JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000836

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1365/2012 de fecha 11 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.811.081, debidamente asistido por la Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.488, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012, por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de junio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano José Ernei Morales, debidamente asistido por la Abogada Haira Román Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó “…a prestar servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el Veinte (sic) (20) de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), como MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL LAS PEÑITAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, cargo éste que [desempeñó] hasta el 28 de Enero (sic) de 2.011 (sic), por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma Parcial de la ley Orgánica del Régimen Municipal, deviniendo el mismo por votación universal, directa y secreta realizada con fundamento en la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DEL REGIMEN (sic) MUNICIPAL, de la que dimanaban las facultades administrativas y de prestación de servicio inherente al cargo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en dicho cargo se desempeñó “…cabalmente, recibiendo una contraprestación mensual por el servicio prestado, el cual para a (sic) fecha de la cesación de [sus] servicios es decir para el mes de Enero (sic) de 2.011 (sic) fue de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.3.400,00) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que reclamó “…el pago de los Bonos (sic) Vacacionales (sic) y Bonificación (sic) de Fin (sic) de Años (sic), adeudados desde el inicio de la prestación de Servicio (sic) hasta el año 2.007 (sic), conceptos estos (sic) acordados (sic) su pago de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, en la Sentencia (sic) recaída en (…) fecha 17 de Febrero (sic) de 2.009 (sic), la cual se encuentra en Segunda Instancia, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Municipio…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…el Municipio a pesar de estar en conocimiento de la Sentencia (sic) donde se le ordena el pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año hasta el año 2007, no ha procedido a [cancelarle] los días de bonos vacacionales y de fin de año correspondientes a los años sucesivos es decir años 2.008 (sic), 2.009 (sic) y 2.010 (sic), como lo contemplan los artículos 24 y 25, (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, norma a ser aplicada al presente caso, cuyo pago [a su decir, le] corresponde, toda vez que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, contempla que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, dentro de los cuales se encuentran lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de acuerdo con el artículo 1 eiusdem, tienen derecho al bono vacacional y la bonificación de fin de año…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó le sean cancelados los siguientes conceptos “PRIMERO: Tomando en cuenta el Artículo (sic) 24 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.599,60), por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) correspondientes a los años 2008, 2009, y 2010. SEGUNDO: Tornando en cuenta el artículo 24 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.599,10), por concepto de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) correspondientes a los años 2.008 (sic), 2.009 (sic), y 2,010 (sic). Dichos conceptos arrojan un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.198,70), cantidad en la cual [estimó la presente demanda]. TERCERO: (…) se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la forma señalada por (sic) jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. CUARTO: (…) se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el Artículo (sic) 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ernei Morales, debidamente asistido por la Abogada Haira Román Pérez, contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en los términos siguientes:

“…Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ernei Morales, (…) contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; el cual versa sobre la pretensión del Cobro (sic) de bono vacacional y bonificación de fin de año.
(…)
De seguidas y dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, donde dejó establecido lo siguiente:

‘[L]a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
[…Omissis…]
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado (sic) o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide’.

En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), solicitados por el ciudadano José Ernei Morales, no son procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.’
Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que las juntas parroquiales detentan ‘cargos de elección popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:
(…)
Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, destacó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 (aplicable rationae temporis), el cual reza así:
(…)
Asimismo, se trae a colación el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Indicando que de la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las sesiones y presentación de memoria y cuenta en la oportunidad respectiva; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Aunado a esa consideración, observa esta juzgadora que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Juntas Parroquiales es una actividad propia de sus miembros que la conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), en los términos siguientes:
(…)
Se colige de la sentencia ut supra transcrita que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta sentenciadora la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
(…)
En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’ y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo). Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de ‘dietas’ para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), relativos a la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado (sic) o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, previstos en los artículos 14 y 15 de la referida la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic), solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe este tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior, resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la parte recurrente, y así se declara.-
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ernei Morales (…) contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono vacacional y bonificación de fin de año), interpuesto por el ciudadano José Ernei Morales, (…) contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono vacacional y bonificación de fin de año) (…)
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en 9 de marzo de 2012, por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012, por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del mismo.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 18 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012, y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de junio de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ernei Morales y en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-00836
MM/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario