivocadamente que existió un retraso en el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, de los comúnmente denominados ‘régimen anterior’ y ‘régimen vigente’, ya que no tomó en cuenta que nuestra representada disponía de un lapso de 5 años para pagar la referida obligación, tal y como reconoció el juzgador de primera instancia, y de no hacerlo, procederían los intereses a que se referían el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento (artículos 659 y siguientes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05 de mayo de 2011), de manera que a partir de ese lapso es que deben tomarse en consideración los intereses de mora antes referidos, y así solicito sea declarado por ese Juzgado”.
Alegó que, “...el juzgador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues obvió que nuestra representada pagó a la querellante los intereses de mora por el retraso en el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia correspondientes al antiguo régimen, tal y como se desprende del expediente administrativo consignado a los autos por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente, y específicamente tal y como se desprende de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos anexos, que cursa al folio 85 del referido expediente y que se consigna en este acto en 12 folios a los fines meramente informativos, y así solicito sea declarado por ese Juzgado”.
Señaló que, “...se desprende del expediente administrativo consignado a los autos, y en especial de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales y que se consigna en este acto constante de 12 folios, que mi representada calculó y pagó a la demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.832.30) por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, y así solicito sea declarado por ese Juzgado”.
Alegó que, “Igualmente, se desprende de la referida planilla de pago de prestaciones sociales y que adicionalmente se consigna en este acto en 12 folios, que mi representada efectivamente pagó a la querellante la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1930,80), correspondiente a 300 días de salario, tal y como lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de la antigüedad del régimen anterior, a diferencia de lo que alega el representante judicial de la demandante en el libelo de la querella funcionarial interpuesta”.
Expresó que, “Del mismo modo (...) se desprende en los folios 109 y 110 del Histórico de Nómina que se encuentra en el expediente administrativo que cursa en autos, que se hicieron en marzo de 1999 un pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) lo que equivale actualmente a la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), cantidades anteriores que sumadas resultan la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y así solicito sea declarado por ese Juzgado”.
Indicó que, “...el Juez de primera instancia en su sentencia no observó correctamente el tiempo que transcurrió desde la fecha en que fue jubilada la querellante, es decir, desde la fecha de egreso y la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, al señalar que fue de 1 año y 8 meses, cuando de una simple operación aritmética se puede apreciar que fue de 1 año y 7 meses”.
Señaló que, “...resulta prudente indicar que hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales a la demandante pues para ese momento fue que mi representada contó con la disponibilidad presupuestaria para el referido pago, en virtud de la ausencia de la previsión presupuestaria correspondiente por parte de la autoridad administrativa que otorgó la jubilación a la querellante”.
Indicó que, “...considera oportuno esta representación indicar que se canceló a la querellante las prestaciones sociales conforme a las leyes aplicables en la materia; y así solicito sea declarado por esta Corte en la definitiva”.
En atención a lo expuesto solicitó que, “...sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAMEZ DE LA FONTAINE por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses y intereses moratorios”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, ratificado en fecha 1º de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2011. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Que el Juzgado A quo en el fallo recurrido ordenó “...al órgano querellado a cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de la prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 eiusdem, generada a favor de la querellante...”, asimismo, ordenó el pago por concepto “...de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al ‘Nuevo Régimen Laboral’ y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de la querellante...”.
En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión del recurso funcionarial que la parte recurrente solicitó en Primera Instancia que la “...Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda (...) convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: (...) pagar a la ciudadana María Auxiliadora Gámez De La Fontaine (...) la cantidad de veintiún mil catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de interés de mora; SEGUNDO: Que ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordeno la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).
Ello así, aprecia esta Corte que lo acordado por el Juzgado A quo no fue lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar, razón por la cual estima esta Corte que tal circunstancia conduce a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), expresó que:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
En ese sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente sólo solicitó el pago por concepto de intereses de mora generados desde su egreso de la Alcaldía, es decir, el 17 de septiembre de 2008, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales el 7 de julio de 2010, y siendo que el Juzgado A quo ordenó al Órgano querellado “...cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de la prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 eiusdem, generada a favor de la querellante...”, por lo que considera esta Alzada que no se adecuó a las pretensiones deducidas, acordando el cálculo y el pago de los intereses adicionales derivados de las diferencias por la falta del pago oportuno de la prestación de antigüedad, lo cual no fue solicitado, en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
En atención a lo anterior, resulta para esta Corte inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda contra el fallo ut supra anulado.
Anulado el fallo consultado, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente en su escrito libelar indicó que su representada egreso de la Alcaldía “...el 17 de septiembre de 2008 y fue en fecha 7 de julio de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron un (1) años (sic) y diez (10) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial (...) cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, desde la fecha de egreso, el 17-9-2088, a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 7-7-2010, el interés de mora generado asciende a veintiún mil catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.014,93) y, así solicito que se declare” (Negrillas del original).
Asimismo, solicitó se “...ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordeno la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita se desprende la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y de igual modo establece que el retraso en su pago siempre causará intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo Resolución Nº 1355-08, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1720-11/2008 extraordinario Petare, de fecha 14 de noviembre de 2008, de la cual se desprende lo siguiente “El Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (...) RESUELVE: Conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana GAMEZ DE LA FONTAINE MARIA AUXILIADORA (...) a partir del Diecisiete de noviembre de 2008...”.
Al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María Auxiliadora de la Fontaine, en los siguientes términos:
“ASIGNACIONES DÍAS MONTO Bs.
Antigüedad Régimen Anterior 300 1.930,80
Antigüedad Nuevo Régimen 34.676,95
Vac. Fracc. Según Cal. Esc. 5,33 490,79
Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 6.832,30
Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 33.656,26
Compensación por Transferencia 300
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 78.573,29
DEDUCCIONES
De las prestaciones de Antigüedad depositadas en el 10.809,34
Banco Canarias Art. 668 L.O.T. cancelado en Fecha 30/06/1999 150,00
TOTAL 10.959,34
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR
DE ACUERDO ART. 108 (L.O.T) 67.613,95”
Al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial cursa copia certificada de cheque Nº 7.071 y orden de pago Nº 1242, emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre a nombre de la ciudadana María Gámez, por la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (Bf. 67.613,95) por concepto de: “...COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTO SUS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 5-1 DESDE EL 16-03-1987 HASTA EL 17-11-2008 (sic)”.
Ello así, observa esta Corte que la ciudadana María Auxiliadora Gámez egresó en fecha 17 de noviembre de 2008, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda por concepto de jubilación, y no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2010, que recibió su pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, incurriendo así la administración en un retardo en el pago de las mismas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó se “...ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordeno la ejecución del fallo...”, aprecia esta Alzada respecto a este punto, que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, se estima que el Juzgado A quo decidió conforme a derecho. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Gámez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, ratificado en fecha 1º de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. ANULA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado.
3. INOFICIOSO realizar pronunciamiento sobre la apelación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000577
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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