JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000890

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1325 de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los Abogados Félix Francisco López, Erick Guevara y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.991, 81.475 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación fue suscrita por ante el referido Registro, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A; en su condición de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M., C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fechas 16 de abril y 28 de mayo de 2012 por la Abogada Elka Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2012, que declaró Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose a la parte apelante seis (6) días correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil doce (2012) y los días 1, 2 y 3 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “…la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., (…) en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, (…) contrajo obligación contractual con [su] representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, al adquirir el compromiso en el trabajo de ‘REHABILITACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL SIMON (sic) BOLIVAR (sic), MUNICIPIO AUTONOMO (sic) CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’, suscribiéndose (…) entre ambas partes CONTRATO DE OBRA, (…) por un monto de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 78/100 (BS. 754.838.478,78), que actualmente debido a la reconversión monetaria se expresan en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 48/100 (BS. 754.838,48), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), luego de lo cual, [su] representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas pagó a la contratista por concepto de anticipo el cuarenta por ciento (40%) del total del monto contratado equivalentes a la suma de TRESCIENTOS UN MILLON (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 51/100 (BS. 301.935.391,51)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de su representada “…tal como se evidencia del oficio signado con el código alfanumérico PRIN 0375/2009, de fecha 19/08/2009 (sic), donde el Instituto de Vivienda y Obras del Estado (sic) Bolívar (INVIOBRAS) le otorgo (sic) a la sociedad (sic) mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., un lapso de treinta (30) días para la subsanación o corrección en las fallas originadas por el incumplimiento de la obligación, sin embargo a pesar de estas gestiones la empresa contratada, incumplió la obligación de ejecutar en los términos contratados, la obra denominada ‘REHABILITACION (sic) DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL SIMON (sic) BOLIVAR (sic), MUNICIPIO AUTONOMO (sic) CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’, objeto de la contratación, motivo por el cual en fecha 28 de Abril de 2010, el (…) Gobernador del Estado (sic) Bolívar, (…) emitió el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 1671, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar, el 06 (sic) de Julio 2010- Extraordinaria Nº 683, por medio del cual se Rescinde el Contrato de Obra in comento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisaron, que el referido acto administrativo fue notificado a “…la sociedad (sic) mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., en fecha 21 de Mayo de 2010; por otra parte, se debe señalar que la Administración Pública Regional procedió a notificar igualmente en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., del citado acto administrativo en fecha 05 (sic) de Agosto de 2010, mediante el oficio GEB/197/10, de fecha 09 (sic) de Julio de 2010” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que la “…sociedad (sic) mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., en cumplimiento de los requisitos para la presente contratación presento (sic) FIANZA DE ANTICIPO Nº: 09-16-2002091, (…) para garantizar a [su] representada (…) el reintegro del anticipo hasta por la suma de: TRESCIENTOS UN MILLON (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 51/100 (BS. 301.935.391,51), que luego de la reconversión monetaria se expresan actualmente en la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 39/100 (BS. 301.935,39), correspondiente al anticipo del cuarenta por ciento (40%), que fue pagado por [su] representado en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad (sic) mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Resaltaron, que “…para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, la citada empresa consignó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº: 09-16-2002-090, (…) hasta por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 87/100 (Bs. 75.483.847,87), que luego de la reconversión monetaria se expresan actualmente en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 75.483, 85) correspondientes al diez por ciento (10%) del monto total de la contratación; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad (sic) mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En cuanto a la medida cautelar solicitada, adujeron que la presunción de buen derecho queda plenamente evidenciada “…de los sendos documentos públicos contenidos en las Fianza (sic) de Anticipo Nº 09-16-2002091 y de Fiel Cumplimiento Nº 09-16-2002090 respectivamente, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda…” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron, “…medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada, (…) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil vigente” (Negrillas y subrayado del original).

En último lugar, destacaron que demandaron a la “…sociedad (sic) mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., por EJECUCIÓN DE FIANZA, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado judicialmente (…) Al pago de la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 39/100 (BS. 301.935,39), por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo Nº 09-16-2002091 (…) Al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 75.483,85), concepto de ejecución del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 09-16-2002090 (…) [y] Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Procuraduría General del estado Bolívar, en los términos siguientes:

“II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el estado Bolívar ejerció demanda de ejecución de fianza contra la sociedad (sic) mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., originado en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras públicas que celebró la Gobernación del Estado (sic) Bolívar con la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A., para la ‘Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal Simón Bolívar, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar’, por un monto de Bs. 754.838,48, que en razón que la empresa afianzada incumplió con el contrato de obras públicas anteriormente referido, el Estado (sic) Bolívar en su condición de acreedora de la compañía afianzadora, solicita que se le reintegre el monto afianzado por concepto de anticipo de Bs. 301.935,39 y por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 75.483,85, más las costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto (…).

(…Omissis…)

La compañía aseguradora demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió pruebas, a pesar de haber sido debidamente citada, no obstante, su representación judicial en la audiencia conclusiva formuló dos alegatos, la inadmisibilidad de la demanda por existir un litis consorcio pasivo necesario, dado que era necesario la intervención de la empresa afianzada por ser común a ésta la causa pendiente y la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el diecinueve (19) de agosto de 2009, fecha en que alega que el Estado Bolívar tuvo conocimiento del incumplimiento de la empresa contratista hasta la fecha de introducción de la demanda el quince (15) de noviembre de 2010.

II.2. Conforme a lo anteriormente expuesto procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber intervenido en el proceso la empresa afianzada Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., alegando la demandada que era común a ésta la causa pendiente, se citan los alegatos que esgrimió

(…Omissis…)

A los fines de resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción interpuesto por la parte demandada, observa este Juzgado que la intervención forzosa de tercero no se encuentra tipificado entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza…

(…Omissis…)

Por el contrario, las normas de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil prevén que si bien los terceros pueden ser llamados a la causa pendiente por alguna de las partes, en el caso de ser común a éste la causa, dicha intervención solamente podrá ser solicitada en la contestación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 370.4º y 382 eiusdem, que rezan:

(…Omissis…)

Aplicando la oportunidad preclusiva prevista en la citada norma adjetiva al caso de autos, el alegato de intervención forzosa opuesto por la demandada en la audiencia conclusiva resulta improcedente. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción opuesto por la parte demandada, con la argumentación de haber transcurrido más de un año (01) desde el diecinueve (19) de agosto de 2009, fecha en que fue notificada la empresa contratista del incumplimiento del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda el quince (15) de noviembre de 2010, se citan los alegatos expuestos…

(…Omissis…)

A los fines de resolver el alegato de caducidad de la acción opuesto por la demandada, procede este Juzgado a examinar las pruebas promovidas por el Estado (sic) Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 29 de octubre de 2007, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 4 se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Estado (sic) Bolívar, con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

En el caso bajo estudio, mediante Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010, el Gobernador del Estado (sic) Bolívar rescindió el contrato de obra relativo a la ‘Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal Simón Bolívar, Municipio Autónomo Cedeño del Estado (sic) Bolívar’ y mediante oficio Nº GEB-197-10 fechado 09 de julio de 2010 , el Gobernador del Estado (sic) Bolívar le notificó a la apoderada (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Universal de Seguros, C.A., la rescisión del contrato (sic) obra y por ende, del incumplimiento de la empresa afianzada.

Ahora bien, observa este Juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
(…Omissis…)

El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

(…Omissis…)

Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que la rescisión del contrato de obra pública fue establecido por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar mediante el Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010 y es a partir de esta fecha que el Estado (sic) Bolívar tenía un año para exigir a la empresa Universal de Seguros, C.A. los montos afianzados, es decir, desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, en consecuencia, al introducirse la demanda el 15 de noviembre de 2010, el Estado (sic) Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad invocado por la demandada. Así se establece.

II.4. Desestimadas las defensas opuestas por la representación (sic) judicial (sic) de la parte demandante, este Juzgado pasa a analizar la procedencia de la pretensión del estado Bolívar contra la empresa Universal de Seguros, C.A., en tal sentido, el estado Bolívar reclamó tanto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 75.483,85, como del contrato de la fianza de anticipo Nº 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 301.935,39, alegando que en dichos contratos la empresa Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad (sic) mercantil (sic) Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., a los fines de garantizar al Estado (sic) Bolívar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Estadal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad (sic) mercantil (sic) Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., rescindió el contrato cuyo objeto era la construcción de la obra ‘Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal Simón Bolívar, Municipio Autónomo Cedeño del Estado (sic) Bolívar’.

Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 75.483,85, aportado al proceso por la representación (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Bolívar.

En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó ‘en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M C.A., (…), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.483.847,87 Bs. F. 75.483,85), para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo adelante denominado el ‘El ACREEDOR’, de acuerdo a las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16-09-96, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato de Obra Nº SI-135-09-07, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DE LA U.E.E ‘SIMÓN BOLÍVAR’, MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR’.

Asimismo, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 301.935,39, aportado al proceso por la representación judicial del Estado (sic) Bolívar.

En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M, C.A., (…), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 301.935.391,51 Bs. F. 301.935,39), para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo adelante denominado el ‘El ACREEDOR’, de acuerdo a las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16-09-96, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Contrato de Obra Nº SI-135-09-07, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DE LA U.E.E (sic) ‘SIMÓN BOLÍVAR’, MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR’.

En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M, C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.483,85), por concepto de ejecución del Contrato (sic) Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007. Así se decide.

De igual forma, se declara procedente el reintegro de la cantidad de trescientos un mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 301.935,39) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

1) Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 377.419,24), al ESTADO BOLIVAR (sic) por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

2) Se CONDENA a la sociedad (sic) mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 de abril y 28 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de ese mismo año por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza incoada por la Procuraduría General del estado Bolívar, y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.

En tal sentido, siendo que el presente recurso, se encuentra constituido por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fechas 16 de abril y 28 de mayo de 2012, por la Abogada Elka Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza incoada por la Procuraduría General del estado Bolívar, y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa (más seis días correspondientes en el presente caso al término de la distancia), el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 27 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2012 y los días 1º, 2 y 3 de julio de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elka Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elka Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000890
MMR/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,