JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000850

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/988 de fecha 13 de junio de 2012, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.285.884, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.133, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (POLIBARUTA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos Manuel Gamboa Quintero, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda (POLIBARUTA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 18 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales, de manera individual y subordinada, “…con el cargo de Detective Inspector para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (POLIBARUTA) domiciliado en el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, organismo ese modificado según la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 19 de febrero de 2009 NÚMERO EXTRAORDINARIO 041-082009. Tal relación finalizó el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez 2010, motivado a la renuncia que [presentó a su cargo] y luego de aceptado el mismo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…como parte de [sus] beneficios laborales, recibía de dicha institución un salario o sueldo básico mensual (…) así como también recibía primas por hijos, policial y por responsabilidad, una bonificación especial anual, una bonificación de fin de año de noventa (90) días de salario integral, y unas vacaciones anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio y, en [su] caso, de veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio, con una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que una vez finalizada la relación de trabajo, y luego de transcurrido más de (1) un año, esto es, en fecha 11 de julio de 2011, el Instituto accionado le canceló la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 56.810,59), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Demandó, los conceptos siguientes “1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la demandada debió [pagarle], al término de la relación de trabajo, la cantidad de BsF. 47.365,76 (sic), por concepto de prestación de antigüedad acumulada que comprende los 785 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, calculado con base al salario integral diario (…), el cual debe ser multiplicado, mes a mes, por los 5 días mensuales de abono de prestaciones de antigüedad (más los días adicionales a que hubiere lugar) (…) y, sobre el producto debe multiplicarse la tasa de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (…) 2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la demandada [le] adeuda la cantidad de BsF. 34.919,22 (sic), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (…) de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (…) 3. PAGO DE VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2007-2008: la demandada debió [pagarle], por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2007-2008, un total de 18 días de salario normal (BsF. 107,52) (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo y artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que por este concepto, [le adeudan] la cantidad de BsF. 1.935,30 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, demandó “4. PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2007-2008: la demandada debió [pagarle], por concepto de bono vacacional dentro del período 2007-2008, un total de cuarenta (40) días de salario normal (BsF. 107,52) (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo y con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que por este concepto, la demandada debió [pagarle] la cantidad de BsF. 1.946,78 (sic) (…) 5. DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: la demandada debió [concederle y pagarle], por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas dentro del período 2010-2011, un total de 21 días de salario normal (BsF. 107,52) (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo y artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de tal manera que con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, por este concepto la demandada [le] adeuda la cantidad de BsF. 591,34 (sic)

Asimismo, demandó “6. PAGO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: la demandada debió [pagarle], por concepto de bono vacacional dentro del período 2010-2011 un total de cuarenta (40) días de salario normal (BsF. 107,52) (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo y el 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No [pudo] cobrar tal bono vacacional y la demandada [le] adeuda (…) la cantidad de BsF. 1.102,05 (sic) (…) 7. PRIMA POLICIAL IMPAGADA: la demandada dejó de [pagarle], la prima policial desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de junio de 2010 (29 meses), siendo el valor de la prima policial mensual la cantidad de BsF. 58,50 (sic), la demandada [le] adeuda por este concepto la cantidad de BsF. 1.696,50 (sic) (…) 8. BONO DE FIN DE AÑO: la demandada [le] adeuda la fracción correspondiente a 90 días de bono de fin de año anual, calculados con base al salario promedio devengado por [el] durante el año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así tenemos que por ese concepto la demandada [le] adeuda la cantidad de BsF. 5.384,79 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, indicó que “…la demandada debió [pagarle a su representado] la cantidad de BsF. 97.295,62 (sic) (…) A esa cantidad [debe descontarse] el monto recibido en [su] liquidación de fecha 11 de julio de 2011, de BsF. 56.810,59 (sic). En tal virtud, el monto que [solicita le sea cancelado, y por el cual estima la presente demanda] es por la cantidad de BsF. 40.485,03 (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó lo siguiente “I.- RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: que entre [su] persona y la demandada, existió una relación de trabajo que se inició y terminó en los términos indicados [en el] libelo. II.- PAGO DE DERECHOS LABORALES: En [pagarle] la cantidad de BsF. 40.485,03 (sic) (…) III.- PAGO DE INTERESES MORATORIOS: (…) causados desde la fecha de [su] egreso (28 de junio de 2010), hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, como consecuencia del retardo o mora en el pago de la totalidad de sus derechos calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales. IV.- INDEXACIÓN: En [pagarle], la Corrección Monetaria o Indexación de las cantidades condenadas a pagar (…) A tales efectos pedimos al Tribunal decrete y ordene practicar una experticia complementaria del fallo, cuyo costo deberá ser íntegramente pagado por la demandada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Gamboa Quintero, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Sánchez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda (POLIBARUTA), en los términos siguientes:

“…En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como consecuencia de ello, se ordene el pago de la cantidad Cuarenta (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Tres (sic) céntimos (sic) (Bs. 40.485,03).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada denunció la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que toda acción derivada de una relación funcionarial debe ejercerse dentro del lapso de tres (03) (sic) meses establecidos en el artículo 94 de la mencionada Ley y siendo que su representado le canceló al querellante el 08 (sic) de julio de 2011 y la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, debe entenderse que ha transcurrido el lapso de caducidad y así solicitó que sea declarado.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe realizar una serie de consideraciones:
La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención a lo anterior en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de las copias certificadas del expediente administrativo el cual fuera consignado por la parte querellada al momento de dar contestación, sin que se haya impugnado el contenido de las actas que lo conforman por la parte querellante, un documento identificado ‘COMPROBANTE DE EGRESOS’ Nº 27110, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, verificándose que en fecha 08 (sic) de julio de 2011 fue recibido dicho pago, tal como se desprende de la firma que consta en la casilla ‘FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO’ ubicada al margen superior derecho de la señalada planilla, documento al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez). en (sic) virtud de ello, entiende este tribunal que siendo el objeto de la querella la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora con ocasión a la tardanza en el pago de las mismas, se precisa tribunal que es a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales que nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, esto es, a partir del día 09 (sic) de julio de 2011, y en virtud que la presente querella se interpuso el 11 de octubre de 2011, es decir (03) (sic) meses y dos (02) (sic) días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del mismo ente político territorial a los fines legales consiguientes.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, (…) debidamente asistido por la abogada Xiomara Jamileth Sánchez, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Manuel Gamboa Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda (POLIBARUTA), por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Manuel Gamboa Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 20 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Manuel Gamboa Quintero y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (POLIBARUTA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-00850
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario