Expediente Nº AP42-G-2007-000065
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4657 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados Leopoldo A. Palacios Maldonado, Mildred B. Galíndez Badell, Jesús A. Mendoza Mendoza y Wilfredo A. Barreto Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.555, 36.965, 41.755 y 71.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, institución cultural inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 11 de junio de 1973, anotado bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo 1°, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita la primera de las mencionadas originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 12-A Sgdo, el 13 de octubre de 1987, modificada su forma jurídica en Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 1988, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 85-A Sgdo; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007.
El 1° de noviembre de 2007, se dio entrada a esta Corte la presente causa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada el 27 de junio de 2007 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de reanudar la causa en el estado de que una vez que conste en autos la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días contados a partir de que constara en autos dicha notificación, advirtiéndose que una vez constara en autos dicha notificación se reanudaría la causa en el estado de que se iniciaría el lapso de la contestación de la reconvención.
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de 3 días de despacho, en el entendido que a su vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En la misma fecha anterior, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, transcurridos los noventa (90) días que correspondían a la notificación de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente causa, así como también ordenó notificar a las partes intervinientes, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas se daría inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libraron los oficios de notificación correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado por el aludido Juzgado.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Fundación Teresa Carreño.
En fecha 27 de mayo de 2010, los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.517 y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Pirámide C.A., consignaron diligencia mediante la cual alegaron la perención de la instancia. Asimismo, consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 1º de junio de 2010, los abogados Freddy Alayon e Ines Arevalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.122 y 59.016, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron suspensión temporal del proceso.
En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de suspensión interpuesta por los apoderados judiciales de la referida Fundación.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto que las partes no dieron contestación a la reconvención y la misma correspondía ser decidida por esta Corte, la cual fue solicitada con fecha anterior a la solicitud de perención y suspensión de la causa declaradas improcedentes, ordenó, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado José Meignen en su condición de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., consignó diligencia mediante la cual de adhirió a la suspensión de la causa en un plazo de 30 días continuos.
En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Ines Arévalo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A., consignó escrito de promoción de pruebas,
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado José Meignen, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó la “declinatoria de competencia” de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y se procedió a abrir la correspondiente pieza separada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la ratificó la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y ordenó la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos una vez que conste en autos la notificación practicada a las partes, en el entendido que al finalizar ese lapso la causa quedaría reanudada en el estado actual en el que quedó suspendida.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A., la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la Fundación Teresa Carreño, la cual fue recibida en fecha 10 de enero del mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., la cual no pudo ser practicada por cuanto el presidente de dicha sociedad ni el apoderado judicial de la misma no se encontraban.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado José Meignen, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se acordó pasar el expediente a los fines legales consiguientes, por cuanto se encontraban notificadas todas las partes y había vencido el lapso de suspensión establecido en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010. Igualmente en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto que hubo una paralización de la causa en el lapso de contestación a la reconvención, reanudó la misma en fase de contestación a la reconvención para que el demandante diere contestación a la misma en el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes; asimismo ordenó, notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Margot Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.955, actuando en su carácter apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, entregó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que le acredita su representación previa certificación por secretaría.
En fecha 9 de abril de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la Fundación Teresa Carreño, la cual fue recibida en fecha 26 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación practicado a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 27 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de abril de 2012, la abogada Margot Velásquez, antes identificada, consignó escrito de contestación a la acción de reconvención ejercida por la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Inés Arévalo, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2012, el abogado José Meignen, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Margot Velásquez, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2012, la abogada Margot Velásquez, antes identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A., y la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide que correspondería a este Órgano Jurisdiccional la apreciación y valoración del mérito favorable de autos, admitió las documentales promovidas con respecto a la caducidad y la extemporaneidad de la notificación.
Con respecto a las pruebas promovidas relacionadas con la reconvención, el Juzgado de Sustanciación inadmitió la prueba de exhibición por ser manifiestamente ilegal. Del mismo modo, con relación al mérito que se desprende del retardo perjudicial en el cual hay un informe que señala que la obra fue ejecutada en un 46,31% la admite por cuanto ha lugar en derecho correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional la valoración del mérito favorable de autos; por último y con relación a la prueba de informes mediante la cual solicitó que la Fundación Teresa Carreño indicara si remitió a Impermeabilizadora Caroní C.A., la comunicación de fecha 11 de marzo de 1999 y si recibió de dicha sociedad mercantil la comunicación de fecha 17 de marzo de 1999declaró la inadmisibilidad de la misma.
En esa misma fecha, el referido Organismo de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto al merito favorable de autos promovidos por la Fundación Teresa Carreño que correspondería a este Corte en la sentencia de fondo la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Asimismo con respecto a las documentales promovidas las admitió cuanto ha lugar a derecho se requiere quedando a cargo del juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a las documentales promovidas por la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A., las admitió cuanto ha lugar a derecho se requiere quedando a cargo del juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos. Asimismo con respecto a la copia certificada de las resultas del retardo perjudicial promovido por dicha sociedad mercantil y las demás instrumentales promovidas las admitió por cuanto ha lugar en derecho.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 8 de febrero de 2002, los abogados Leopoldo Palacios Maldonado, Mildred Galíndez, Jesús Mendoza y Wilfredo Barreto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño interpusieron demanda por resolución de contrato, siendo posteriormente reformada en fecha 19 de febrero de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “en fecha tres (03) de febrero de 1.998, [su] representada, suscribió con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., un contrato denominado ‘CONTRATO DE OBRA PUBLICA [sic] PARA LA DEMOLICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PENDIENTE CON CAPA IMPERMEABILIZANTE’ distinguido bajo el Nº 004-98; mediante el cual la DEMANDADA, se obliga para con [su] mandante, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Añadieron, que “[e]l precio convenido para la ejecución de tal obra fue de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic], (Bs. 136.440.746,44), todo como lo consagra la Cláusula Segunda del mencionado contrato” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron, que “[p]ara la ejecución de tal contrato, se le entregó a la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI [sic], C.A., en concepto de Anticipo de un treinta por ciento (30%) del total del precio señalado, ascendiendo lo dado en este concepto a la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 40.932.223,93)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, con respecto al anticipo que el mismo “fue soportado por una FIANZA DE ANTICIPO otorgada por la empresa de SEGUROS FENIX, C.A., por la cantidad antes señalada, contrato distinguido bajo el Nº 22620-10518, debidamente autenticada” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[l]a DEMANDADA, soport[ó] parcialmente dicho Anticipo, mediante la entrega de obras equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.14.286.517,90), quedando un saldo de VENTISEIS [sic] MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 26.645.705,50), según relación de Anticipos por Rendir al 16-06-99” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron, que “[l]a DEMANDADA entregó para garantizar la ejecución de la obra una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgada por la empresa SEGURO [sic] FENIX, C.A., por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 20.466.111,66), distinguida con el Nº 2620-10519, debidamente autenticada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que los trabajos “se iniciaron en fecha 16 de febrero de 1998, tal cual como se evidencia del Acta de Inicio de la Obra […]. [La cual] comenzó a ejecutarse sin problema alguno y a solicitud de la DEMANDADA, se prorrogó el contrato y la ejecución de [la] obra […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltaron, que “en fecha 22-12-98, se paralizo [sic] la ejecución de esta obra, en vista del asueto navideño de las actividades de [su] MANDANTE, actividades que se reiniciaron en la primera semana de enero de 1999, es decir, el día lunes cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y nueve” [Corchtes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “el día seis (06) de enero de 1999 – y solo por ese día-, se suspendieron los trabajos de la mencionada empresa, en vista que la Orquesta Nacional Infantil rindió un homenaje al presidente Electo”.
Ostentaron, que “la ejecución de la obra debió continuar el día 07 de enero de ese año (1999), sin embargo en forma sorpresiva no se presentaron trabajadores ni representantes de la empresa a continuar con la ejecución de la obra, persistiendo en el tiempo esta conducta”.
Que, “[l]os días transcurrieron y el lapso dado para la culminación de la misma, en concepto de prorroga [sic], que finalizaba l 29 de enero de 1999, acaeció, sin que la DEMANDADA, honrara su compromiso y entregará la obra sin explicación ni fundamento legal alguno” [Corchetes de esta corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que por todo lo anterior “en fecha 01 de junio de 1.999, […] [le comunicaron] a la DEMANDADA, que la Fundación ‘ha decidido rescindir el Contrato de Obra Nº 004-99 de fecha 03-02-98’, comunicación recibida, por vía fax ese mismo día, como se desprende de recibo” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron, que dicho abandono pudo apreciarse “en la Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Parroquia de [esa] Circunscripción Judicial, Expediente Nº 99-1951 […], y en la cual se evidencia que en la obra no se encuentran maquinas, trabajadores en labores, por el contrario se visualizan cúmulos de tierra y escombros cuyo transcurso del tiempo ha producido que brote la maleza” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que se produjeron “inconvenientes a la Fundación Teresa Carreño, producto de la no culminación de la obra, pues por tal situación [su] MANDANTE se vio obligada a contratar una nueva empresa, en situaciones más onerosas” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron que “fenecido el término y prorrogas pactadas y no ejecutada la obra, el deudor se constituye en mora, como ocurre en el caso in commento, donde se fijo [sic] como fecha de entrega de la obra el día veintiocho (28) de enero de1.999, de tal forma que la DEMANDADA, se encuentra en MORA frente a [su] MANDANTE”
Apuntaron, que “la empresa aseguradora SEGUROS FÉNIX, C.A., función[ó] con dicho nombre hasta el mes de enero del dos mil uno (2001), teniendo como nuevo nombre SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y sus oficinas funcionan en Torre La Pirámide, Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Metropolitano” [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron “Primero: Que se DECLARE RESUELTO el contrato de obra, antes referido, suscrito con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A.
Segundo: Que la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., o la empresa […] SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., REINTEGRE la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 26.654.705,50), que es la diferencia de las cantidades dadas en concepto de anticipo, por haber cumplido parcialmente la obra […].
Tercero: Que la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., o la empresa […] SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., pague la cantidad que por concepto de fianza de fiel cumplimiento, asciende a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 20.466.111,66). Siendo un gran total a reintegrar de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON DIECIÉIS CENTIMOS (Bs. 47.111.817,16) […].
Cuarto: En el pago de las costas procesales y Honorarios Profesionales de los Abogados.
Quinto: El pago de los intereses moratorios, que empezaran a correr una vez admitida la presente Reforma de Demanda.
Sexto: El respectivo ajuste monetario o indexación […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA
1) De la contestación y reconvención de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A.
En fecha 17 de marzo de 2004, las abogadas Neyda Padilla Colmenarez e Inés Arévalo Rondón, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., presentaron escrito donde contestaron y reconvinieron la demanda propuesta por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. De la contestación a la demanda
Primeramente señalaron, que “[r]echaz[an], nieg[an] y contradic[en] la demanda incoada por la FUNDACION TERESA CARREÑO en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos y en el Derecho por no ser aplicable”
Alegaron que “[e]s cierto que [su] representada celebró un contrato de obra con la demandante FUNDACIÓN TERESA CARREÑO […]. Ahora bien, durante la ejecución del referido contrato [su] representada cumplió cabalmente con sus obligaciones, no obstante que la empresa contratada para realizar la Inspección de la Obra, originalmente denominada ‘Constructora Raumar, C.A.’, a cargo del ingeniero Pedro Pablo Márquez obstaculizó en toda forma y pretendió aplicar a la ejecución una normativa diferente a la que previene el decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras […] publicado en la Gaceta Oficial dela [sic] República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, por lo tanto “motivó que [su] representada formulase protestas verbales y por escrito respecto a la manera como la inspección pretendía que el contrato se llevara a cabo, todo lo cual culminó con una situación que hizo imposible llevar a cabo los trabajos contratados causado por la paralización indefinida de la obra sin causa imputable a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “pese a las múltiples obstaculizaciones, [su] representada cumplió con todas las obligaciones que le impone el contrato y desde la propia fecha de inicio de la obra […]. En fecha 22 de diciembre de 1998 LA CONTRATANTE procedió a PARALIZAR LA OBRA por razones de seguridad, por instrucciones dadas por el Ingeniero Residente mediante la cual la Gerencia de Seguridad suspendía las actividades en la Fundación Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “la obra se encontraba en plena ejecución y a un ritmo acelerado, habiéndose ejecutado entre otros la cantidad de SESENTA y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 63.180.744,91) correspondiente a: 1.- Valuaciones 1, 2, 3 y 4 por la cantidad de Bs. 30.992.280,29; 2.- Valuaciones Obras Extras 1 y 2, por la cantidad de Bs. 27.038.334,94 y; 3.- Valuaciones de Reconsideraciones de precios por la cantidad de bs. 5.220.129,68”. [Mayúsculas del original].
Indicaron, que “[p]osterior a la paralización de la obra, se realizaron diversas reuniones entre la contratante y [su] representada de las que se levantaron Actas con el único fin de realizar la medición de la obra ejecutada y no cobrada” [Corchetes de esta Corte].
Que, por “lo infructuoso de las gestiones a realizarse acordadas en las Actas [su] representada decidió por lo complejo del objeto del contrato, la determinación de su extensión a los fines de realizar una valuación de cierre de la obra que determinara la posición de las partes, y específicamente de [su] representada, quien se sentía perjudicada por la actitud de la Fundación Teresa Carreño […] en el entendido de que en cualquier momento la Fundación pudiese acometer, de nuevo en forma arbitraria la realización de las obras que restaban” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[e]s cierto que [su] representada haya soportado de la cantidad dada como anticipo sólo la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.286.517,90)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “la CONTRATANTE solo canceló las valuaciones Nº 1, 2, 3 y la obra extra Nº 1, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.621.726,35). Dejando de cancelar las valuaciones Nº 4, Obra Extra Nº 2 y Reconsideraciones de precios de las Valuaciones Nº 1, 2, 3, 4 y de las Obras Extras Nº 1 y 2, que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.559.018,56)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron, que “[e]s falso que la obra se haya paralizado en fecha 22 de diciembre de 1998 por causa del asueto navideño de las actividades de la demandante […] por cuanto la paralización la realizó la CONTRATANTE […] por razones de seguridad, tal como consta en ACTA DE PARALIZACION [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[e]s falso que [su] representada haya incumplido el contrato de obra, puesto que en la fecha ut supra indicada del 22 de diciembre de 1998 la demandante procedió a paralizar la obra de manera indefinida y sin causa imputable a la Contratista” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[d]el acta de paralización […] se prueba el hecho que la causa de paralización no fue imputable al Contratista y que tampoco se estableció una fecha ni acta de reinicio” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente apuntaron que los artículos 40, 41 y 45 de las Condiciones General de Contratación para la Ejecución de obras “no fueron cumplid[os], por cuanto la contratante a partir del 22 de diciembre de 1998, no dio nunca la orden de reinicio de la obra” [Corchetes de esta Corte].
Que, “la CONTRATANTE […] decidió paralizar las actividades, nunca decidió reiniciarlas y luego le notifica por escrito al CONTRATISTA […] que había decidido RESCINDIR el contrato de obra”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Precisaron que “[e]s falso que la ejecución de la obra ha debido continuar en fecha 07 de enero de 1999, como también que los trabajadores y [su] representada no se hayan presentado a continuar la ejecución de la obra, por cuanto, como fue alegado anteriormente, la CONTRATANTE no procedió nunca a reiniciar la obra, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por [su] representada, sin que tuviera ninguna respuesta […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “en fecha 11 de marzo de 1999, el Presidente de la Fundación Teresa Carreño ciudadano Leonardo Azparren Giménez, enviarle a [su] representada una comunicación […] de la cual se desprende que la Fundación Teresa Carreño está consciente de la paralización de la obra y de que la adeuda a [su] representada cantidad de dinero por obras no relacionadas y reconsideración de precios” [Corchetes de esta Corte]
Esgrimieron, que “[su] representada procedió en fecha 17 de marzo de 1999 a dar respuesta y a su vez, por lo irregular de la situación y aún estando paralizada la ejecución de la obra por parte de la contratante, solicit[ó] una reunión conjunta para aclarar los puntos […]. [A la cual] nunca procedió la Contratante a dar respuesta, puesto que aún por su parte, puesto que aún por su parte continuaba paralizada la ejecución de la obra, no es sino hasta la fecha indicada del 01 de junio de 1999, que procede a enviarle una CARTA DE RESCISIÓN del contrato” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmaron, que “[las actas] demuestran el hecho de que se debía a [su] representada por obra ejecutada y no relacionada y reconsideración de precios, las mismas Actas suscritas por ambas partes de fechas 27/04/1999, 03/05/1999 y 10/05/1999, […] documentos todos estos de las cuales se desprende que se pretendían efectuar las mediciones a los fines de cuantificar la deuda y hasta no realizarse dichas mediciones la obra continuaba paralizada de manera indefinida por el ente contratante” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[e]s falso que la culminación de la obra, en concepto de prórroga, debía efectuarse en fecha 29 de enero de 1999, como señala el demandante en su libelo, sino en fecha 1º de febrero de 1999, tal como consta en comunicación dirigida por la Fundación Teresa Carreño del 02/12/1998” [Corchetes de esta Corte].
Que, “esta prórroga no se efectúa a requerimiento de la contratista […], sino por ampliación del contrato en beneficio de la contratante. Y cabe recordar en este punto que la obra estuvo paralizada de manera indefinida por el ente contratante sin causa imputable al contratista desde el 22/12/1998”.
Afirmaron, que “[e]s falso que la demandada se haya visto en la necesidad de contratar una obra más onerosa a causa del supuesto incumplimiento de [su] representada, por el contrario la obstaculización por parte del demandante y el no reinicio de la obra, fue debido al interés de la acá demandante en contratar otra empresa, como efectivamente lo hizo, que realizara no solo los trabajos de impermeabilización, sino de fachada, pintura, entre otros” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente declararon, que “no existió incumplimiento de su parte, sino una RESCISION [sic] UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA” [Mayúsculas del original].
Recha[zan], [niegan] y contradi[cen] que [su] representada deba reintegrar o cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.645.705,50) por concepto de reintegro anticipo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 20.466.111,66) por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios.
CUARTO: El ajuste monetario o indexación” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
b. De la reconvención.
Explanados los términos de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a formular reconvención en contra de la demandante, fundamentándose en que “hubo una RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CULPA DE LA CONTRATISTA, así como que LA CONTRATANTE dejó de cancelar a la contratista valuaciones de obra ejecutada, obras extras y reconsideración de precios, que corresponden a la cantidad de Bs. 15.559.018,56, los intereses moratorios, las indemnización por rescisión unilateral e indexación o corrección monetaria” [Mayúsculas del original].
Alegaron, que “[su] representada ejecutó la obra en un CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (46,31%) que corresponde a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 63.180.744,91)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que se “convenga en pagar, o en su defecto, a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades y/o conceptos:
1.- Que se declare la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA CONTRATISTA […].
2.- La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIESCIOCHO [sic] BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.559.018,57) que corresponden a las valuaciones no cobradas Nº 4 por Bs. 6.954.388,16, Valuación por Obras Extras Nº 2 por Bs. 3.384.500,73 y Valuación por Reconsideración de Precios de la valuación Nº 1 por Bs. 311.261,53, de la Valuación Nº 2 por Bs. 384.396,71, de la Valuación Nº 3 por Bs. 465.220,63, de la Valuación Nº 4 por Bs. 3.805.328,84, de la Valuación Obras Extras Nº 1 por Bs. 64.742,11 y de la valuación Obras Extras Nº 2 por Bs. 189.179,86 […].
3.- El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la Paralización de la obra por la Contratante sin causa imputable a la Contratista 22/12/1998, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia […].
4.- La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y UNO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 10.256.400,21) por concepto de indemnización, que corresponden al CATORCE POR CIENTO (14%) del valor de la obra no ejecutada […].
5.- La indexación o corrección monetaria […].
6.- Las costas y costos del proceso” [Mayúsculas del original].
2) De la contestación a la demanda de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 31 de marzo de 2004, las abogadas Lissete Vargas Colmenares y Belkis Zamora Granadillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.517 y 7.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., presentaron escrito donde contestaron la demanda propuesta por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. De la caducidad de la acción frente a la aseguradora
En relación con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., indicó primeramente que “que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A. […] para garantizar a la FUNDACION [sic] TERESA CARREÑO en el contrato de FIANZA DE ANTICIPO su total reintegro, por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 40.932.223,40) y en el CONTRATO DE FIEL CUMPLIMIENTO, el fiel y oportuno cumplimiento por parte de IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, sobre el contrato Nº 004-98 de fecha 31 de enero de 1998”
Precisaron, que “[e]n ambas fianzas quedó expresado claramente que forman parte integrante de las mismas las condiciones generales anexas […] en los artículos 4 y 5 de las referidas condiciones generales quedó establecido:
‘ARTICULO 4:
‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen o reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
ARTICULO 5:
Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que l mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


Que “en el presente caso la parte actora interpuso su demanda en fecha 08-02-2002, la reformó en fecha 19-02-2003, […] siendo admitida por [ese] Tribunal el 15 de julio del 2003. En el curso de ese proceso […] la codemandada Seguros Pirámide, C.A. compareció en fecha el 25 de febrero de 2004, a través de sus apoderadas […] quienes se dieron por citadas” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza […] establecen claramente los lapsos que debía cumplir EL ACREEDOR para notificar y ejercer sus acciones contra el afianzado y la compañía” [Mayúsculas del original].
Que “la FUNDACION TERESA CARREÑO alegó un incumplimiento de la demandada […] desde el 07 de enero de 1999 fecha en que según su dicho debieron continuarse las labores de ejecución de la obra, y no se hizo procediendo el ente contratante a rescindir unilateralmente el contrato de obra en fecha 01-06-1999.
Indicaron, que “[e]l 09-06-1999 Seguros Pirámide, C.A. (para esa fecha Seguros Fenix) recibió notificación de dicha Fundación, informando que el Contrato había sido resuelto y se estaba estudiando la posibilidad de ejecutar las fianzas […]. [Que] desde el 07 de enero de 1999 [fecha] en que según la actora debían continuarse las obras, hasta el 09 de junio de 1999 [fecha] en que fue notificada [su] mandante que el contrato fue resuelto, transcurrieron más de 15 días hábiles, siendo por tanto dicha notificación extemporánea” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron así mismo, que “desde el 07 de enero de 1999 del hecho alegado por la actora a la fecha de la interposición de su demanda (08-02-2002) transcurrieron más de cinco (5) años, sin que la Fundación Teresa Carreño intentara su demanda oportunamente […] caducando de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales, todos los derechos y acciones frente a La Fiadora”
Finalmente, solicitaron que se declarara la caducidad de la acción ejercida en contra de Seguros Pirámide C.A.
b. Contestación al Fondo.
Una vez que planteó la caducidad de la acción ejercida en contra de Seguros Pirámide, C.A., el apoderado judicial de la referida institución pasó a contradecir los argumentos sostenidos en relación con el mérito de la demanda, señalando que “la actora en su libelo como la co-demandada en su contestación al fondo […], aceptan y reconocen la suscripción de UN ANEXO AL CONTRATO Nº 004-98, en fecha 23-10-1998 […] [siendo] evidente que [su] representada no afianzó dicho anexo ni la modificación de la obra civil, ni el cambio de tiempo de la ejecución , por lo que no pueden extenderse las fianzas otorgadas a esas nuevas modalidades acaecidas sobre los cuales no otorgó [su] mandante anexo de fianza” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron, que “la Fundación Teresa Carreño jamás notificó a Seguros Pirámide, C.A. de tales cambios, como tampoco notificó de los obstáculos suscitados entre la afianzada […] y la encargada de la Inspección de la Obra, Constructora Raumar, […] lo que según lo alegado por la afianzada en su contestación, ocasionó la paralización indefinida de la obra”.
Agregaron, que “la afianzada […] el 22-12-1998 se suscribió por causas de seguridad un ACTA DE PARALIZACIÓN, fecha que es igualmente alegada por la actora, pero señalando como causa de la misma el Asueto Navideño” [Mayúsculas del original].
Que, “[en el acta de paralización] no se señaló el tiempo de paralización de la obra, lo que permite concluir inequívocamente que no podía la afianzada reiniciar la obra motus propio, pues debió contarse con el consentimiento del Ente Contratante, tal como lo establece el artículo 45 del Decreto Nº 1417sobre la Condiciones Generales de contratación para la ejecución de Obras” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “si la Fundación Teresa Carreño es la única que puede permitir el acceso a sus áreas, no puede venir motus propio el afianzado a reiniciar las obras pues tal como lo establece el artículo 45 [ejusdem]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “la existencia de la obligación de la obra sin termino deja ver claramente que no hay la imputabilidad en el Afianzado para que proceda la indemnización establecida en el artículo 1º de las Condiciones Generales”.
Que, “nunca se le notificó […] las circunstancias que hoy la demandante alega como abandono de obra, y así mismo en su libelo y reforma no determina en qué estado se produjo el supuesto abandono ni cuál fue la obra ejecutada antes del mismo”.
Que, “no consta en el presente juicio que la Acreedora Fundación Teresa Carreño hubiese ordenado el reinicio de las obras, ni consta acta alguna de reinicio, que permita concluir la obligación de la contratista de continuar los trabajos”.
Alegaron, que “de lo expuesto por la actora y la afianzada no se deduce que se haya presentado alguna de las circunstancias de rescisión, ni la actora ha precisado claramente de donde concluye el presunto abandono, cuando […], no se le ordenó a la Contratista reiniciar sus labores”.
Que “no están dadas las condiciones y circunstancias para que proceda la indemnización al Acreedor, pues no consta en autos la imputabilidad del Afianzado […] siendo forzoso rechazar el incumplimiento alegado por no haber claridad en el mismo, ni imputabilidad acaecida”.
Indicaron, que “la fianza de anticipo fue otorgada por la cantidad de Bs. 40.932.223,40 y la de fiel cumplimiento por Bs. 20.466.111,66, sin embargo la actora exige que Seguros Pirámide le pague Bs. 60.000.000,00 por indemnización, lo cual recha[zan], ya que […], la FUNDACION [sic] TERESA CARREÑO reconoce en documental de fecha 11-03-1999 la existencia de obras ejecutadas y los precios debían ser modificados por los incrementos en los costos, lo cual se confirma en la reforma del libelo al modificar la actora los montos del petitorio sin precisión alguna” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron, que dejaron a “Seguros Pirámide, C.A. en estado de indefensión, al señalar una indemnización global sin precisar los hechos, ni informar el resultado de las mediciones realizadas respecto a la obra, ni los porcentajes aplicados”.
Que “la actora afirmó al Tribunal que hubo un abandono de obra, sin indicar hasta qué porcentaje se ejecutó y qué se dejó de ejecutar, limitándose a pedir una indemnización que menoscaba el derecho a la defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “al rescindir unilateralmente […] el contrato de Obra, sin que quede claramente determinada la imputabilidad de la afianzada, hace concluir que la indemnización con base a la Fianza de Fiel Cumplimiento tampoco procede […] [en] el hecho mismo de que al modificarse el contrato matriz con la suscripción de nuevas condiciones y términos entre contratante y contratada, dejó extinguida las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la demanda y su reforma intentada por la Fundación Teresa Carreño.
III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 23 de abril de 2012, la abogada Margot Velásquez Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, consignó escrito de contestación a la reconvención incoada en contra de su representada, en el cual manifestó lo siguiente:
En primer lugar señaló, que “[r]echaz[ó], [negó] y contradi[jo] en todas y cada una de sus partes, la Reconvención incoada por la parte demandada IMPERMEABILIZADORA CARONI [sic] C.A., en contra de la demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 2002 por [su] representada FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI C.A. no se honró su compromiso contraído, abandonando la obra sin explicación ni fundamento legal alguno, al no continuar con la ejecución de la obra sin que se presentaran trabajadores ni representantes de la misma” [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[su] representada al observar la actitud reiterada de incumplimiento por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI C.A., se [vió] en la imperiosa necesidad de hacer uso de la figura de la rescisión del contrato […] siendo la empresa la única responsable por la buena ejecución de la obra tal como lo establece la cláusula Vigésima Cuarta del citado Texto Contractual” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “además [esa] estipulación [establece] que en caso de que se hallare algún defecto en la ejecución, el contratista deberá repararla o reconstruirla a sus expensas, quedando por parte de la Fundación la reparación en caso de negación, pero a Costa del Contratista” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “la no culminación de la obra por parte de la empresa […], obligó a [su] Mandante a contratar una nueva empresa, en situaciones más onerosas, de lo cual se puede inferir dos consecuencias: 1) La situación de MORA en que incurrió la empresa […], al no continuar, culminar y entregar la obra solicitada en el plazo establecido, objeto principal del Contrato y 2) El perjuicio económico causado a [su] representada, con ocasión de la posterior de la posterior contratación de otra empresa” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente concluyó en que se desestime la pretensión esgrimida en la acción de reconvención y se le dé continuidad a la demanda de resolución de contrato incoada por su representada.
IV
DEL ESCRITO CONCLUSIVO CONSIGNADO POR LA DEMANDANTE-RECONVENIDA
El 13 de junio de 2012, los abogados Kleeblatt Brito Borges, Grazia del Gaudio y Richard Gomes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fundación Teresa Carreño consignaron escrito conclusivo, en el que se reproduce básicamente los alegatos expuestos en el escrito libelar.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Con el escrito de demanda.
Junto al escrito libelar, los abogados Leopoldo Palacios, Mildred Galíndez, Jesús Mendoza y Wilfredo Barreto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño, consignaron las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “B” original del Contrato de Obra Pública Nº 004-98 para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante, de fecha 3 de febrero de 1998. (Folios 19 al 35 de la Pieza I del Expediente Judicial)
2.- Marcado con la letra “C” original del Anexo al Contrato de Obra Pública Nº 004-98 para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante, de fecha 23 de octubre de 1998. (Folios 36 al 38 de la Pieza I del Expediente Judicial)
3.- Marcado con la letra “D” copia simple del Oficio Nº CJ. 029-05-99, de fecha 1º de junio de 1999, enviado a la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A. (Folios 39 y 40 de la Pieza I del Expediente Judicial)
4.- Marcado con la letra “E” original del Oficio Nº CJ. 030-06-99, de fecha 7 de junio de 1999, enviado a la empresa Seguros Fénix, C.A., por vía fax y comprobante de recepción de fax de fecha 8 de junio de 1999, hora 10:16 a.m. (Folios 41 y 42 de la Pieza I del Expediente Judicial)
5.- Marcado con la letra “F” copia simple del Oficio Nº CJ. 030-06-99 de fecha 7 de junio de 1999, enviado a la empresa Seguros Fénix, C.A., debidamente recibido por la Oficina de correspondencia de dicha Compañía el día 9 de junio de1999 con el correspondiente sello húmedo de recibido. (Folio 43 de la Pieza I del Expediente Judicial)
6.- Marcado con la letra “G” copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Impermeabilizadora Caroní S.R.L., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nº 78, Tomo 12-A-Sgdo, de fecha 7 de junio de 1988. (Folios 44 al 49 de la Pieza I del Expediente Judicial)
7.- Marcado con la letra “H”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Impermeabilizadora Caroní S.R.L. en fecha 2 de marzo de 1988, en la que modifican su forma jurídica a Compañía Anónima y aumento capital, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 85-A-Sgdo., de fecha 7 de junio de 1988. (Folios 50al 57 de la Pieza I del Expediente Judicial)
8.- Marcado con la letra “I” original del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 2620-10518 de fecha 3 de febrero de 1998, de la Empresa Seguros Fénix C.A., a favor de la Fundación Teresa Carreño, por la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 40.932.223,40), debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, Tomo 18, de fecha 3 de febrero de 1998. (Folios 58 al 60 de la Pieza I del Expediente Judicial)
9.- Marcado con la letra “J” original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 2620-10519, de fecha 3 de febrero de 1998 de la Empresa Seguros Fénix C.A., a favor de la Fundación Teresa Carreño, por la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 20.466.111,66), debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 18, de fecha 3 de febrero de 1998. (Folios 61 al 63 de la Pieza I del Expediente Judicial)
10.- Marcado con la letra “K” original de la Relación de Anticipos de Contratistas pendientes por rendir al 16 de junio de 1999, emanada de la Unidad de Finanzas de la Fundación Teresa Carreño. (Folio 95 de la Pieza I del Expediente Judicial)
11.- Marcado con la letra “L”, expediente proveniente del Juzgado Decimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas identificado con el Nº 99-1951 contentivo de la Inspección Judicial Extra Litem de fecha 21 de abril de 1999. (Folios 96 al 127 de la Pieza I del Expediente Judicial)
En fase probatoria.
En fecha 2 de mayo de 2011, la abogada Margot Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y las siguientes como prueba documental:
1.- Marcado con la letra “A” copia simple del Contrato de Obra Pública Nº 004-98 para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante, de fecha 3 de febrero de 1998. (Folios 70 al 87 de la Pieza II del Expediente Judicial)
2.- Marcado con la letra “B” copia simple del Anexo al Contrato de Obra Pública Nº 004-98 para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante, de fecha 23 de octubre de 1998. (Folios 88 al 90 de la Pieza II del Expediente Judicial)
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de la diligencia realizada por la Fundación Teresa Carreño ante el Juzgado Decimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con el propósito de que se practique una Inspección Judicial Extra Litem. (Folios 91 y 92 de la Pieza II del Expediente Judicial)
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de las resultas de la Inspección Judicial Extra Litem de fecha 21 de abril de 1999 acordadas por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 93 al 104 de la Pieza II del Expediente Judicial)
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1) De la promoción de pruebas de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A.
El 17 de junio de 2010, la abogada Inés Arévalo Rondón actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y promovieron como pruebas documental las siguientes:
1.- Marcado “I” copia certificada de las resultas del procedimiento de Retardo Perjudicial promovido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual reposa el informe técnico de los expertos designados por el Tribunal en fecha 3 de mayo de 2001; mediante el cual se demuestra: a) ejecución de la obra hasta por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.180,74), correspondiente a las Valuaciones Nros. 1, 2, 3 y 4, Valuaciones Obras Extras Nros. 1 y 2 y Valuaciones por Reconsideraciones de Precios; b) el enfrentamiento entre el Ingeniero Inspector y el Representante Legal de Impermeabilizadora Caroní C.A.; y c) que otra empresa estaba ejecutando la remodelación de toda la superficie exterior del Teatro Teresa Carreño. (Folios 1 al 414, correspondientes a las páginas 32 y siguientes de la Pieza de Pruebas)
2.- Marcado “II” copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, evacuada en fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se deja constancia de la existencia de obreros en el Complejo Cultural Teresa Carreño, que los referidos obreros visten con una camisa en la cual aparece la denominación PERIMONT y asimismo deja constancia de la colocación de andamios en los alrededores del complejo. (Folios S/N correspondientes a las páginas 2 a la 20 de la Pieza de Pruebas)
3.- Marcado “III” original del Acta de Paralización de la Obra de fecha 22 de diciembre de 1998, que demuestra que se procedió a paralizar la obra de manera indefinida y sin causa imputable a la Contratista y que en la misma tampoco se estableció una fecha ni acta de reinicio. (Folios S/N correspondientes a las páginas 21 de la Pieza de Pruebas)
4.- Marcados “IV y V” originales de las comunicaciones dirigidas por el Teatro Teresa Carreño Nº P-075 de Consultoría Jurídica de fecha 11 de marzo de 1999 y la Nº GJSI-195/99 de fecha 15 de marzo de 1999, respectivamente, en las cuales se deja constancia que la Fundación Teresa Carreño está consciente de la paralización de la obra y de que le adeuda a Impermeabilizadora Caroní C.A., cantidad de dinero por obras no relacionadas y reconsideración de precios. (Folios S/N correspondientes a las páginas 22 a la 25 de la Pieza de Pruebas)
5.-Marcados “VI, VII y VIII” originales de la Actas suscritas por ambas partes en las que se deja constancia de que a la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A., se le debía obra ejecutada y no relacionada y reconsideraciones de precios de fechas 27 de abril de 1999, 3 de mayo de 1999 y 10 de mayo de 1999, así como también que se pretendía efectuar las mediciones a los fines de cuantificar la deuda y hasta no realizarse las mismas la obra continuaba paralizada de manera indefinida por el ente contratante. (Folios S/N correspondientes a las páginas 26 a la 31 de la Pieza de Pruebas)
2) De la promoción de pruebas de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
El 2 de mayo de 2012, el abogado José Meignen actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y promovieron como pruebas documental relacionadas a la reconvención las siguientes:
1.- La exhibición de las valuaciones no pagadas señaladas por el co-demandado reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, la cual no fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 . (Folios 1 al 10 de la Pieza I del Expediente Judicial)
2.- Por vía de Informes que la Fundación Teresa Carreño indicara si remitió a la Impermeabilizadora Caroní C.A., la comunicación de fecha 11 de marzo de 1999 y que asimismo indicara si recibió la comunicación de fecha 17 de marzo de 1999 en la cual Impermeabilizadora Caroní le respondió a lo solicitado en la comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, la cual no fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia Nro. 2012-01532 de fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato relativa al cobro de bolívares y reintegro de diferencias en el anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño, contra las sociedades mercantiles Impermeabilizadora Caroní, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., para lo cual se pasa de seguidas a analizar la acción aquí interpuesta en los términos siguientes:


-Del Objeto de la Demanda Interpuesta:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda incoada por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño, es con ocasión al supuesto incumplimiento aducido por la demandante del “ ‘CONTRATO DE OBRA PUBLICA [sic] PARA LA DEMOLICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PENDIENTE CON CAPA IMPERMEABILIZANTE’ distinguido bajo el Nº 004-98; mediante el cual la DEMANDADA [Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A.], se oblig[ó] para con [su] mandante, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño”, y que en virtud de que la empresa contratista no cumplió con la totalidad del contrato de obras ut supra en el plazo acordado, procedió por ante esta Instancia Jurisdiccional a solicitar el pago de las fianzas de fiel cumplimiento, y de anticipo por las diferencias en el anticipo otorgado a la contratista el cual aún presuntamente no ha sido devuelto.
No obstante, es de advertir fueron demandadas tanto la contratista Impermeabilizadora Caroní, C.A., por el incumplimiento del contrato de obras antes aducido, como la sociedad mercantil fiadora Seguros Pirámide, C.A., en calidad de fiadora y principal pagadora de las fianzas constituidas.
A tal efecto, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho dicha acción, puesto que en su opinión nada le adeuda al ente contratante, y por el contrario en virtud de que la Fundación Teresa Carreño no le ha cumplido con el pago de unas valuaciones y ejecución de obras adicionales con motivo del proyecto de obras públicas que originariamente había suscrito con el ente demandante, procedió a reconvenirla por las diferencias que considera se le adeuda.
Por otra parte, la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, alegó como defensa perentoria para que sean resueltas previamente la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de ejecución de las fianzas de cobertura de anticipo y fiel cumplimiento. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la defensa antes indicada en los términos que a continuación se exponen:
1.- De la caducidad de la acción para el cobro de las garantías de fianzas acordadas:
Con respecto a la solicitud de ejecución de los contratos de fianzas de cobertura de anticipo y fiel cumplimiento, la representación judicial de la co-demandada Seguros Pirámide esgrimió en su escrito libelar que “en el presente caso la parte actora interpuso su demanda en fecha 08-02-2002, la reformó en fecha 19-02-2003, […] siendo admitida por [ese] Tribunal el 15 de julio del 2003. En el curso de ese proceso […] la codemandada Seguros Pirámide, C.A. compareció en fecha el 25 de febrero de 2004, a través de sus apoderadas […] quienes se dieron por citadas” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza […] establecen claramente los lapsos que debía cumplir EL ACREEDOR para notificar y ejercer sus acciones contra el afianzado y la compañía” [Mayúsculas del original].
Manifestaron así mismo, que “desde el 07 de enero de 1999 del hecho alegado por la actora a la fecha de la interposición de su demanda (08-02-2002) transcurrieron más de cinco (5) años, sin que la Fundación Teresa Carreño intentara su demanda oportunamente […] caducando de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales, todos los derechos y acciones frente a La Fiadora”
Ahora bien, de los alegatos de la referida sociedad mercantil se desprende que desde el día 07 de enero de 1999 fecha en la cual –a juicio de la co-demandada- surgió el hecho alegado por la actora para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de las condiciones generales del contrato de fianza, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 8 de febrero de 2002 transcurrió más del lapso necesario para ejercer los derechos correspondientes frente a la aseguradora.
Conforme a lo anterior, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. La cual está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva dentro del lapso preestablecido en la ley.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, indicó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto dicha Sala lo siguiente:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”


Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), ha considerado que la institución procesal de la caducidad alude a una acción que ya no existe y no debe ser objeto de debate en un litigio, aduciendo para ello que:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”


Así pues, la figura precedentemente aludida es la caducidad legal, es decir, aquella establecida por el legislador en el texto de Ley. Sin embargo, existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la co-demandada ut supra, opuso “la caducidad para intentar [la] acción […]caducando de conformidad con el artículo 5 [del contrato contentivo de] las Condiciones Generales, todos los derechos y acciones frente a La Fiadora” por razón de los Contratos Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha del alegado incumplimiento del reinicio de la obra (7 de enero de 1999) y la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2002).
En este sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.
Así pues, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Por tanto, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
En ese sentido, el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

[…Omissis…]

c. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año, desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” (Negritas y resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 3 de febrero de 1998 (Vid. Folios 58 al 63, ambos inclusive de la Pieza I del Expediente Judicial), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” [Mayúsculas del original].


Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Fundación Teresa Carreño, con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)


Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa del folio 39 de la Pieza I del expediente judicial, que en fecha 1º de junio de 1999, la Fundación Teresa Carreño, decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante Nº 004-98 por encontrarse la obra inconclusa y en estado de abandono, y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto a la rescisión del contrato antes aludido a los fines de informarle la posibilidad de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimento previamente constituidas, notificación que fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 09 de junio de 1999.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la notificación que se le hiciera a la fiadora y principal pagadora de dicha rescisión, se estima que en fecha 09 de junio de 1999, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, suscritos en fecha 3 de febrero de 1998, entre la contratista codemandada Impermeabilizadora Caroní C. A., y la empresa Seguros Pirámide C. A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 09 de junio de 2000. Así se establece.
No obstante, fue en fecha 08 de febrero de 2002, cuando la representación de la Fundación Teresa Carreño presentó ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda de cumplimento de contrato aquí debatida, tal como se desprende del sello húmedo de acuse de recibo estampado en original al dorso del folio 10 de la Pieza I del expediente judicial. De manera pues que, en criterio de este Tribunal Colegiado la precitada demanda fue interpuesta fuera del lapso anual antes aducido.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción para la solicitud de ejecución de las garantías de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, opuesta como defensa perentoria por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en su escrito de contestación. Así se establece.-
-Del Fondo de la Controversia-
Ahora bien, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la demanda incoada por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño, es con ocasión al supuesto incumplimiento en el contrato público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño, y que en virtud de que la empresa contratista no cumplió con la totalidad del contrato de obras ut supra en el plazo acordado, la Fundación procedió por ante esta Instancia Jurisdiccional a demandar a la referida sociedad mercantil y a su fiadora y principal pagadora la empresa Seguros Pirámide C. A.
A tal efecto se observa que, se observa del petitorio esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar que la misma circunscribió dicha solicitud a lo siguiente:
“Primero: Que se DECLARE RESUELTO el contrato de obra, antes referido, suscrito con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A.
Segundo: Que la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., o la empresa […] SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., REINTEGRE la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 26.654.705,50), que es la diferencia de las cantidades dadas en concepto de anticipo, por haber cumplido parcialmente la obra […].
Tercero: Que la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., o la empresa […] SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., pague la cantidad que por concepto de fianza de fiel cumplimiento, asciende a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 20.466.111,66). Siendo un gran total a reintegrar de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON DIECIÉIS CENTIMOS (Bs. 47.111.817,16) […].
Cuarto: En el pago de las costas procesales y Honorarios Profesionales de los Abogados.
Quinto: El pago de los intereses moratorios, que empezaran a correr una vez admitida la presente Reforma de Demanda.
Sexto: El respectivo ajuste monetario o indexación […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

A tal efecto, en virtud del incumplimiento en que había incurrido la empresa contratista, y la posterior resolución del contrato de obras antes aludido, la Fundación Teresa Carreño, procedió a solicitar la ejecución de los contratos de: i.- Fianza de Cobertura de Anticipo dado a la empresa contratista por la diferencia restante en la devolución de dicho anticipo estimado en la suma de Bs. 26.654.705,50; y, ii.- La garantía de Fiel Cumplimiento por la suma de Bs. 20.466.111,66, los cuales fueron peticionados a la empresa Seguros Pirámide C. A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la Contratista; e igualmente demandó a la sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní, C. A., a los fines de que devolviera la diferencia del anticipo dado, así como el pago de los intereses moratorios, costas procesales y respectiva indexación judicial.


-Términos del controvertido-
Sin embargo, -a decir del ente demandante-, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a las obligaciones debidas, por lo tanto, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño en su condición de parte accionante procedió a solicitar ante esta Instancia Jurisdiccional, a través de la presente demanda de cumplimiento de contrato de obras, que le sean acordados a su favor los conceptos y cantidades dinerarias antes descritos.
Ello así, con respecto a la solicitud de ejecución de las fianzas de: (i).- Cobertura del monto otorgado (anticipo de ejecución de obras); y, (ii).- De fiel cumplimiento del contrato de obras ut supra, debe reiterar esta Corte lo señalado en el capítulo anterior relativo a que tal petitorio resulta improcedente por encontrarse caduca la acción para solicitar la ejecución de las referidas garantías. Así se establece.-
De manera pues que, la presente litis, conforme a las pretensiones deducidas de las partes se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo siguiente:
1.- La solicitud de resolución del contrato de obra, antes referido, suscrito entre la Fundación Teresa Carreño y la empresa contratista Impermeabilizadora Caroni, C.A., el cual fue solicitado por la demandante en su escrito libelar.
2.- La procedencia o no del reintegro de la cantidad de “VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 26.654.705,50)” por parte de la empresa contratista anteriormente mencionada, a favor de la Fundación demandante, que -a decir de ésta- “es la diferencia de las cantidades dadas en concepto de anticipo, por haber cumplido parcialmente la obra”.
3.- Los intereses generados por las cantidades adeudadas.
4.-; La indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas; y,
5.- Las costas y costos del proceso.
Así pues, visto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar los conceptos aquí solicitados, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
1.- De la solicitud de Resolución del Contrato de Obras:
La representación judicial de la parte actora alegó que “en fecha tres (03) de febrero de 1.998, [su] representada, suscribió con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., un contrato denominado ‘CONTRATO DE OBRA PUBLICA [sic] PARA LA DEMOLICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PENDIENTE CON CAPA IMPERMEABILIZANTE’ distinguido bajo el Nº 004-98; mediante el cual la DEMANDADA, se obliga para con [su] mandante, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que los trabajos “se iniciaron en fecha 16 de febrero de 1998, tal cual como se evidencia del Acta de Inicio de la Obra […]. [La cual] comenzó a ejecutarse sin problema alguno y a solicitud de la DEMANDADA, se prorrogó el contrato y la ejecución de [la] obra […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltaron, que “en fecha 22-12-98, se paralizo [sic] la ejecución de esta obra, en vista del asueto navideño de las actividades de [su] MANDANTE, actividades que se reiniciaron en la primera semana de enero de 1999, es decir, el día lunes cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y nueve” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “el día seis (06) de enero de 1999 – y solo por ese día-, se suspendieron los trabajos de la mencionada empresa, en vista que la Orquesta Nacional Infantil rindió un homenaje al presidente Electo”.
Ostentaron, que “la ejecución de la obra debió continuar el día 07 de enero de ese año (1999), sin embargo en forma sorpresiva no se presentaron trabajadores ni representantes de la empresa a continuar con la ejecución de la obra, persistiendo en el tiempo esta conducta”.
Que, “[l]os días transcurrieron y el lapso dado para la culminación de la misma, en concepto de prorroga [sic], que finalizaba el 29 de enero de 1999, acaeció, sin que la DEMANDADA, honrara su compromiso y entregará la obra sin explicación ni fundamento legal alguno” [Corchetes de esta corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que por todo lo anterior “en fecha 01 de junio de 1.999, […] [le comunicaron] a la DEMANDADA, que la Fundación ‘ha decidido rescindir el Contrato de Obra Nº 004-99 de fecha 03-02-98’, comunicación recibida, por vía fax ese mismo día, como se desprende de recibo” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En tal sentido, solicitaron que “[…] se DECLARE RESUELTO el contrato de obra, antes referido, suscrito con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A.”
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., en su carácter de parte co-demandada alegó en su escrito de contestación que “[e]s cierto que [su] representada celebró un contrato de obra con la demandante FUNDACIÓN TERESA CARREÑO […]. Ahora bien, durante la ejecución del referido contrato [su] representada cumplió cabalmente con sus obligaciones, no obstante que la empresa contratada para realizar la Inspección de la Obra, originalmente denominada ‘Constructora Raumar, C.A.’, a cargo del ingeniero Pedro Pablo Márquez obstaculizó en toda forma y pretendió aplicar a la ejecución una normativa diferente a la que previene el decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras […] publicado en la Gaceta Oficial dela [sic] República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que “pese a las múltiples obstaculizaciones, [su] representada cumplió con todas las obligaciones que le impone el contrato […] desde la propia fecha de inicio de la obra […]. En fecha 22 de diciembre de 1998 LA CONTRATANTE procedió a PARALIZAR LA OBRA por razones de seguridad, por instrucciones dadas por el Ingeniero Residente mediante la cual la Gerencia de Seguridad suspendía las actividades en la Fundación Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron, que “[e]s falso que la obra se haya paralizado en fecha 22 de diciembre de 1998 por causa del asueto navideño de las actividades de la demandante […] por cuanto la paralización la realizó la CONTRATANTE […] por razones de seguridad, tal como consta en ACTA DE PARALIZACION [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[d]el acta de paralización […] se prueba el hecho que la causa de paralización no fue imputable al Contratista y que tampoco se estableció una fecha ni acta de reinicio” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente apuntaron que los artículos 40, 41 y 45 literal ñ de las Condiciones General de Contratación para la Ejecución de obras “no fueron cumplid[os], por cuanto la contratante a partir del 22 de diciembre de 1998, no dio nunca la orden de reinicio de la obra” [Corchetes de esta Corte].
Que, “la CONTRATANTE […] decidió paralizar las actividades, nunca decidió reiniciarlas y luego le notifica por escrito al CONTRATISTA […] que había decidido RESCINDIR el contrato de obra”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Precisaron que “[e]s falso que la ejecución de la obra ha debido continuar en fecha 07 de enero de 1999, como también que los trabajadores y [su] representada no se hayan presentado a continuar la ejecución de la obra, por cuanto, como fue alegado anteriormente, la CONTRATANTE no procedió nunca a reiniciar la obra, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por [su] representada, sin que tuviera ninguna respuesta […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Planteados los argumentos de las partes, procede esta Corte a valorar los distintos medios probatorios debidamente traídos a los autos, a los fines de dilucidar las causas por las cuales se procedió a la recisión del contrato de obras in commento. En tal sentido, que cursan en autos los siguientes documentos:
1.- Original del “Contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante” suscrito el 3 de febrero de 1998, e identificado con el Nº 004-98 (folios 19 al 35 de la primera pieza). El cual no fue impugnado en forma alguna por ninguna de las partes y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Del mencionado documento se deriva lo siguiente: 1) Que la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní y la Fundación Teresa Carreño celebraron una convención para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante en el Complejo Cultural Teresa Carreño, cuyo plazo de ejecución se estipuló en seis (6) meses, 2) La construcción de la mencionada obra sería sufragada por la contratante en su totalidad, con el compromiso de ésta de entregar la obra ejecutada vencido el lapso de duración del contrato, 3), se deja constancia de haber recibido de la Fundación Teresa Carreño la cantidad “el equivalente al 30% del total a pagar y que representa la suma de bolívares CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VENTITRÉS [sic] CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 40.932.223,93) que se le entregaría por concepto de anticipo […]”.
El mencionado documento aportado por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma indicada, por cuanto no consta que respecto a dicho instrumento se haya producido prueba en contrario y a juicio de este Órgano Jurisdiccional del mismo se deriva que el representante legal de la sociedad mercantil, contratista había aceptado el anticipo entregado por la demandante-reconvenida.
2.- Original del Acta de Paralización de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Fundación Teresa Carreño (folio sin numerar en la página 21 de la pieza de pruebas), mediante la cual se acordó la paralización de la ejecución de la obra ya que se recibió
“COMUNICACIÓN DEL INGENIERO RESIDENTE MEDIANTE LA CUAL LA GERENCIA DE SEGURIDAD SUSPENDE LAS ACTIVIDADES EN LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, YA QUE NO SE PERMITIRÁ EL ACCESO AL RECINTO A NINGUNA PERSONA”
En cuanto al acta señalada, traída a los autos por el representante legal de la parte demandada, la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, por lo que debe estimarse que del mismo se deriva que en fecha 22 de diciembre de 1998 fue paralizada la ejecución de la obra.
4.- Copia simple del oficio N° CJ-029-05-99 de fecha 2 de diciembre de 1998, emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación Teresa Carreño mediante la cual se notifica la rescisión del contrato después del vencimiento de la primera, segunda y tercera prorrogas para la terminación de los trabajos de remodelación siendo la última hasta la fecha 15 de febrero de 1999.
Dicha copia simple, no fue impugnada por la representación judicial de la contratista codemandada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que es fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio -por haberse llevado a cabo con legítimos representantes de las parte contratantes-, y que demuestra lo siguiente, que en la fecha indicada debían concluir las obras encomendadas en el contrato de remodelación.
En este punto de la controversia, la Corte estima oportuno realizar algunas precisiones en cuanto al contrato suscrito por las partes el 3 de febrero de 1998. En tal sentido observa, que la referida convención contenida en el “Contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante”, es un contrato administrativo, por cuanto su ejecución comportaba la construcción de una obra en beneficio de la sociedad.
En efecto, tal y como ya se dijo, el referido contrato tiene las características fundamentales de los contratos administrativos, ya que 1) al menos una de las partes (el concedente) es un ente público; 2) tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, como lo es la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante en el Complejo Cultural Teresa Carreño; y 3) la presencia de cláusulas exorbitantes, como las contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1996.
De esta forma se observa, que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Estado Zulia).
No obstante, respecto al ejercicio de dicha potestad de la Administración Pública, ha también precisado la Sala en precedentes oportunidades que los particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Estado Zulia).
Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Estado Zulia).
Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactado dicho contrato, la Administración Pública puede acordar la rescisión del contrato administrativo, toda vez que lo hace en su ejercicio y manifestación del ius imperium que detenta como ente contratante devenido de las facultades y privilegios dados a la Administración.
No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.
En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión “…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 884 de fecha 24 de abril de 2003).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera esta Corte preciso señalar lo establecido en las clausulas octava y décima octava del Contrato de Obra Pública para la demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante, las cuales disponen:
“OCTAVA: ‘EL CONTRATISTA’ ejecutará la obra bajo el cronograma y períodos señalados en el ANEXO 4, dado el supuesto que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la ejecución de la obra se interrumpa, al cesar dichas causas se continuara con la obra. En todo caso ‘EL CONTRATISTA’ con la conformidad de El Ingeniero Inspector se preparará y tomará las medidas pertinentes para que el período de lluvia no paralice ni interrumpa la ejecución de la obra.

[…Omissis…]

DÉCIMA OCTAVA: ‘EL CONTRATISTA’ mantendrá en las instalaciones el personal suficiente para la ejecución de la obra a que se obliga, debiendo estos ser personal integros, recto y de gran honestidad, requisitos imprescindibles a fin de resguardar los bienes de ‘LA FUNDACIÓN’.” [Negrillas y mayúsculas del original].


Precisada la naturaleza administrativa del contrato suscrito por las partes el 1º de febrero de 1998, estima esta Corte que conforme a lo estipulado en la Cláusula Octava el contratista “ejecutará la obra bajo el cronograma y períodos señalados en el ANEXO 4, dado el supuesto que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la ejecución de la obra se interrumpa, al cesar dichas causas se continuará con la obra”, estableciendo en dicha contratista la obligación de reiniciar la obra cuando las causas o hechos que han impedido la continuación de la obra cesen, de dicho texto contractual no se evidencia obligación alguna en cabeza de la contratante de practicar la notificación por medio de un acto expreso para el reinicio de la obra una vez cesada la causa imprevisible de su interrupción.
Igualmente es de oportuno señalar que en el Acta de Paralización de fecha 22 de diciembre de 1998, se expone como causal de paralización la comunicación del ingeniero residente mediante la cual la Gerencia de Seguridad de la Fundación suspende las actividades, ya que no se permitiría el acceso al recinto a ninguna persona, es decir, que se debió tal situación a razones de seguridad,
Igualmente la parte demandante en su escrito libelar sostuvo que dicha paralización se debió a la concurrencia de las fechas navideñas, suscitadas desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 7 de enero de 1999, fecha en la cual se debía continuar con la ejecución de la obra. Siendo que este alegato no fue enervado con medio de prueba alguna por la codemandada de autos, por lo tanto debe tenerse como cierto que en principio la Fundación Teresa Carreño por razones de seguridad cerró el ingreso a sus instalaciones en virtud de la época de asueto navideño.
Ahora bien es un hecho notorio que los establecimientos tanto privados como públicos disfrutan en la época decembrina de asuetos por motivo de las fiestas navideñas razón por la cual tal como lo señaló en su escrito libelar la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño esta suspensión solo operó mediante el asueto navideño siendo obligación de la Contratista la reanudación de las actividades en la obra una vez culminara el asueto y se diera apertura al Complejo Cultural donde se estaban realizando las obras, tal como lo exigían las clausulas octava y décima octava.
Del examen conjunto de los medios probatorios valorados hasta el momento, se evidencia claramente que la empresa contratista Impermeabilizadora Caroní, C.A., para la fecha del 1º de junio de 1999, es decir, aproximadamente 1 año y 4 meses después de haber suscrito el contrato de obras (3 de febrero de 1998), no culminó la obra pactada, en tanto que: no habían reiniciado las labores para la realización total de dicha obra que se encontraba paralizada desde el 22 de diciembre de 1998; ni mantenían ninguna clase de equipo o maquinaria necesaria para su construcción; y tampoco se observó actividad alguna sobre el terreno donde se llevaría a cabo la edificación de la obra; es decir, el área de de construcción, salvo las excepciones indicadas en el instrumento analizado, se encontraba prácticamente desierta, tal como constan en las resultas de la Inspección Judicial Extra Litem de fecha 21 de abril de 1999 promovidas por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño acordadas por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 93 al 104 de la Pieza II del Expediente Judicial), lo que llevó a la Fundación Teresa Carreño a contratar nuevamente con otra compañía en situaciones más onerosas, lo cual se pudo evidenciar de las resultas de la Inspección Judicial Extra Litem promovida por la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A., la cual fue evacuada en fecha 26 de julio del año 2000 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios S/N correspondientes a las páginas 26 a la 31 de la Pieza de Pruebas).
Ahora bien visto todo lo anteriormente señalado, esta Corte debe declarar que la conducta de la contratista en la ejecución de la obra no cumplió con los parámetros establecidos en las obligaciones contractuales y a su vez de acuerdo con el artículo 74 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de las Obras que indica que “el Contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra. Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el Contratista deberá repararla o reconstruirla a sus expensas”, razón por la cual esta Instancia Juzgadora estima que hubo un incumplimiento del Contrato de Obra Pública Nº 004-98, para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante. Así se decide.
Lo anterior (vale decir, la negligencia de la contratista en la ejecución total y oportuna de la obra previamente acordada) resulta corroborado por la Comunicación de fecha 1 de junio de 1999, que riela en los folios 39 y 40 de la I pieza del expediente judicial, donde constan las causales que alega la Fundación Teresa Carreño por cuanto la obra se encontraba inconclusa y en estado de abandono por más de tres meses y medio tomando la decisión de dar por rescindido el contrato en cuestión.
Por consiguiente, en criterio de esta Corte, todo lo anterior demuestra hechos que sin lugar a dudas permiten constatar un evidente desinterés por parte de la contratista codemandada en cumplir con la relación contractual pactada con la Fundación Teresa Carreño, pues la empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., incurrió en falta grave sobre obligaciones fundamentales a la hora de continuar con la ejecución de la obra; tal desinterés hacia el contrato se refuerza cuando se tiene en consideración el tiempo que había transcurrido desde la suscripción del mismo y el grado inocultable de irresponsabilidad (precisamente por la ausencia de cumplimiento a esos deberes contractuales) que sobresale al apreciarse las condiciones bajo las cuales se encontraba el terreno afectado de construcción.
Así pues, la conducta negligente de la contratista aquí codemandada, se tradujo en el incumplimiento de un conjunto de actividades necesarias para la ejecución de la obra, pues en criterio de este Órgano Jurisdiccional a todas luces se evidencia una falta absoluta de voluntad por parte de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., en cumplir con la totalidad del objeto del contrato que previamente suscribió con la Fundación Teresa Carreño. Así se establece.-
Ciertamente, se evidencia que la parte actora tenía un cúmulo de actividades que realizar para continuar con la ejecución de la obra, pero que, al momento de la rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación Teresa Carreño, no había efectuado las diligencias y labores correspondientes para efectuarlas, evidenciándose por esa razón, de acuerdo con las pruebas instrumentales valoradas hasta el momento, un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Órgano Jurisdiccional concluye que la ejecución de la Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante de áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño, debió ser iniciada una vez reanudadas las actividades dentro de la Fundación al finalizar el asueto correspondiente a la etapa decembrina tal como lo señaló la Fundación, situación que según los elementos que constan en autos, no se verificó, por lo que se tiene que, de forma evidente la empresa Impermeabilizadora Caroní, C.A., incumplió en la ejecución de la obra antes descrito y por ende la Administración actuó totalmente de forma ajustada a derecho al proceder a la rescisión unilateral del contrato por virtud del incumplimiento en que había incurrido la precitada contratista. Así se decide.-
Así pues, vista la forma en que terminó el contrato de obra ut supra, el cual se debió a una rescisión unilateral de éste realizado por la Fundación Teresa Carreño, en atención a su potestad sancionatoria (en virtud de que la contratista codemandada había incumplido en sus obligaciones contractuales), esta Corte estima que lo solicitado por la demandante de autos, en cuanto a que se declare la resolución del prenombrado Contrato de Obra Pública Nro. 004-98, resulta Improcedente, puesto que tal y como se dijo anteriormente lo que en realidad ocurrió fue una rescisión unilateral del mismo. Así se establece.-
2.- La procedencia del reintegro por la diferencia en el anticipo dado a la Contratista
Igualmente observa esta Corte que fue solicitado por la Fundación Teresa Carreño en su escrito libelar de la demanda interpuesta, el reintegro de la cantidad de “VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 26.654.705,50)” por parte de la prenombrada empresa contratista Impermeabilizadora Caroní C. A., a favor de la Fundación demandante, pues -a decir de ésta- “es la diferencia de las cantidades dadas en concepto de anticipo, por haber cumplido parcialmente la obra”.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., en su carácter de parte co-demandada alegó en su escrito de contestación que “[e]s cierto que [su] representada celebró un contrato de obra con la demandante FUNDACIÓN TERESA CARREÑO […]. Ahora bien, durante la ejecución del referido contrato [su] representada cumplió cabalmente con sus obligaciones, […]”, no obstante, agregaron que “pese a las múltiples obstaculizaciones, [su] representada cumplió con todas las obligaciones que le impone el contrato […] desde la propia fecha de inicio de la obra […]. En fecha 22 de diciembre de 1998 LA CONTRATANTE procedió a PARALIZAR LA OBRA por razones de seguridad, por instrucciones dadas por el Ingeniero Residente mediante la cual la Gerencia de Seguridad suspendía las actividades en la Fundación Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, manifestaron, que “[e]s falso que la obra se haya paralizado en fecha 22 de diciembre de 1998 por causa del asueto navideño de las actividades de la demandante […] por cuanto la paralización la realizó la CONTRATANTE […] por razones de seguridad, tal como consta en ACTA DE PARALIZACION [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[d]el acta de paralización […] se prueba el hecho que la causa de paralización no fue imputable al Contratista y que tampoco se estableció una fecha ni acta de reinicio” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido enfatizaron que “[e]s falso que la ejecución de la obra ha debido continuar en fecha 07 de enero de 1999, como también que los trabajadores y [su] representada no se hayan presentado a continuar la ejecución de la obra, por cuanto, como fue alegado anteriormente, la CONTRATANTE no procedió nunca a reiniciar la obra, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por [su] representada, sin que tuviera ninguna respuesta […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que “[e]s cierto que [su] representada haya soportado de la cantidad dada como anticipo sólo la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.286.517,90)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente declararon, que “no existió incumplimiento de su parte, sino una RESCISION [sic] UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA” [Mayúsculas del original]. Por lo tanto, negaron y rechazaron “La cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.645.705,50) por concepto de reintegro anticipo.”
De lo antes expuesto, observa esta Corte que lo invocado por la parte demandante en este punto, se circunscribe a solicitar que se le declare procedente el reintegro de la cantidad de “VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 26.654.705,50)” por parte de la prenombrada empresa contratista Impermeabilizadora Caroní C. A., pues -a decir de la Fundación demandante – tal concepto deviene de “ la diferencia de las cantidades dadas en concepto de anticipo, por haber cumplido parcialmente la obra”.
No obstante la representación judicial de la contratista codemandada de autos, en la oportunidad en que dio contestación al fondo de la presente causa, negó, rechazó y contradijo, que adeude la referida cantidad por concepto de anticipo a la demandante, fundamentando su defensa en el hecho de que no había incumplido en el contrato de obras antes aludido, puesto que si bien es cierto, reconoció “[…] que [su] representada haya soportado de la cantidad dada como anticipo sólo la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.286.517,90)”, es decir, que de todo el anticipo solamente ha devuelto la suma supra señalada, por otra parte adujo que “no existió incumplimiento de su parte, sino una RESCISION [sic] UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA”.
Sin embargo, como se dijo en el capítulo anterior, consta al folio 39 de la pieza I del expediente judicial, que en fecha 1º de junio de 1999, la Fundación Teresa Carreño dio por rescindido el contrato de obras in commento por cuanto la contratista incurrió en incumplimiento de las clausulas contractuales al no reiniciar la obra y por lo tanto no culminarla en el plazo establecido en dicho contrato, siendo constatado por este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la resolución del citado contrato de obras fue por causa imputable a la empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., pues tal como fue señalado en los acápites anteriores, ello se debió a un incumplimiento en sus obligaciones contractuales, y no como erradamente lo pretende hacer ver la citada codemandada, que tal situación se deba a una “RESCISION [sic] UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA”. Así se establece.-
a-Del anticipo otorgado
Ello así, se observa del escrito libelar que fue alegado por la representación judicial de la Fundación demandante que “en fecha tres (03) de febrero de 1.998, [su] representada, suscribió con la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., un contrato denominado ‘CONTRATO DE OBRA PUBLICA [sic] PARA LA DEMOLICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PENDIENTE CON CAPA IMPERMEABILIZANTE’ distinguido bajo el Nº 004-98; mediante el cual la DEMANDADA, se obliga para con [su] mandante, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por tanto sostuvo que “[e]l precio convenido para la ejecución de tal obra fue de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic], (Bs. 136.440.746,44), todo como lo consagra la Cláusula Segunda del mencionado contrato” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
A tal efecto precisó que “[p]ara la ejecución de tal contrato, se le entregó a la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI [sic], C.A., en concepto de Anticipo de un treinta por ciento (30%) del total del precio señalado, ascendiendo lo dado en este concepto a la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 40.932.223,93)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se observa, que la parte demandante sostiene haber entregado a la empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., la suma de “CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 40.932.223,93)” por concepto de anticipo del (30%) del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la referida Sociedad Mercantil, se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño. Siendo que este hecho no fue negado ni rechazado en forma alguna por la citada codemandada de autos. Así se decide.-
En ese sentido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00298 de fecha 05 de mayo de 2008, (caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al deber que tiene toda empresa contratista de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración en el caso de ejecución de contratos de obras públicas, la cual es del siguiente tenor:
“Solicita la parte actora el monto de anticipo no amortizado por la suma de ciento cincuenta y siete millones doscientos ochenta y cuatro mil treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 157.284.037,97), cantidad ésta que resulta de la resta del monto dado en anticipo (Bs. 234.745.620,36) al monto amortizado de setenta y siete millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil con treinta y nueve céntimos (Bs. 77.461.582,39).
Así las cosas, en primer término debe señalarse que en el Contrato N° COJ/O/045/00 efectivamente se convino en que la Fundación entregaría a la contratista la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 234.745.620,36), correspondiente a un treinta por ciento (30%) del monto total del precio del contrato (Bs. 782.485.401,19); monto que la demandante reconoce fue entregado por la contratante en calidad de anticipo y respecto de lo cual suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo N° 28750643 con la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana (pieza N° 3, folios 146 al 149), con vigencia desde la fecha de la entrega del anticipo hasta el total reintegro del anticipo.
Ahora bien, establece el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo siguiente:

(omissis)
En atención a lo previsto en la norma transcrita, la contratante en el caso de autos, según se observa del contenido de las valuaciones, amortizaba a su favor el treinta por ciento (30%) del monto bruto de cada una de las valuaciones presentadas para su pago, por lo que las cantidades deducidas en cada una de las valuaciones forman parte del patrimonio del ente contratante, en este caso de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.
Lo anterior fue expresamente advertido por el Presidente de ‘FONTUR’, en Oficio N° OPRE/1421/02 del 22 de marzo de 2002, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., (pieza N° 3, folio 359 y 360) (cuyo valor probatorio se analizó en el Capítulo anterior titulado ‘Punto Previo’), al señalar:
(omissis)

Siendo ello así, y habiendo paralizado las obras unilateralmente la contratista, tramitándose en consecuencia sólo el pago de las valuaciones de la 1 a la 7, correspondía a Constructora El Milenio, C.A., la devolución del monto por concepto de anticipo no amortizado a la Fundación y no a la inversa como pretende la actora; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.” (Negritas y resaltado de esta Corte)


Conforme a la decisión parcialmente transcrita, toda empresa contratista está en la obligación de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración en el caso de ejecución de contratos de obras públicas.
Asimismo, por sentencia Nro. 2011-0421, de fecha 22 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-G-2005-000033, caso: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., emanada de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, relativa a la precitada obligación que toda empresa contratista tiene de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración cuando se hable de ejecución de contratos de obras públicas, se estableció que:
“(…), siendo que en el presente caso se ejecutó parcialmente la obra en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principios debieron ser deducidas del monto entregado como anticipo por parte del Banco Central de Venezuela, según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades del Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de la obra.
(…omissis…)
Sin embargo, de la revisión del escrito libelar, esta Corte observa que la demandante solicitó la cantidad de “[…] CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$173.655,71), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]”; asimismo, pidió le fuera pagada la cantidad de “[…] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.815.669,00), por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]”, en virtud de que, en su criterio, son precisamente éstos los montos dejados de ejecutar por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A. (Mayúsculas del original).
En vista de lo anterior, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son éstas cantidades las que el demandante, en este caso el Banco Central de Venezuela, estima incumplidas. Así se decide.” (En negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)


Así pues, en atención a la decisiones jurisprudencial y de esta Corte antes explanadas, en el caso que nos ocupa, consta en el folio 95 de la Pieza I del Expediente Judicial “RELACIÓN DE ANTICIPOS DE CONTRATISTAS PENDIENTES POR RENDIR AL 16/06/99” emanado de la Unidad de Finanzas / Tesorería y Ordenación de Pagos de la Fundación Teresa Carreño, instrumento que no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se le opone en juicio, por lo cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica que el saldo de la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A., pendiente a la fecha 16 de junio de 1999, por concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado para la realización de la obra, es de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.645.705,50).
Igualmente, fue reconocido por la representación judicial de la codemandada Impermeabilizadora Caroní C.A., en su escrito de contestación al fondo que “[e]s cierto que [su] representada haya soportado de la cantidad dada como anticipo sólo la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.286.517,90)”, es decir, que de sus propios dichos reconoce que solo ha devuelto la suma antes referida de los “CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 40.932.223,93)” por concepto de anticipo del (30%) del monto total del costo correspondiente a la ejecución del referido Contrato Público de Obras Nº 004-98, que inicialmente le fue dado a esta última por la demándate.
Por lo tanto se estima, que todavía se encuentra pendiente la devolución de los veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.645.705,50), a favor de la Fundación Teresa Carreño, por concepto de diferencia en el anticipo para la ejecución de la aludida obra previamente dado a favor de la contratista, y visto que la citada codemandada de autos, no probó por medio de prueba alguna haber cumplido con la devolución de la totalidad del referido anticipo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar su pago. Así se decide.-
De la Fianza de Fiel Cumplimiento solicitada por la demandante a la contratista Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní:
Asimismo, observa esta Corte que fue solicitada por la Fundación demandante en su escrito Libelar que “[…] la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI, C.A., o la empresa […] SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., pague la cantidad que por concepto de fianza de fiel cumplimiento, asciende a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 20.466.111,66) […]”. (En negritas y mayúscula de esta Corte).
De manera pues, que la parte actora en este punto, lo que pretende es que la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A., sea condenada al pago de una determinada cantidad monetaria, devenida de un contrato de fianza que había sido suscrito previamente por dicha empresa con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., a los fines de proceder con un requisito indispensable exigido en la Cláusula Sexta del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, inicialmente convenido por la prenombrada contratista con la Fundación accionante, siendo que dicho requisito esencial correspondía con la obligación de la contratista de presentar la garantía debida, constituida por una fianza fiel cumplimiento estipulada en un (15%) de cobertura sobre el precio total de la obra a favor de la parte contratante.
Sin embargo, al tratarse del petitorio de pago proveniente de una garantía especial, la cual implicó una obligación de orden existencial necesaria para la consecuente ejecución del contrato de obras in commento, ésta sólo puede ser exigible a la empresa aseguradora, y no así con la codemandada de autos, puesto que, en criterio de esta Corte no puede ser pedido simultánea o alternativamente dicho concepto a ambas codemandadas, dado que era la empresa aseguradora la que en todo caso debió cumplir con su pago, no obstante considerando que dicha garantía fue declarada improcedente por encontrase caduca su solicitud de ejecución, tal y como fuera señalado al inició de la motiva del presente fallo, y siendo que la contratista no puede ser obligada al pago de tal concepto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente lo peticionado por la demandante en este punto. Así se decide.-
Del pago de los Intereses Moratorios.-
Igualmente fue solicitado por la demandante el pago de los “intereses moratorios, que empezarán a correr una vez admitida la presente Reforma de Demanda”. Para lo cual es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00186 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD Y MANTENIMIENTO, C.A. (ELEMANCA), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la devolución por anticipo otorgado, cuyo tenor es el siguiente:
“En cuanto al reintegro del dinero recibido en anticipo por la empresa ELEMANCA, cuya repetición exige la Corporación Venezolana de Guayana, consta en el segundo contrato que ambas partes decidieron que esa suma anticipada la devolvería ELEMANCA a la Corporación Venezolana de Guayana, lo cual admitió la primera al contestar la demanda, en cuyo escrito expresó textualmente que en la “PROMESA DE COMPRA-VENTA” convinieron la forma de cómo se reintegraría el dinero que había recibido por anticipo. Este hecho no fue controvertido, sino aceptado por la demandada, y así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, este Máximo Tribunal considera procedente el reintegro del anticipo reclamado por la Corporación Venezolana de Guayana, conforme quedó establecido en la cláusula sexta del contrato de fecha 10 de junio de 1993, (…)
Con base en la relación precedente, se ordena el pago de los intereses causados a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…), hasta el día de publicación del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, y tal como fue señalado en el capítulo anterior, visto que resultó procedente a favor de la Fundación Demandante, el pago del monto de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.645.705,50), por concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño. Esta Corte estima igualmente procedente la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicha cantidad, los cuales deberán calcularse desde la oportunidad en que la diferencia del anticipo otorgado era exigible, esto es, desde la fecha de notificación a dicha empresa de la Resolución del Contrato de Obras ut supra, el día 01 de junio de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.-
A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, siendo que para dicho cálculo se deberá tomar en consideración lo estipulado en el artículo 58 del Decreto Nro. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En tal virtud, tales intereses deberán ser estimados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazos no mayores de 90 días calendario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia de fecha 21 de octubre de 2003, caso Seguros Bancentro C. A.). Así se establece.-
De la Indexación judicial Peticionada
En cuanto a la solicitud de la Indexación judicial peticionada por la parte actora, respecto de la cantidad condenada, mediante decisión Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias identificadas con los números 1695 de fecha 29 de junio de 2006, y 1185 del día 6 de agosto de 2009, ambas emanadas de la precitada Sala, relativas al cobro de intereses moratorios e indexación judicial, cuando son solicitados simultáneamente, dicha instancia estableció lo siguiente:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Destacado de esta ésta Decisión)
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.”

Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, cuando es solicitado simultáneamente el pago de la indexación judicial e intereses moratorios sobre una determinada cantidad o indemnización monetaria devenida de una obligación contractual, la cual a su vez, prevé en el contrato respectivo la procedencia de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago oportuno. Condenar la indexación implicaría un pago doble y consecuente resarcimiento de un mismo concepto; y en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en los acápites anteriores, las cantidades solicitadas por la recurrente son objeto de intereses moratorios, por tanto, a todas luces resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud de indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, dado que constituiría una doble indemnización por un mismo concepto. Así se establece.-
-De las Costas Procesales.
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.
Igualmente han señalado, doctrinarios como Vazquez Sotelo que “la condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas”. Por tanto, se imponen al vencido como causante y responsable de los gastos necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.
Asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 274.- a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra las codemandadas, es necesario que la demandante haya resultado totalmente vencedora en juicio, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que la fundación accionante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta Improcedente tal solicitud. Así se establece.-
-De la Reconvención-
Ahora bien, debe igualmente destacar esta Corte que cuando la codemandada Impermeabilizadora Caroní, C.A., dio contestación a la presente causa. No sólo procedió a negar y rechazar hechos relacionados con la forma de terminación del contrato de obras objeto de estudio de la presente litis (los cuales ya fueron resueltos en los capítulos anteriores), sino que también procedió a reconvenir a la Fundación demandante en virtud de que en su opinión la contratante le adeuda diferencias dinerarias por ejecución de trabajos como parte de la obra y valuaciones no pagadas, así como ciertas indemnizaciones por daños y perjuicios con motivo de la rescisión unilateral del contrato realizado por la fundación. Ello así pasa esta Corte a dilucidar la reconvención propuesta en los términos siguientes:
En ese sentido, la representación judicial de la contratista inicialmente demandada, ahora en su condición de reconviniente procedió a formular su acción en contra de la Fundación demandante, argumentando en que “hubo una RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CULPA DE LA CONTRATISTA, así como que LA CONTRATANTE dejó de cancelar a la contratista valuaciones de obra ejecutada, obras extras y reconsideración de precios, que corresponden a la cantidad de Bs. 15.559.018,57, los intereses moratorios, las indemnización por rescisión unilateral e indexación o corrección monetaria” [Mayúsculas del original].
Por tanto, solicitó “1.- Que se declare la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA CONTRATISTA […].
2.- La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIESCIOCHO [sic] BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.559.018,57) que corresponden a las valuaciones no cobradas Nº 4 por Bs. 6.954.388,16, Valuación por Obras Extras Nº 2 por Bs. 3.384.500,73 y Valuación por Reconsideración de Precios de la valuación Nº 1 por Bs. 311.261,53, de la Valuación Nº 2 por Bs. 384.396,71, de la Valuación Nº 3 por Bs. 465.220,63, de la Valuación Nº 4 por Bs. 3.805.328,84, de la Valuación Obras Extras Nº 1 por Bs. 64.742,11 y de la valuación Obras Extras Nº 2 por Bs. 189.179,86 […].
3.- El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la Paralización de la obra por la Contratante sin causa imputable a la Contratista 22/12/1998, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia […].
4.- La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y UNO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 10.256.400,21) por concepto de indemnización, que corresponden al CATORCE POR CIENTO (14%) del valor de la obra no ejecutada […]” [Mayúsculas del original].
Respecto a los anteriores señalamientos, la representación judicial de la fundación demandante, ahora en su condición de parte reconvenida indicó que “la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI C.A. no … honró su compromiso contraído, abandonando la obra sin explicación ni fundamento legal alguno, al no continuar con la ejecución de la obra sin que se presentaran trabajadores ni representantes de la misma” [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[su] representada al observar la actitud reiterada de incumplimiento por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONI C.A., se [vió] en la imperiosa necesidad de hacer uso de la figura de la rescisión del contrato […] siendo la empresa la única responsable por la buena ejecución de la obra tal como lo establece la cláusula Vigésima Cuarta del citado Texto Contractual” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “la no culminación de la obra por parte de la empresa […], obligó a [su] Mandante a contratar una nueva empresa, en situaciones más onerosas, de lo cual se puede inferir dos consecuencias: 1) La situación de MORA en que incurrió la empresa […], al no continuar, culminar y entregar la obra solicitada en el plazo establecido, objeto principal del Contrato y 2) El perjuicio económico causado a [su] representada, con ocasión de la posterior de la posterior contratación de otra empresa” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que la reconviniente precisó la falta de pago por parte de la contratante por la cantidad de:
1.- quince millones quinientos cincuenta y nueve mil dieciocho Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 15.559.018,57), en la actualidad quince mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares Fuertes con dos Céntimos (Bs.F. 15.559,02) correspondientes a:
a.- La valuación N° 4 no cobrada estimada en la cantidad de de seis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta Céntimos (Bs.F. 6.954,40);
b.- La valuación por Obras Extras Nº 2 por tres mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta Céntimos (Bs.F. 3.384,50); y,
c.- Valuación por Reconsideración de Precios de la valuación Nº 1 calculada en la suma de trescientos once Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs.F. 311,26), de la Valuación Nº 2 por Bs.F. 384.396,71, de la Valuación Nº 3 por (Bs.F. 465.220,63), de la Valuación Nº 4 por (Bs.F 3.805,32) de la Valuación Obras Extras Nº 1 por (Bs. 64.742,11) y de la valuación Obras Extras Nº 2 por (Bs. 189.179,86).
Igualmente fue solicitado por la codemandada empresa Impermeabilizadora Caroní, C.A. en su escrito de reconvención:
2.- El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la Paralización de la obra por la Contratante supuestamente “sin causa imputable a la Contratista 22/12/1998, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia […]”.
3.- La cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con Veinte y Un Céntimos (Bs. 10.256.400,21) por concepto de indemnización, que corresponden al catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada
4.- La indexación o corrección monetaria; y,
5.- Las costas y costos del proceso.
Ello así, pasa esta Corte a dilucidar los alegatos, así como aquellos conceptos y cantidades dinerarias solicitados por la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., en su carácter de parte reconviniente a la Fundación Teresa Carreño, en la forma siguiente:


1.- De la solicitud de rescisión unilateral del contrato de obras por causa no imputable a la contratista:
La sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní en su escrito de reconvención adujo que “[…] hubo una RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CULPA DE LA CONTRATISTA, así como que LA CONTRATANTE dejó de cancelar a la contratista valuaciones de obra ejecutada, obras extras y reconsideración de precios, que corresponden a la cantidad de Bs. 15.559.018,57, los intereses moratorios, las indemnización por rescisión unilateral e indexación o corrección monetaria” [Mayúsculas del original]. Por tanto, solicitó “1.- Que se declare la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA CONTRATISTA […]”.
No obstante tal como fuera indicado en acápites anteriores, consta al folio 39 de la pieza I del expediente judicial, que en fecha 1º de junio de 1999, la Fundación Teresa Carreño dio por rescindido el contrato de obras in commento por cuanto la contratista incurrió en incumplimiento de las clausulas contractuales al no reiniciar la obra y por lo tanto no culminarla en el plazo establecido en dicho contrato, siendo constatado por este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la resolución del citado contrato de obras fue por causa imputable a la empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., pues en atención a los razonamientos esbozados en los capítulos antes transcritos, ello se debió a un incumplimiento en sus obligaciones contractuales, y no como erradamente lo pretende hacer ver la citada codemandada, que tal situación se deba a una “RESCISION [sic] UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA”., en tal sentido se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
2.- De las Valuaciones Solicitadas:
Igualmente la representación judicial de la contratista inicialmente demandada, ahora en su condición de reconviniente procedió a señalar que la fundación le adeuda “[…] La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIESCIOCHO [sic] BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.559.018,57) que corresponden a las valuaciones no cobradas Nº 4 por Bs. 6.954.388,16, Valuación por Obras Extras Nº 2 por Bs. 3.384.500,73 y Valuación por Reconsideración de Precios de la valuación Nº 1 por Bs. 311.261,53, de la Valuación Nº 2 por Bs. 384.396,71, de la Valuación Nº 3 por Bs. 465.220,63, de la Valuación Nº 4 por Bs. 3.805.328,84, de la Valuación Obras Extras Nº 1 por Bs. 64.742,11 y de la valuación Obras Extras Nº 2 por Bs. 189.179,86 […]”.
Del procedimiento para el pago de la ejecución de obras:
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión, concretamente dispone el aludido precepto lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”.

De esta forma, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid. Sentencia Nº 2011-2002 de esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2011, Caso: Contraloría General del Estado Zulia, con respecto al pago de la ejecución de obras).
Dentro de este marco, y de acuerdo con el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión
Por lo tanto es necesario para generar en la recurrente la capacidad de exigir un pago a Fundación Teresa Carreño la previa aprobación de la obra adicional, por parte del Ente Contratante y la ejecución de la misma de conformidad con lo que establecen los artículos 56 y 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996), a la vez que se encuentre igualmente verificada la ejecución de la obra a través de un acta de entrega previa observación del Ente Contratante, en este caso Fundación Teresa Carreño tal como se indica en los artículos 106, 109, 110 y 111 ejusdem.
De igual manera sucede con los conceptos que se pretendan percibir ya sea por las variaciones que surjan en el presupuesto durante el transcurso de la ejecución tanto por variaciones de precios como por obras adicionales de acuerdo la con lo establecido en los artículos 62 y 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, los cuales disponen:
“Artículo 62. Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberán derivar de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisibles para el Contratista en ese momento. […]

[…Omissis…]

Artículo 71. Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasificarán en:

a) OBRAS EXTRAS: las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales.

b) OBRAS COMPLEMENTARIAS: las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares ni el los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.

c) OBRAS NUEVAS: las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante.

Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del Ente Contratante.” [Negrillas de esta Corte].


De esta manera, se evidencia que, con respecto a las Obras cuyo cobro pretende Impermeabilizadora Caroní, C.A. se observan en las documentales traídas por esta a los folios 1 al 414, ambos inclusive, correspondientes a las páginas 32 y siguientes de la Pieza de Pruebas, una serie de mediciones donde se refleja el monto total acumulado del contrato original, así como las obras extras ejecutadas y las variaciones de precios obtenidas de acuerdo a las normas que rigen dicha obra, incluyendo los listados de precios relacionados con la ejecución de trabajos en dicha obra, las cuales si bien es cierto no fueron impugnadas por la contra parte en juicio. No se evidencia de dichas documentales cuales son las valuaciones efectivas que deban cobrarse, y mucho menos que las mismas estén debidamente avaladas por el Ingeniero Residente designado para la supervisión del contrato de obras.
Así pues, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los supuestos trabajos realizados por la contratista reconviniente solamente están soportados por un conjunto de pruebas relativas a las mediciones y observaciones refrendadas por los ingenieros expertos del juicio de Retardo Perjudicial, acompañando también a dicho informe los presupuestos de la compañía Impermeabilizadora Caroní y los planos de la obra sobre los cuales se realizaron las mediciones. Sin embargo, no se aprecia de autos que las supuestas valuaciones hayan sido presentadas por la contratista a la fundación y que estas fueran debidamente avaladas por el ingeniero residente designado al efecto.
De manera pues, que en criterio de esta Corte no se evidencia de ninguna forma acta alguna en la que se apruebe las valuaciones y demás obras extras supuestamente realizadas por la empresa contratista, y mucho menos que hayan sido presentadas debidamente para su aprobación ante la fundación contratante, asimismo no se verifica de prueba alguna de autos la entrega de la obra por la contratista.
Con respecto al Informe Técnico anticipado devenido del proceso de retardo perjudicial a través del cual la empresa contratitas procedió a practicar una prueba de experticia cuyo resultado fue consignado a los autos en fecha 20 de marzo de 2001, (Vid folios 256 y siguiente de la pieza II), sólo constituyen instrumentos para ser revisados por parte del órgano administrativo correspondiente del Ente Contratante de los precios o costos unitarios de las obras extras que Impermeabilizadora Caroní presentó a la Fundación Teresa Carreño para su consideración, no constando la aprobación del máximo órgano facultado, en este caso la Gerencia de Ingeniería y Seguridad industrial de la Fundación Teresa Carreño, para aprobar la ejecución de dichas obras, de las cuales no consta su ejecución por medio de su respectiva acta de entrega de obra por lo que no se cumple con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
De manera pues, el demandante reconviniente solamente se limitó a invocar el pago de los conceptos anteriormente aducidos, sin demostrar por medio de la valuación de la obra respectiva (la cual se convierte en este caso como el documento idóneo para demostrar la procedencia de un pago, tal y como lo establece el decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en sus artículos 57, 58, 62 y 71) que se haya realizado la misma; por tanto se estima que el accionante carece de prueba suficiente del cual se infiera que en el referido lapso hayan sido aprobadas y ejecutadas las obras antes aducidas, ya que no consta la existencia de un acta aprobatoria de la Gerencia de Ingeniería y Seguridad Industrial de la Fundación, ni tampoco de su ejecución, a efectos de que le puedan ser acordados dichos conceptos por esta Instancia Jurisdiccional, en tal sentido se declara la Improcedencia de los conceptos aquí peticionados por la parte reconviniente. Así se decide.
3.- Del Pago de los Intereses Moratorios:
Asimismo la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní en su escrito de reconvención solicitó el “[…] pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la Paralización de la obra por la Contratante sin causa imputable a la Contratista 22/12/1998, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia […]”.
No obstante, dado que los referidos intereses devienen del supuesto retardo en que -a decir de la parte reconviniente- incurrió la Fundación reconvenida al no haberle cancelado las supuestas valuaciones y obras realizadas y adeudadas con motivo del citado contrato público de obras, las cuales tal y como fuera indicado en el capítulo anterior, se declararon improcedentes en cuanto a su solicitud de cobro, es por lo que esta Corte estima que los referidos intereses igualmente resultan Improcedentes, en razón de que la Fundación Teresa Carreño nada le adeuda por concepto de valuaciones ni obras realizadas a la contratista reconviniente, y mucho menos por los supuestos intereses moratorios. Así se decide.-
4.- De la Solicitud de Indemnización por Obra no Ejecutada.
De igual forma, la representación judicial de la contratista inicialmente demandada, ahora en su condición de reconviniente procedió a señalar que la Fundación le adeuda la “[…] cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y UNO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 10.256.400,21) por concepto de indemnización, que corresponden al CATORCE POR CIENTO (14%) del valor de la obra no ejecutada […], puesto que en su opinión “[…] hubo una RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIN CULPA DE LA CONTRATISTA […]”.
Ello así, visto que la indemnización peticionada por la reconviniente en este punto es con ocasión a la supuesta rescisión unilateral del contrato de obras realizado por la Administración, presuntamente sin causa imputable a dicha empresa contratista, y tal como fuera señalado reiteradamente en los acápites anteriores, siendo constatado por este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la resolución del citado contrato de obras fue por causa imputable a la empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., pues ello se debió a un incumplimiento en sus obligaciones contractuales. Es por lo que esta Corte, considera que resulta Improcedente la referida solicitud de indemnización. Así se decide.-

4.- De la indexación o corrección monetaria:
En cuanto a la solicitud de Indexación o corrección monetaria solicitada por la contratista empresa Impermeabilizadora Caroní C. A., en su escrito de reconvención, dado que no fue condenado a favor de la parte reconviniente ningún tipo de concepto estimable pecuniariamente, ni cantidad dineraria alguna, la cual pueda ser objeto de estudio en cuanto a la procedencia o no de la referida indexación judicial, esta Corte estima inoficioso analizar tal solicitud por resultar totalmente Improcedente en atención a los razonamientos antes esbozados. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora, C.A., en contra de la Fundación Teresa Carreño. Así se decide.
De las Costas y Costos del Proceso referidos a la acción de Reconvención:
Por último, en cuanto a las costas y costos del proceso solicitados por la parte reconviniente a objeto de que la Fundación Teresa Carreño se condenada al pago de las mismas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 274.- a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Fundación reconvenida, es necesario que la parte reconviniente haya resultado totalmente vencedora en la acción de reconvención anteriormente ventilada, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que dicha empresa contratista resultó totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte reconviniente Impermeabilizadora, C.A. de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 de la precitada ley adjetiva procesal. Así se establece.-
Así pues, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda de solicitud de pago de diferencias de anticipo por ejecución de contrato de obras interpuesto por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño, contra la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., y en consecuencia se condena a favor de la demandante al pago del monto de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.645.705,50), por concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño; igualmente se declara procedente la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicha cantidad los cuales deberán calcularse desde la oportunidad en que la diferencia del anticipo otorgado era exigible, esto es, desde la fecha de notificación a dicha empresa de la Resolución del Contrato de Obras ut supra, el día 01 de junio de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.-
A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, siendo que para dicho cálculo se deberá tomar en consideración lo estipulado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Asimismo, se declaran Improcedentes las solicitudes de ejecución de: (i).- La Fianza de Anticipo por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 26.654.705,50); y, (ii).- La Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.466.111,66). Por haberse materializado la caducidad de la acción en cuanto a su solicitud. Así se decide.-
Igualmente se declaran Improcedentes las solicitudes de: (iii).- el pago de la fianza de anticipo por la cantidad antes mencionada por cuenta de la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar; así como también, (iv).- el pago de las costas procesales e indexación judicial también peticionados por la fundación accionante en su escrito de demanda. Así se decide.-
Finalmente se decreta Sin Lugar la reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A., contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO; y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de reconvención, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, solicitadas por la representación judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C. A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia se condena a favor de la demandante lo siguiente:
1.1.- PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, el cual deviene del concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la citada sociedad mercantil se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño.
1.2.- PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicha cantidad igualmente adeudados por la precitada empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, los cuales deberán calcularse desde la oportunidad en que la diferencia del anticipo otorgado era exigible, esto es, desde la fecha de notificación a dicha empresa de la Resolución del Contrato de Obras ut supra, el día 01 de junio de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
1.3.- A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda a la Fundación demandante por el referido concepto de intereses moratorios, siendo que para dicho cálculo se deberá tomar en consideración lo estipulado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
2.- IMPROCEDENTES las solicitudes de la ejecución de las Fianzas de: (i).- Anticipo por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 26.654.705,50); y, (ii).- Fiel Cumplimiento por la cantidad de veinte millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento once bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 20.466.111,66), peticionados por la actora a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por haber operado la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de ejecución de las referidas garantías especiales.
3.- IMPROCEDENTES las solicitudes de: (iii).- Pago de la fianza de anticipo por la cantidad antes mencionada por cuenta de la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar; así como también, (iv).- el pago de las costas procesales e indexación judicial también peticionados por la fundación accionante en su escrito de demanda. Así se decide.-
4.- SIN LUGAR la acción de reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A., contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO; y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de reconvención, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2007-000065
ASV/25
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.