JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000879

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0650 de fecha 18 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.290, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2012, por el Abogado Luis Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de abril de 2011, la Abogada Ana González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Daniel Graterol García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo que el mismo fue reformado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fecha 05 (sic) de septiembre de 2007 el Director de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Edgar Zárraga, mediante comunicación S/N presentada al Director General de esa institución solicitó el ingreso a nómina del [hoy recurrente], siendo que en fecha 29 de noviembre del mismo año, la Comisario General Directora de Personal ciudadana Rosmary Bruzual Apolinar, mediante nombramiento Nº 2174, por disposición del ciudadano Ministro del Interior y Justicia y Resolución de la Dirección General del referido cuerpo de seguridad, aprobó el ingreso de [su] representado al cargo de SUB INSPECTOR efectivo a partir del 01 (sic) de diciembre de 2007…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte recurrente fue notificada “…mediante Acto Nº DG-351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ (sic) TORRES, que había sido removido del cargo de Sub-inspector que venía desempeñando en la Coordinación de Servicio Secreto. De igual manera, en esa misma fecha (…), mediante comunicación identificada con el Nº 015, [le] fue notificado [a su] poderdante sobre el ‘Mes de Disponibilidad’, conforme a los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en fecha 11 de enero de 2011, ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCIA (sic) fue notificado por la Oficina de Recursos Humanos del precitado Cuerpo de Seguridad, mediante comunicación Nº 019, (…) sobre la imposibilidad de obtener su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción, de acuerdo a las supuestas gestiones realizadas por esa Oficina durante el ‘mes de disponibilidad’, según lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, constituidas por trámites reubicatorios por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Oficina Nacional Antidrogas, según oficios Nº. 100-1000-1054-1053-002530, 100-1000-1054-1053-002531 y 100-1000-1054-1053-002532, respectivamente, todos de fecha 24-11-2010 (sic), y, (sic) por consiguiente, se procedió a efectuar su retiro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…los actos administrativos recurridos, como son, el de remoción signado Nº DG 351-10, como el de retiro de [su] representado signado Nº 019, adolecen de una serie de vicios procesales, así como vicios en su causa o motivos, que los hacen nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, denunció que “…los actos recurridos se encuentran viciados en su causa o motivos, al considerar erróneamente que [su] representado ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en efecto, desde que ingresó a prestar servicios en el precitado cuerpo policial, hasta que fue ilegalmente removido y posteriormente retirado del mismo, [su] poderdante detentó el cargo de Sub-inspector, cargo éste de carrera dentro de la Institución Policial, por ello debió dársele el trato de tal, por lo que no podía ser removido y retirado de su cargo como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que en todo caso debía aperturarse (sic) procedimiento de destitución, en el supuesto negado de considerar que [su] poderdante había incurrido en alguna causal de las previstas en la ley para ello… (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…existió una violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues al no abrirse el respectivo procedimiento de destitución, no se permitió a [su] representado alegar y probar lo que considerara pertinente dejándolo en indefensión; siendo que, el carácter de funcionario de carrera de [su] representado viene a ser reconocido por la propia Administración al momento de removerlo del cargo de Sub-inspector y darle el respectivo mes de disponibilidad, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) por otro lado, dicho acto invoca como fundamento de derecho el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, sin embargo, en ninguno de los actos recurridos se señalan o por lo menos mencionan, las supuestas actividades desplegadas por [su] representado, que de alguna forma pudieran ser encuadradas en la norma antes señalada…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “El acto de retiro del cual fue objeto [su] poderdante señala que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, considerando la Administración Policial haber cumplido con sus deberes relativos a que [su] representado obtuviera un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, ahora bien, las comunicaciones mencionadas en el acto de retiro, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (sic) y Oficina Nacional Antidrogas, si bien fueron libradas nunca fueron remitidos ni recibidos por tales instituciones, tan es así, que en el acto administrativo objeto de este juicio se omite la fecha en que sucedieron tales acontecimientos de remisión y recepción y mucho menos se menciona la fecha de la supuesta respuesta negativa al requerimiento de reubicación porque simplemente no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el organismo recurrido “…de acuerdo al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debía no sólo hacer los trámites propios de reubicación sino que además estaba en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal la medida de remoción del funcionario ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCIA (sic) para que ésta gestionare la reubicación del mismo en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública durante el mes de disponibilidad y no consta en el expediente correspondiente, ni fue mencionado en la parte motiva de la notificación del acto de retiro, que esta diligencia se haya hecho, tampoco existe en el expediente administrativo correspondiente evidencia de ello, colocando a [su] representado en una situación de minusvalía en su derecho a la reubicación (…) en un cargo de similar o superior jerarquía y salario, cercenando, además, su derecho a optar por un empleo digno de acuerdo a su desempeño excepcional en sus actividades como funcionario que le brindara la oportunidad de seguir llevando a su hogar el sustento propio y de su grupo familiar…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó “…que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos consistentes en la remoción signada N° DG 351-1 0, como el de retiro de [su] representado signado con el N° 019, emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y se restituya al ciudadano ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCIA (sic), (…) al cargo de Sub-inspector que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, así mismo, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 11 de enero de 2011, fecha en que fue retirado de su cargo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el salario del referido cargo en la Institución. Igualmente solicito que dicho lapso de tiempo sea computado a los efectos de la antigüedad de mi representado en dicha institución policial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Daniel Graterol García, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en los términos siguientes:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En virtud de lo antedicho, el presente recurso debió proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, por ante el Juzgado Distribuidor.
En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificado en fecha 24 de noviembre de 2010.
Ahora bien, desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 8 de abril de 2011, habían transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días, de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indudable que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley, y siendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificado en fecha 24 de noviembre de 2010, por lo que únicamente se procederá a analizar y resolver sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior este Tribunal pasa a resolver los alegatos de las partes, sólo con respecto al acto de retiro, por cuanto el acto de remoción al no haber sido impugnado dentro del lapso legal correspondiente debe reputarse como un acto definitivo, no susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Así se decide.
Alega que en el acto administrativo de retiro se indica que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, considerando la Administración haber cumplido con el deber de efectuarlas, sin embargo (sic) las comunicaciones mencionadas en el acto de retiro, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional Antidrogas, nunca fueron recibidos ni remitidos por tales instituciones, tanto es así, que no se menciona la fecha de la supuesta respuesta negativa al requerimiento de reubicación, por lo que tal omisión violentó su derecho al debido proceso. Al efecto se observa:
Efectivamente en el acto de retiro textualmente se indicó:
‘…se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 25/11/2010 hasta el 25/12/2010. Así mismo durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Oficina Nacional Antidrogas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 100-1000-1054-1053-002350, 100-1000-1054-1053-002531 y 100-1054-1053-002532, respectivamente, todos de fecha 24/11/2010, emanados de la Dirección General de estos Servicios, siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su Remoción.’

Sin embargo, una vez revisado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial de la presente causa no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido (sic) debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, era necesario que tales gestiones se ejecutasen efectivamente y existiera demostración en autos de las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado sin que constara la realización de las gestiones reubicatorias, y la expresa firmeza de que las mismas hubieren sido infructuosas, por lo cual se entienden como no hechas, lo cual no sólo supone una violación del derecho a la estabilidad del querellante reconocido a través del otorgamiento del mes de disponibilidad, de la realización de las gestiones reubicatorias y su efectiva realización, sino el derecho al debido proceso.
Ahora, si bien es cierto, la presente causa se trata de un funcionario que ejerce funciones de Seguridad de Estado referidas a inteligencia y contrainteligencia, cuyas atribuciones fueron ejecutadas en el servicio secreto del SEBIN (sic), la propia Administración, en el acto de remoción lo colocó en disponibilidad y en el acto de retiro aduce que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
De tal forma (sic) que si la propia Ley considera un cargo como de confianza, tal condición no puede ser óbice para quien decide, de tratar de mantener a un funcionario en los cuadros de la Administración, más cuando debemos partir del principio que se trata de un funcionario que ha resultado entrenado y formado para desempeñar funciones y tareas específicas. Así, la condición de libre remoción permite remover a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes, sino a las efectivas gestiones para tratar de reubicar al funcionario.
Es por lo antedicho (sic) que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado procedimiento alguno de reubicación -salvo la mera emisión de oficios para el retiro del querellante-, constituido por la realización de las gestiones reubicatorias, y habiendo quedado firme el acto remoción, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Sub–Inspector que desempeñaba en la Coordinación de Servicio Secreto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sólo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
En este estado (sic) debe pronunciarse este Juzgado respecto a la solicitud del querellante en cuanto a que le sean pagados los sueldos y demás beneficios que le corresponden durante el tiempo transcurrido desde su remoción hasta que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias. Al efecto (sic) se observa que habiendo quedado firme el acto de remoción del querellante y por tanto encontrarse efectiva y legalmente removido de su cargo, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, y que se empezará a computar desde el momento en que el querellante sea efectivamente reincorporado, por lo que se niega la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

(…Omissis…)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCIA (sic), portador de la cédula de identidad Nro. 13.380.290, representado por el abogado Luís Alfredo Lumus Cedeño (…), contra el acto administrativo de remoción signado con el Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010 emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y contra el acto de retiro identificado con el Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado en fecha 11 de enero de 2011. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado en fecha 11 de enero de 2011
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub–Inspector que desempeñaba en la Coordinación de Servicio Secreto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el lapso de un (1) mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.
TERCERO: Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el Abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Daniel Graterol García, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Daniel Graterol García, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2012, por el Abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Daniel Graterol García, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 27 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso apelación, exclusive, hasta el día 17 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 28 de junio de 2012, y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…Omissis…)
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:

Advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.

Por lo tanto, tratándose de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cuyas actuaciones se imputan a la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Daniel Graterol García, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, procede la consulta del fallo dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del organismo recurrido. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponden a la declaratoria de “…NULIDAD del acto administrativo Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [en consecuencia, se ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo de Sub–Inspector que desempeñaba en la Coordinación de Servicio Secreto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el lapso de un (1) mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias [con el consecuente] pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen las gestiones reubicatorias…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un organismo administrativo, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera, por lo que en caso de no verificarse tal condición mal puede acordarse dichas gestiones sobre la base de elementos inciertos.

En razón de lo anterior, se observa que riela del folio veinte (20) al veintiuno (21) del expediente judicial, el acto administrativo de remoción Nº DG-351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificado en fecha 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual decide remover al ciudadano Alexis Daniel Graterol García, “…del cargo que en la Coordinación del Servicio Secreto, con la jerarquía de Sub-Inspector, venía desempeñando dentro de [dicha] Institución…”

Igualmente, se observa que riela del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente judicial, el acto administrativo Nº 015 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado en esa misma fecha y suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual le reconoce al recurrente la cualidad de funcionario público de carrera y “…procede a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 25/11/2010 (sic) hasta el 25/12/2010 (sic). [Asimismo, se le informa], que durante [dicho] período se realizarán las gestiones reubicatorias externas pertinentes…”.

No obstante, esta Corte observa que la Administración incurrió en el error de acordar las gestiones reubicatorias al recurrente, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y, en general, cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, por lo que no gozan del derecho a la estabilidad y pueden ser retirados sin ningún trámite previo.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 21 lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de esta Corte).

Visto así, las denominadas “actividades de seguridad del Estado” a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

Aunado a lo anterior, se desprende que en el caso de autos, el recurrente ha manifestado en su escrito recursivo que ingresó en fecha 5 de septiembre de 2007, a la Dirección de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ocupando el cargo de “…SUB INSPECTOR efectivo a partir del 01 (sic) de diciembre de 2007…”, cargo éste con el que fue retirado de la Administración Pública. De igual forma, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende indicio alguno que haga verificar a esta Corte que el ciudadano Alexis Daniel Graterol García, haya ostentado la condición de funcionario de carrera, muy por el contario, se desprende del acta de juramentación para el ejercicio del cargo, la cual corre inserta al folio seis (6) del expediente administrativo, que debía cumplir con las siguientes funciones: “…defender la integridad e independencia del Territorio Nacional y velar por la estabilidad de las Instituciones Democráticas; no revelar los secretos políticos militares y mantener el secreto sumarial, colaborar con las Autoridades Administrativas del Orden Público y el normal desenvolvimiento de las Instituciones Democráticas Nacionales y velar por la conservación del orden y la Seguridad Pública…”.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y tal como fue señalado supra el ciudadano Alexis Daniel Graterol García, no ostenta la condición de funcionario de carrera, sino la de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no le es procedente el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de la realización de los trámites reubicatorios, así como tampoco el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, lo que hace que el acto de retiro haya sido dictado conforme a derecho. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario aclarar que la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se circunscribió únicamente al otorgamiento de las gestiones reubicatorias. En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado en cuanto al otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias, así como la orden del pago correspondiente a dicho mes por la realización de las mismas. Así se decide.

Decidido lo anterior, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra), en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS DANIEL GRATEROL GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado en cuanto al otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias, así como la orden del pago correspondiente a dicho mes por la realización de las mismas.

5. FIRME el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-00879


MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario