JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000040

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.693 y 179.482, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, en fecha 13 de junio de 1995, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión s/n, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), decisión ésta que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-188-11, de fecha 22 de noviembre de 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2012-0255, dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) Declaró la competencia a este Órgano Jurisdiccional; iii) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iv) Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Procuradora General de la República; v) Ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto a la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y; vi) Ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de abril de 2012, las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión s/n, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los argumentos siguientes:

Adujeron que, “En fecha siete (7) de octubre del año dos mil once (2011), mediante notificación número 0021, mi representada fue informada del inicio del procedimiento administrativo No. 016-11, abierto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.14 del artículo 130 de la ley (sic) de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “En fecha 08 de noviembre de 2011, Santa Bárbara Airlines, C.A, a través de sus representantes legales, presentó ante la Consultoría Jurídica del instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Escrito de Descargos, mediante el cual impugnó tanto en los hechos como en el derecho las razones en que se fundamenta la sanción impuesta por la presunta comisión de la infracción administrativa ya mencionada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 27 de diciembre de 2011, Santa Bárbara Airlines, C.A., es notificada de la decisión número 0042 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se le impone una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), basada en que [su] representada no cumplió con la presentación del Escrito de Pruebas que desvirtuaran los hechos que llevaron a la imposición de dicha multa” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Expresaron que, “En fecha 13 de enero de 2012, Santa Bárbara Airlines, C.A, presentó Recurso de Reconsideración contra la decisión signada con el No. 0042, solicitando la reposición del procedimiento al lapso probatorio, así como la nulidad de los actos subsiguientes, toda vez que nuestra representada quedó en estado de indefensión al no obtener pronunciamiento alguno sobre la solicitud del término de la distancia formulada en el Escrito de Descargos presentado el 8 de noviembre de 2012”.

Adujeron que, “Como respuesta al Recurso de Reconsideración presentado el 13 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a través de su Consultoría Jurídica, en fecha 07 de febrero de 2012, mediante notificación número 0022, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-188-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo objeto del precitado recurso” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que, “…el acto administrativo que se impugna en el presente Recurso Contencioso de Nulidad viola el derecho de (sic) defensa de [su] representada, toda vez que se incumple lo consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación del término de la distancia; así mismo, es violatorio del derecho de mi representada al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señalaron que “En relación con el argumento presentado por el INAC (sic), Santa Bárbara Airlines, C.A., mantiene su domicilio fiscal y principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se desprende de su Documento Constitutivo Estatutario y del Registro de Información Fiscal (RIF), documentos legales que certifican el domicilio de la Compañía. Al ser Santa Bárbara Airlines, C.A., una aerolínea nacional autorizada para desarrollar sus operaciones en rutas nacionales e internacionales, es de vital importancia la constitución de establecimientos, oficinas, sucursales, estaciones y agencias en los destinos que mantiene, sin que ello implique que en cada una de éstas se mantengan los archivos legales, contables y demás documentos relacionados con el giro regular de la empresa, siendo la única responsable del mantenimiento de estos archivos la sede principal de la compañía ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los archivos legales, contables y demás documentos propios de las estaciones nacionales se concentran en nuestras (sic) sede principal ubicada en la ciudad de Maracaibo”.

Asimismo, adujeron que, “…la omisión de información mediante auto expreso, sobre la solicitud formulada de concesión del término de la distancia, dejó a [su] representada en estado de indefensión, al no contar con el señalamiento por parte de esa Consultoría Jurídica sobre el lapso aplicable en definitiva para la presentación del Escrito de Pruebas” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron que, “Es por ello que mal podría Santa Bárbara Airlines, C.A., haber presentado el Escrito de Pruebas sin tener una fecha determinada por el Instituto y menos aun presentándolas de manera extemporánea fuera de los ocho (8) días establecidos por Ley para su cumplimiento”.

Que, “…el acto que se impugna en el presente Escrito, emanado del Presidente del INAC (sic), lesiona derechos constitucionales de [su] representada. Es por ello que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente solicitamos se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 016-11 (sic), de fecha 07 de febrero de 2012, mediante notificación número 0022, dictado por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, General de División Francisco José Paz Freitas, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1000 UT)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmaron que, “…en este caso se tiene que del expediente administrativo se desprenden varios elementos que hacen demostrables plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos de nuestra representada”.

Arguyeron, que con “…la medida cautelar solicitada se evitaría un daño al derecho constitucional del solicitante, y se tutelarían sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, evitando con esto crear un precedente vicioso de desconocimiento de los derechos de los administrados”.

Que, “Queda claro de la simple lectura del acto administrativo impugnado, que nuestra representada tiene su domicilio principal en el Estado (sic) Zulia, por ende su solicitud encajaba perfectamente en el concepto de término de la distancia para poder ejercer su derecho a la defensa, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución”.

Solicitaron que, “…se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos que se pudieran desprender del acto administrativo impugnado”.

Finalmente, con base a los argumentos antes señalados solicitaron igualmente, “Que declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”; así como, “…procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, proceda a suspender todos los efectos del mismo”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, mediante decisión Nº 2012-0255, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión s/n, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto del acto administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación legal de la empresa recurrente, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-188-11, dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, siendo que en ello se acordó imponer sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en contra de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el acto administrativo impugnado, procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación legal de la empresa recurrente, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-188-11, dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, el cual se procedió a sancionar con base a lo estipulado en los numerales 2.2.14 del artículo 130 de la Ley Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, de fecha 12 de julio de 2005, a dicha empresa con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), actuando conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte recurrente, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, dado que sólo se limitó a alegar el “…Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y peligro de grave daño durante el proceso…”, de manera que, no constan en autos documentos contables, ni estados financieros de la empresa u otros documentos de ese orden que permitan presumir si efectivamente el pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), constituye un detrimento en su patrimonio para ser calificada como un daño insalvable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador considera preliminarmente que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., demuestre un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato, en cuanto al periculum in mora, carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000546. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión s/n, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), decisión ésta que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-188-11, de fecha 22 de noviembre de 2011.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000546.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000040
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,