JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000857

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0595 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.153, debidamente asistido por el Abogado Marvin Betermí de Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.071, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Jaime Alberto Colina Fajardo, debidamente asistido por el Abogado Marvin Betermi de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Policía del estado Monagas.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas.

En fecha 1º de junio de 2006, el ciudadano Jaime Alberto Colina Fajardo, debidamente asistido por el Abogado Marvin Betermi de Rodríguez, consignó el escrito de transacción celebrada entre las partes.

En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción realizada por las partes en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2011, el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Alberto Colina Fajardo, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción realizada en fecha 1º de junio de 2006, así como su homologación de fecha 8 de junio de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Jaime Alberto Colina Fajardo, debidamente asistido por el Abogado Marvin Betermí de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “En fecha Tres (3) de Febrero (sic) de 2.005 (sic), [fue] notificado mediante comunicación, fechada el 18-01-2005 (sic), suscrita por el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas, ciudadano Comisario General (PEM) ENRIQUE DIAZ GRANADO, de que dicho funcionario había resuelto removerme de un supuesto cargo de ‘Comisario Jefe’, por tratarse de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, para lo cual mencionó como base legal el Segundo (sic) Aparte (sic) del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sólo establece una de las dos clases de funcionarios y no representa base legal de ninguna especie, ni otorga potestad ni legitimación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “El Acto Administrativo impugnado, contenido en la Notificación (sic) recibida el 03 (sic) de Febrero (sic) de 2.005 (sic), fue proferido por el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas, quien omitió en forma absoluta mencionar el origen legal de su Potestad Administrativa, requisito existencial para la validez del acto. Al mencionar como origen de su potestad la ‘resolución interna Nro. 001/05’ (SIC), solo factible de ser conocida por la Administración, en ausencia de procedimiento alguno, el funcionario emisor inficionó de nulidad absoluta el acto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Relató, que “Ingres[ó] al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas el 01 (sic) de Marzo (sic) de 1.987 (sic), con la jerarquía de Sub-Inspector, como egresado de la Escuela Superior de Policía; mediante nombramiento, tal y como lo afirma la Administración en el acto impugnado (...), pasando por todas las jerarquías establecidas en el Cuerpo Policial de acuerdo al ordenamiento interno de ascensos, hasta llegar a la jerarquía de Comisario Jefe. Cabe destacar que dentro de la organización policial se [le] asignaron entre otras las siguientes funciones: Auxiliar de la Zona Policial Nº 1, Comandante del Puesto Policial de Caicara, Comandante del Puesto Policial de Quiriquire, Comandante de la Zona Policial Nº6 en Caripe, Comandante de la Zona Policial Nº10 en el Municipio Acosta, Comandante de la Zona Judicial Nº 5 con sede en Temblador y por último Jefe de la División de Investigaciones Penales. En realidad, al no existir manual descriptivo de los cargos en la Policía, el único cargo de libre nombramiento y remoción es el del Director; en consecuencia mi cargo dentro de la estructura policial es ser funcionario de carrera…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Denunció, que el funcionario emisor del acto administrativo recurrido “…incurrió en falso supuesto por cuanto ni tengo un cargo de Comisario Jefe, ni fui nombrado para tal cargo desde Marzo (sic) de 1987, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación o siendo inexistente el hecho que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima. Semejante conducta afecta la validez del acto aquí delatado, que es entonces una decisión basada en falso supuesto, razón por la cual no existe la manifestación de voluntad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la ausencia de procedimiento legal, por no existir “Ninguna justificación o argumento legal fue (sic) invocado para el retiro del cargo que (…) venía ejerciendo, manifestado única y exclusivamente con la suspensión del pago de mis salarios, ocurrida en Diciembre (sic) de 2004. Con esa falencia de carácter absoluto, al emitir un acto administrativo de efectos particulares, sin causa, sin supuestos de hecho o de derecho y por supuesto, sin el procedimiento previo de formación, la Administración me conculcó el derecho Constitucional, fundamental y dogmático al Debido Proceso y a la Defensa…” (Negrillas del original).

Solicitó, la “…NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por haberse omitido] la ejecución de hechos objetivos de procedimiento que hubieran servido para la legítima y adecuada MOTIVACIÓN del Acto Administrativo y para que como funcionario pudiera haber expresado razones y alegatos en [su] defensa, en uso de los recursos que la Ley [le] reserva. Tales hechos han de existir y ESTAR ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, a través de los medios de prueba pertinentes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo conforme a lo previsto en los artículos 19 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que “La ausencia del procedimiento y su correspectivo expediente, es prueba manifiesta de que la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas del original).

Requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el amparo cautelar previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto de la simple lectura del acto administrativo impugnado se evidencia la violación de mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al carecer de todos los requisitos de forma y de fondo que conforman la expresión de la voluntad administrativa (…), hasta tanto se decida la presente querella, se me reintegre al Cuerpo de Policía en un cargo de igual categoría al que ocupaba antes de ser ‘removido’, con el pleno goce y disfrute de todas las remuneraciones y beneficios laborales inherentes a mi jerarquía…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la Nulidad Absoluta del acto impugnado y se le ordene a la Administración [pagarle] todos los beneficios salariales y demás prestaciones desde cuando se produjo la suspensión ilegitima del pago de mi salario, hasta tanto sea efectivamente reincorporado de conformidad con la Ley…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“Este Tribunal para proveer observa que:

La presente solicitud versa sobre la nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría del Estado (sic) Monagas y su homologación declarada por este Juzgado, mediante la cual terminan el proceso de nulidad funcionarial de reenganche y pago de sueldo dejados de percibir, realizando reciprocas concesiones, con motivo de la relación laboral entre el ciudadano Jaime Alberto Colina ya identificado y la Policía del estado Monagas.

Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la definición de la figura de la transacción, caracterizándose por ser un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil; en este mismo sentido, una vez celebrada la transacción, las partes deberán presentarla ante el Juez para que este la homologue o confirme, si versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones como lo señaló el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así tendrá la misma autoridad de la cosa juzgada que la sentencia.

(…omissis…)

Así pues, el recurrente pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada entre él y Procuraduría General del Estado (sic) Monagas y de una actuación jurisdiccional, consistente en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, con (sic) homologa la referida transacción.

En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

(…omissis…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: José Fernández Villar), estableció:

De conformidad con el artículo y criterio anteriormente trascritos y por cuanto se observa del libelo que el recurrente solicita dos pretensiones: 1.) la nulidad de la transacción celebrada entre él y la Procuraduría General del Estado Monagas y 2.) la nulidad de una actuación jurisdiccional, como lo es la decisión judicial dictada por este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de fecha 08 (sic) de junio de 2006, caso éste que no le compete conocer y decidir a este Juzgado, por no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada.

Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 16 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación y en virtud de ello resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000857
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.