JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000823

El 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1328/2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY SOCORRO RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.737.568, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas, interpuesto por la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza.

En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “…mi representada comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD— ARAGUA), desde el día 15 de septiembre de 1965 hasta la fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual es notifiada personalmente por la Gerente de Recursos Humanos de la institución, de su jubilación, según Resolución N° 179/09 de fecha 30 de octubre de 2009…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi mandante ingresó a laboral como Enfermera Profesional 1, devengando un sueldo mensual de Bolívares ochocientos con cero céntimos, (Bs.800,00); y que a la fecha de egreso desempeñaba el cargo de Enfermera Profesional de Salud Pública III, con un sueldo mensual de (Bs.F. 2.543,18)…”.

Indicó que, “…con el acto administrativo que le concede la jubilación, se firmaron planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagadas en fecha 11 de noviembre 2009, por la cantidad de Bolívares (Bs.F. 148.665,06); donde, también, mi representada acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y cuatro (44) años, dos (02) meses y tres (03) días, contrariamente a lo que consta en las preformas y orden de pago que acompaña Marcada (sic) ‘C’ (…) al momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs. F 148.665,06 en fecha 11-11-2009, mencionando en las mismas que dicha funcionaria egreso el día 30-04-2006; lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, es decir, que mi representada acumulo una antigüedad en el cargo de cuarenta y cuatro (44) años, dos (2) meses y tres (3) días; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada…”.

Que, “…el monto de la pensión mensual con la que fue jubilada era de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con Cero Ocho Céntimos (Bs. F. 967,08), por lo tanto no era ajustada a la normativa legal que rige para ese sector de la función pública.…”.

Que, “…invoco las disposiciones de los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con una serie de normativas aplicables en la materia respecto de recursos humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua…”.

Finalmente solicito, “…que la parte querellante convenga a pagar o que sea condenada a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación, y en consecuencia que sea declarada con lugar en la definitiva…”



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De la diferencia en el pago de las prestaciones sociales:
Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso Administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra a fin con el hecho que ocasione o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones aciales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizo o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento e manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, se reitera una vez más que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...’.
(…)
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, Niega por improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues – se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo demás, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales cancelados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Del reclamo por Ajuste de Pensión de la Jubilación concedida:
Ahora bien, si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, ‘producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia N° 2006-2112 dictada por la Corte SCA el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su periodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la ley especial sobre la materia.
(...)
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
En este sentido, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia N° 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional traer a colación las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solo en lo que respecta al monto de la Pensión de la Jubilación, y a tal efecto observa que en sus artículos 7, 8 y 9 establece:
(…)
Según lo dispuesto en el referido artículo 9, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución N° 179/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 967,08) mensuales.
De esta manera, no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Así, resulta Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el asuste de a pensión solicitado, y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria!, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la parte querellante contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD — ARAGUA.), en los términos expresados, y así queda establecido. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…se evidencia que la Sentenciadora de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión Judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis de la situación de empleo público que vinculo a la recurrente con la querellada, relativo a la fecha de ingreso 15 de Septiembre de 1965, el cargo profesional de Enfermera Jefe III desempeñado, el sueldo devengado, el tiempo transcurrido desde el ingreso 15-09-1965 a la fecha señalada por la parte querellada de inicio del reposo médico 30-04-2004, con lo cual hubiere constatado el A Quo, que para la indicada fecha (30-04-2004), la recurrente había superado los 35 años de servicios activo ininterrumpidos, es decir, que en la señalada fecha adquirió el derecho a la jubilación por haber excedido de la edad exigida conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en atención al planteamiento formulado por la recurrente en el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial al haber demostrado y probado la acreditación de la cantidad recibida mediante las proformas y orden de pago, las cuales fueron reconocidas por el Ente Querellado, en su escrito de contestación; asimismo, respecto a la fecha 30-04-2006, señalada en el libelo, que la recurrente egreso según su empleador, conforme lo afirma el Ente Querellado en su contestación; al haber considerado que en fecha 30 de abril de 2006, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria y efectúo los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Treinta y Ocho (38) Años, Nueve (09) Mes y Tres (03) Días, en razón de dicho tiempo dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; siendo que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haber incluido TRES (03) AÑOS, SIES (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio. En efecto, al no incluirse el tiempo real de servicio de cuarenta y cuatro (44) años, dos (02) meses y tres (03) días que totalizan la cantidad de Bs. 186.587,63, resulta la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 148.665,06, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 37.922,57, cantidad ésta que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “Respecto al tiempo real de servicio de acuerdo al ingreso en fecha 15 de septiembre de 1965, conforme fue reconocido por el Ente Querellado, a la fecha 30-04-2006, tomada en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, inserta en autos, la recurrente había superado había superado el tiempo de servicios activo ininterrumpidos, al ser evidente que en fecha 15-09-2000, cumplió 35 años de servicio activo ininterrumpido, por tanto en la señalada fecha adquirió el derecho a la jubilación por haber excedido la edad exigida como requisito de la Ley, conforme al numeral 1° del Artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento, que consagra: ‘Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad (sic) de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio’ asimismo la recurrida obvió apreciar que la querellante se encontraba dentro de la prohibición prevista en el Artículo 11 eiusdem, que dispone: ‘Sin embargo, el funcionario, funcionaria, empleado o empleada no podrá, continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3…”.

Adujó que “En razón de lo expuesto por las partes en sus respectivas actuaciones procesales, al haber quedado reconocida por el Ente Querellado, la relación de empleo público que lo vinculó con la parte querellante, desde el ingreso 15-09-1965, el cargo desempeñado, así como la deducción de los años de servicio argumentando un reposo médico, debió sancionar la omisión de la obligación del ente querellado sobre la solicitud formal que debía haber hecho a partir del tercer es del permiso médico al I.V.S.S., o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal omisión en momento alguno, le es imputable a la funcionaria, por consiguiente, de las confesadas y reconocidas deducciones, conforme constan en autos se configura la existencia de las diferencias de prestaciones sociales que se reclaman…”.

Que, “En virtud, de las precisiones señaladas, el Sentenciado de Merito tenia fundamentos de hecho y suficientes razones jurídicas, para condenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, al efecto, ordenar de oficio una experticia complementaria del fallo, por ser un deber del Juez, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos…”.

Que, “Respecto al Acto Administrativo contenido en el Resolución de Jubilación N° 179/09, no obstante, que se sustenta en los Artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento, asimismo en fundamento en el Articulo 9 eiusdem, acuerda pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana BETTY SOCORRO RUIZ MENDOZA la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensuales, en tal sentido, obvió apreciar el último cargo de la recurrente contenido en el Considerando transcrito que deja establecido: ‘CONSIDERANDO Que la ciudadana BETTY SOCORRO RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.737.658, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria vale decir, edad y años de servicio, (sic), cuyo último cargo es ENFERMERA JEFE III (sic)’, no obstante, haberlo transcrito se limito a la apreciación parcial de la citada Resolución, la cual estima y en fundamento a la misma deja sentado ‘puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución N° 179109 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensuales’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública conforme lo preceptúa el Articulo 10 eiusdem, en este sentido, respecto al ajuste de la Pensión de Jubilación solicitada, es evidente, que se debió tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs 2.543,18, que al aplicarle el 80% sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs 2.034,54, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación en el monto de Bs 967,08, además de las consideraciones ya indicadas existe una diferencia por ajuste de dicho concepto en la suma de Bs 1.067,04, a partir de la fecha 30 de Noviembre de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos…”.

Indicó que, “…con la decisión del A- Quo, se ratifica que el monto de la Pensión de Jubilación acordado por el Ente Administrativo querellado, vulnera el derecho de la recurrente en su condición de funcionaria publica, consagrado en el Articulo 1° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento que dispone ‘...La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2’; al efecto el Artículo 2 eiusdem establece: ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos (…) 4. Los estados y sus entes descentralizados’; al haberle acordado la Pensión de Jubilación en el monto indicado la excluyó de la esfera funcionarial…”

Señalo que, “…no es posible ejercer interpretaciones distintas a las expresamente establecidas en normas legales y crear normas nuevas de aplicación general sustituyendo las que están en la letra de la Ley, hacerlo como lo ha hecho la recurrida no es más que desconocer el sentido y alcance de la aplicación de las mismas, por cuanto, a los funcionarios públicos los rige una Ley Especial precisamente por mandato del Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: ‘La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’; todo conforme a las delaciones supra especificadas…”.

Finalmente solicitó, “…que el presente Escrito contentivo de la Fundamentación del Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante, sea agregado a los autos del expediente N° AP42-R-2012-823, tramitado y sustanciado por ser procedente conforme a derecho y Declarado CON LUGAR, en la Decisión que se proferirá por ante esa Superior Alzada, en consecuencia, proceda a REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 26 de Abril de 2012, consecuencialmente orden a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada y el ajuste de la Pensión de Jubilación, en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Emplea de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, de fecha 2 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Niega por improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones sociales”. Asimismo, declaro en cuanto al reclamo por ajuste de pensión de la jubilación concedida que, “…no se logra evidenciar, en que erró la administración (sic) recurrida al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente, toda vez, que no logro demostrar (sic) en el recurso (sic) de la presente causa, la procedencia de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración (sic) querellada, erró en el referido cálculo” (Negritas del original).

Dicho lo anterior se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo, no se pronuncio en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar, a que existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, de lo cual se genera la diferencia de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación solicitado, que “…la Sentenciadora de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión Judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido pronunciamiento en lo relativo al tiempo real de servicio de acuerdo al ingreso en fecha 15 de septiembre de 1965, y la fecha de egreso tomada por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales (…) el sentenciador tenia fundamentos de hecho y suficientes razones jurídicas, para condenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que aunque no fue expresamente denunciado por la parte apelante, se evidencia de los alegatos la presencia del mismo.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1965 hasta el 30 de abril de 2006, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1965 hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

En atención a ello, evidencia esta Corte, que la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, a que existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, de lo cual se genera la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte actora y el ajuste de pensión de jubilación solicitado.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, se produjo el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Ahora bien, el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, en su escrito libelar solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales así como, el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto “…al momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs. F 148.665,06 en fecha 11-11-2009 (sic), mencionando en las mismas que dicha funcionaria egreso el día 30-04-2006 (sic); lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, es decir, que mi representada acumulo una antigüedad en el cargo de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada…” (Mayúsculas y negritas del original).

Ello así, la Administración alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, por considerar que es errado, ya que se efectuó tomando como parámetros desde el 15-09-1965 (sic) hasta el 30-04-2006 (sic), se hace menester destacar que la querellante desde 30-06-2004 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic), se mantuvo de reposo medico ininterrumpido, por enfermedad común. En este sentido la ley del seguro social, en su artículo 9, señala el lapso para caso de enfermedad en 52 semanas, el cual se puede prorrogar por 52 semanas más. En virtud de lo anterior, esta Corporación tomo en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prórroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo, lapso al que legalmente está obligado a reconocer, es decir, desde el 30-06-2004 (sic) hasta el 31-10-2009 …”.

Así, observa esta Corte que corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia de oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1 de octubre de 2009, el cual firma al pie del mismo como recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, por la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza.

Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente judicial, “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), a nombre de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, del cual se desprende “Fecha de Ingreso: 15/09/1965, Fecha de Egreso: 30/04/2006, Tiempo de Servicio: días: 15, meses: 07, años:40”, tiempo éste de antigüedad a liquidar, dando un total a cancelar por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.F 148.665,06).

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la representación judicial del recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a cálculo de las prestaciones sociales, establecida en los artículos 33 y 34 ejusdem, el cual son del tenor siguiente:

“Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.
“Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
También se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito up supra se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales, se entenderá que el tiempo de servicio resulta de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación finalice (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1965 (fecha de ingreso a la Administración), hasta el 30 de abril de 2006, (fecha en la cual la recurrente se encontraba de reposo medico), dando como resultado una antigüedad acumulada de treinta y dos (40) años, seis (7) meses y quince (15) días, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1965 (fecha de ingreso a Administración) hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por lo cual, efectivamente se evidencia efectivamente una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad acumulada, desde el 30 de abril de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009, diferencia esta de tres años (3) siete (7) meses y once (11) días.

Ello así, se constata que si bien la recurrente se encontraba de reposo médico parta el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ésta continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por parte de la Administración que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA) y la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, debe computarse a partir del 15 de septiembre de 1965, fecha indicada por la referida Corporación de Salud como ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1 de octubre de 2009, (folio ocho (8) del expediente judicial).

De tal manera, se desprende que en el caso de autos la Administración incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales del recurrente debían calcularse hasta el 30 de abril de 2006, pues el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, razón por la que el cálculo de las prestaciones de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza deberá abarcar el lapso en la cual la aludida funcionaria, recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, es decir hasta el 11 de noviembre de 2009. (Vid en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 15 de septiembre de 1965 según se desprende de “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA) que cursa a lo folio diez (10) del expediente administrativo, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales debidas a la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo de las prestaciones sociales y una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 11 de noviembre de 2009, o lo que es lo mismo, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.F 148.665,06), tal como consta en “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA). Así se decide.

Ahora bien, el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, en su escrito libelar solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto “el monto de la pensión mensual con la que fue jubilada era de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con Cero Ocho Céntimos (Bs. F. 967,08), por lo tanto no era ajustada a la normativa legal que rige para ese sector de la función pública”.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o :Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
“Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.”
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

De los artículos transcrito up supra se desprende que el monto por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido, corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia de oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1 de octubre de 2009, con una Pensión de Jubilación que cubre la cantidad de novecientos sesenta y siete con cero ocho céntimos (BsF. 967,08) mensuales.

Ahora bien, observa esta Corte que, de la revisión de las actas que constan en el expediente, que no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya incurrido en un error al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, o que no haya cumplido con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el asuste de a pensión solicitado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

A fin de calcular la diferencia por concepto de prestaciones sociales genera por la discrepancia en cuanto a la antigüedad de la recurrente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Socorro Ruiz Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY SOCORRO RUIZ MENDOZA, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA).

2. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. Se declara NULO el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000823
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de _____________________ _____ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,