JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000735

En fecha 30 de mayo de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1475-2012 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL VELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.209, debidamente asistido por el Abogado Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2012, por la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al términos de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, y 9 de junio de dos mil doce (2012)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Antonio Graterol Vela, asistido por el Abogado Merwil Corina Alvarado Azuaje, antes identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “La reclamación del pago que a favor de JESÚS ANTONIO GRATEROL VELA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 17 de noviembre de 1999 y publicada en edición extraordinaria Nº 5.453 Gaceta Oficial de la República circulara en fecha 24 de marzo de 2000, como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de treinta y un años, dos meses y quince días (31 años /02 meses/ 15 días) desde el día 16 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2006, tiempo éste en el cual me desempeñé como Sub-director en el turno diurno, de igual manera, cumplí con el desempeño del cargo de Director, en el turno nocturno desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 1427 por autoridad de la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza Gobernadora del estado Portuguesa dictada en 28 de diciembre de 2006, mediante el cual se me otorgó el beneficio de jubilación en los cargos que en esa cumpliera como SUB-DIRECTOR Y DIRECTOR-DOCENTE IV…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Razón por la cual, al ser entablada esta demanda judicial, el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL VELA se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga o de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 fecha ésta, en que el ente estadal le realizo un pago parcial de prestaciones sociales ascendiera a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 124.765,09), por cuanto en Derecho es procedente…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.





II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de obtener el ‘(…) cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)´. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

…omissis…
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadros de cálculos.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende tanto el Decreto Nº 1427, de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante de autos, como tres (3) pagos realizados a favor del mismo, siendo ellos los siguientes:

Al folio tres (03) de la pieza del expediente administrativo consignado, se evidencia copia certificada de recibo de ‘Pago de prestaciones sociales y fideicomiso’, por la cantidad de actuales Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 40.755,71); suscrito presuntamente por el ciudadano Jesús Antonio Graterol en fecha 22 de enero de 2007, -elemento este no tachado, impugnado, ni desconocido en el transcurso del procedimiento-; cancelación esta que se corresponden -según los elementos traídos a autos, no impugnados por la parte actora- a conceptos como: `Literal a) Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)´, `Intereses de mora antigüedad (Literal (a), Art. 666), desde 19-07-97 al 31-12-0”(sic); `Literal b) Compensación por Transferencia´; `Intereses de mora Compensación por Transferencia desd (sic) 19-07-97 al 31-12-06´; `Antigüedad desde 19-07-97 al 31-12-06´; `Intereses sobre Prest. Soci. desde el 19-07-97 al 31-12-06´; `Bono Vacacional Fraccionado año 2006´ y `Diferencia de Antigüedad Art. 108´.

A su vez, se evidencia un segundo pago realizado por la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 61.220,09); como `Pago de prestaciones sociales y fideicomiso´ (Folio 13), suscrito igualmente por el ciudadano Jesús Graterol, sin que pueda desprenderse fecha de recepción del mismo.

Y como tercer pago, al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, formando parte de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia recibo de pago por `Compromisos pendientes de ejercicios anteriores´, `Pago de antigüedad, fideicomiso, (Literal A y B)´ por la cantidad de actuales Ciento Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 103.259,87); suscrito igualmente por el ciudadano Jesús Graterol, en fecha 01 de marzo de 2010; siendo que tal `RECÁLCULO´ se debió a la realización de las operaciones aritméticas nuevamente de lo correspondiente -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora- a: Literal “A” art. 666 indemnización de antigüedad; intereses de mora antigüedad (Literal “A” art. 666); literal “B” compensación por transferencia; intereses de mora compensación por transferencia (Literal “A”, art. 666), “Menos anticipo Compensación por Transferencia”; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2006; intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2006 y bono vacacional fraccionado (Folio 68); lo cual en esa oportunidad arrojó:
.-Por un lado, (Vid. Folio 68) un subtotal de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 126.479,15), del cual al sustraerle las “Prestaciones Sociales Canceladas” por la cantidad de “61.220,09”, desprende como “Diferencia de Prestaciones Sociales a Cancelar” la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 65.259,06).

.- Y por otro (Vid. folio 77), un subtotal de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 78.756,52), del cual al sustraerle las “Prestaciones Sociales Canceladas” por la cantidad de “40.755,71”, desprende como “Diferencia de Prestaciones Sociales a Cancelar” la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 38.000,81).

Por lo que, esta Sentenciadora tiene como efectivamente cancelada la “Diferencia de Prestaciones Sociales” según el mencionado folio sesenta y siete (67) del expediente (Bs. 65.259,06 + 38.000,81 = 103.259,87).

En efecto, revisando el cuadro de cálculo efectuado por la parte actora, aún y cuando de su escrito no logra desprenderse interpretación alguna de su contenido, logra esta Sentenciadora extraer unos pagos por “RECÁLCULO” por la cantidad de Bs. “65.259,06” y por Bs. “38.000,81”, para representar una cantidad total de Ciento Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 103.259,87), cantidad esta que se corresponde con el pago efectuado en el año 2010 (Tercer Pago).

Igualmente verifica como reconocimiento de pago mediante el cuadro de cálculo, por una parte, las siguientes cantidades “8.754,45”; “18.811,43”; “20.407,61”; “11.083.72” y “2.162,88” por diversos conceptos, que adicionadas arrojan un total de Sesenta y Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 61.220,09). Y por la otra, las siguientes cantidades: “2.738,06”; “18.037,94”; “6.796,84”, “10.949,12” y “2.233,74”, por diversos conceptos, que adicionadas arrojan un total de Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40.755,7); montos estos que entonces deben estimarse y reconocerse como efectivamente cancelados (como primer y segundo pago) conforme a los recibos del año 2007, suscritos por la parte actora -aún y cuando ésta de manera expresa no lo señala-.

De forma que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

`Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, al señalar que “La representación de la demandada, no impugnó expresamente y con argumentos la cuantificación otorgada a través del escrito de querella, ni aportó prueba en contrario para desvirtuar lo especificado en el referido escrito, por lo cual –a su decir- es obvio la procedencia del pago esgrimido por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos (…)". Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Vela, asistido por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide....”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de diciembre de 2011. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa (más los días que sean acordados por término de la distancia), el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 27 de junio de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó: “que desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, y 9 de junio de dos mil doce (2012)”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Deysi Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL VELA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000735
MEM/