VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000074
En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1232 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.785, en su condición de asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), asistido por la abogada Rosa Josefina Camero Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.741, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1872 dictada en fecha 24 de agosto de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, en su condición de Asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, admitió la referida acción de amparo constitucional, suspendió la convocatoria realizada por la Junta de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, sólo por lo que respecta a la discusión del punto Quinto del orden del día, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo.
En fecha 24 de agosto de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró boleta dirigida al ciudadano Iomar Alberto Carreño López y los Oficios Nros. CSCA-2012-007100, CSCA-2012-007101, CSCA-2012-007102, CSCA-2012-007103 y CSCA-2012-007104, dirigidos al Superintendente de Cajas de Ahorro, al representante legal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 28 de agosto de 2012, el accionante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, solicitó que se efectuaran las notificaciones correspondientes, y se libraran tres (3) juegos de copias certificada de la referida sentencia.
En fecha 29 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigida al ciudadano Iomar Alberto Carreño Pérez, “(…) en virtud de que en fecha 28 de agosto de 2012, el abogado Juan Núñez García (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, se dio por notificado a través de diligencia en la taquilla de URDD (…)”.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos al represente legal de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), al Superintendente de Cajas de Ahorro y a la Defensora del Pueblo, los cuales fueron recibidos el 29 de agosto de 2012.
El 5 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Gioconda González Vargas, Isidro Palacios Bolívar y Rommel Hernández Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.891, 3.398.548 y 8.029.658, respectivamente, actuando con el carácter de Socios de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), debidamente asistidos por el abogado Pedro José María Valladares Guevara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.247, escrito mediante el cual recusaron al Juez Emilio Ramos, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de septiembre de 2012, esta Corte visto el escrito presentado por los antes mencionados ciudadanos mediante el cual recusaron al Dr. Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de septiembre de 2012, el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, -parte accionante- asistido por el abogado Juan Luis Núñez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.774, consignó escrito mediante el cual denunció el desacato de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de agosto de 2012, motivo por el cual solicitó “(...) se oficie y conmine a la agravante a dar cumplimiento a la medida cautelar y que suspenda de inmediato la convocatoria realizada por el Consejo de Administración de la ya mencionada Caja de Ahorros, en los términos expuestos por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se oficie lo conducente a la representación fiscal”.
En esta misma fecha, el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, -parte accionante- asistido por el abogado Juan Luis Núñez García, consignó diligencia a través de la cual solicitó fuese declarada improcedente la recusación planteada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Mediante escrito consignado el 5 de septiembre de 2012, los ciudadanos Gioconda González Vargas, Isidro Palacios Bolívar y Rommel Hernández Calderón, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.100.891, 3.398.548 y 8.029.658, respectivamente, actuando con el carácter de Socios de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), asistidos por el abogado Pedro José María Valladares Guevara, formularon recusación contra el Juez Emilio Ramos, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) En fecha 12 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró aceptación de competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y por auto de esa misma fecha se admitió dicha acción de amparo constitucional acordando suspender la convocatoria realizada por la Junta de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ) para la celebración de la Asamblea de Delegados, sólo por lo que respecta a la discusión del Punto Quinto del orden del día y hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta, decisión que adolece del vicio de incongruencia ya que no se señala de manera categórica, positiva y precisa la fecha de la Asamblea de que trata y se ordena suspender, en consecuencia dicha orden de suspensión la hace inejecutable”. (Negrillas del escrito).
Mencionaron que, “(…) Tal como se desprende de las copias que se anexan marcadas con la letra ‘A’ el Ciudadano Dr Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, esta (sic) incurso en las causales de inhibición y recusación contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir por tener amistad intima (sic) y manifiesta con el presunto agraviado Iomar Carreño, y a pesar de ello no procedió a inhibirse en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia no debió haber suscrito la admisión de la presente acción de amparo”. (Negrillas del escrito).
Destacaron que, “(…) Presumimos que el ciudadano Dr. Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenía conocimiento que para el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) era Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, y el Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) era el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO (presunto agraviado) quien le aprobó un crédito de forma irregular para la adquisición de un vehículo (…) a favor del Dr Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del patrimonio de la institución que representaba, y de los derechos delos (sic) socios tal como se evidencia de las copias que se anexan (…) sin que este cumpliera con los requisitos del Reglamento que regía y rige en la actualidad el otorgamiento de estos créditos de vehículos al no tener una antigüedad de tres (3) años en el Consejo Nacional Electoral y una antigüedad en la Caja de Ahorros tres (3) años (…) que sólo pudo ser aprobado por el Presidente de la Caja de Ahorros; Ciudadano Iomar Carreño por el grado de amistad y confianza entre este y el Dr. Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hecho o causal de inhibición que debió considerar para inhibirse y que no lo hizo a pesar de estar presuntamente en conocimiento de la amistad que lo une al presunto agraviado y de la existencia del citado crédito (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Fundamentaron, la recusación de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, aduciendo que ha debido “(…) proceder a inhibirse desde el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró aceptación de competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a objeto de conocer de la acción de amparo constitucional, así como también afecta de nulidad absoluta ab initio del auto de fecha 20 de Agosto de 2.012 y la decisión de fecha Veinte Cuatro (sic) de Agosto de 2.012 por medio de la que se admite la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano IOMAR CARREÑO, ordenándose la suspensión de una Asamblea de Delegados en la que se señala la fecha a la que se refiere dicha suspensión para afectar de este modo el interés de todos los asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que se admitiera “(…) la presente Recusación contra el Ciudadano Dr. Emilio Antonio Ramos González, presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) por estar incurso en las causales de los ordinales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) la nulidad ad (sic) initio de todas las actuaciones realizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón que estando Ciudadano Dr. Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presuntamente incurso en causales de inhibición ad (sic) initio, y por tratarse de un tribunal colegiado las actuaciones realizadas están afectadas de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente decisión lo constituye el escrito de recusación presentado el 5 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Gioconda González Vargas, Isidro Palacios Bolívar y Rommel Hernández Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.891, 3.398.548 y 8.029.658, respectivamente, quienes se arrogan la cualidad de Socios de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), a través del cual recusan al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Ramos González, recusación que es interpuesta en el marco del amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, en su condición de asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Ello así, a pesar de evidenciarse que quienes recusan no se constituyen como sujetos activos ni pasivos de la acción de amparo interpuesta, no obstante se atribuyen la condición de miembros de la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral, razón por la que se estima pertinente resolver la recusación realizada, en aras de brindar la mayor transparencia al presente asunto.
Ahora bien, debe apuntarse que como quiera que el ámbito objetivo del presente fallo lo constituye la recusación interpuesta, esta Corte advierte que es respecto de este mecanismo procesal al que se sustraerá el análisis de la presente decisión.
Determinado lo anterior, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(...) En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
Así, visto lo señalado por el artículo supra transcrito en casos como el de autos cuando el Juez Presidente de este Órgano Colegiado haya sido recusado, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, corresponde al Juez Vice Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación planteada. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un mecanismo procesal destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados. (Vid. Sentencia Nº 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Asimismo, es menester destacar, que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, precisó una vez más que el procedimiento de amparo constitucional debe ser oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte estima pertinente señalar que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, de allí la necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere, por lo que implica que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como la ha venido implementando nuestro Máximo Tribunal, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2009).
En refuerzo a lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiese una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente
(...omissis…)
En ningún caso será admisible la recusación”. (Negrillas de esta Corte).
De este modo, en atención a lo señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, infiere que lo que se procura es que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable, toda vez que dicha incidencia podría exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
En tal sentido, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias tales como decisión Nº 2001 de fecha 26 de octubre de 2007 y Nº 1166 del 22 de noviembre de 2010, ha dejado establecido con respecto a la recusación en materia de amparo constitucional “que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que ‘En ningún caso será admisible la recusación’, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Más aún, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso censuró el hecho de que se haya tramitado una incidencia de recusación en el marco de una acción de amparo constitucional señalando en tal sentido que “(…) en materia de amparo constitucional no existe tal figura, pues la misma no se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, el cual, en razón de la entidad de los derechos cuya protección se solicita, debe desarrollarse ‘sin incidencias procesales’ (artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo contraria al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1045 del 28 de octubre de 2010).
En este contexto, debe indicarse que la supuesta incapacidad subjetiva planteada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, por cuanto tales incidencias, sólo deben circunscribirse a lo previsto en la Ley especial que regula la materia y, sólo en caso de que el propio Juez se considere incurso en una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, debe desprenderse del conocimiento de la causa y plantear la inhibición, lo cual no es el caso de autos. (Vid. Sentencia Nº 2270 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Crisanto López y otros).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, debe declarar: INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 5 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Gioconda González Vargas, Isidro Palacios Bolívar y Rommel Hernández Calderón, actuando con el carácter de Socios de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), debidamente asistidos por el abogado Pedro José María Valladares Guevara, contra el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en fecha 5 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Gioconda González Vargas, Isidro Palacios Bolívar y Rommel Hernández Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.891, 3.398.548 y 8.029.658, respectivamente, actuando con el carácter de Socios de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), debidamente asistidos por el abogado Pedro José María Valladares Guevara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.247, contra el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, en su condición de asociado y ex Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los recusantes, así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/07
Exp N° AP42-O-2012-000074
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº-_____________.
El Secretario Accidental.
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