REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de septiembre de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000006

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESÚS RAFAEL DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.611.591, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSÉ ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZÁLEZ, JONATHAN LUGO y MARÍA LAURA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043 y 120.275.

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, GERARDO DOTO DÍAZ, DANIELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 28.969.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jonathan Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, en la oportunidad legal correspondiente se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación.

En el día de hoy miércoles 26 de septiembre de 2012, se abrió la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, al igual que se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada no recurrente, en la persona de su apoderado judicial David José Fernández Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.327, y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización de Accidente de Trabajo y Daño Moral, tiene incoado el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ COLINA, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se declara.

Asimismo, no hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente e incompareciente, que desistió de manera tácita del presente recurso de apelación por la naturaleza del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Así mismo,

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para que sea remitido al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de septiembre de 2012, a la una de la tarde en punto (01:00 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.




(JPAR/Lv/cc)