REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE(27) DE SEPTIEMBRE DE 2012
EXPEDIENTE Nº
15.197-12
DEMANDANTE(S):
HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 115.989 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY OMAR VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.642.263, domiciliado en la ciudad de London, Provincia de Notario, Canadá.
DEMANDADO(S):
NELLY COROMOTO GRATEROL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.482.541, domiciliada en el Edificio Eucalipto, del conjunto residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa A, Noveno Piso, numero E-94, ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha doce (12) de Julio de 2012 por el ciudadano HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 115.989 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY OMAR VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.642.263, domiciliado en la ciudad de London, Provincia de Notario, Canadá, en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO GRATEROL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.482.541, domiciliada en el Edificio Eucalipto, del conjunto residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa A, Noveno Piso, numero E-94, ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón con motivo de DIVORCIO fundamentado en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, este tribunal Admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, el Alguacil de este tribunal, ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha trece (13) de Agosto de 2012.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha veintitrés (23) de Julio de 2012 hasta la presente fecha, trascurriendo un total de treinta y cuatro (34) días continuos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.………………………………………………………………
También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Observa esta juzgadora que desde fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto consta en cómputo de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, sin que la parte interesada realizara actos tendientes a cumplir con la citación de la parte demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Temporal

Abg. Yolimar Mejías García
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las _______, dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal

Abg. Yolimar Mejías García