REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01046

PARTE ACTORA: PAÚL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, ERNESTO JOSÉ DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORIO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSÉ PIRE y FREDDY SEGUNDO CASTILLO SIRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824.

TERCERO INTERESADO: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, Tomo 113-A, y trasladado su domicilio a Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, ROSBELD MICHEL ÁLVAREZ ESCOBAR, ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO y CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007, 92.463, 133.306 y 147.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 808, dictada en el expediente Nº 078-2012-09-00004, de fecha 13 de junio de 2012, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, conjuntamente con auto de admisión dictado en el referido expediente, en fecha 03/05/2012.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido en fecha 20 de julio de 2012 por la representación judicial del tercero interesado TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), C.A., contra el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal KP02-N-2012-000319.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del auto de fecha 02 de junio de 2012, el cual declaró admisible la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por los accionantes.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que en fecha 28 de junio de 2012, los ciudadanosPAÚL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, ERNESTO JOSÉ DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORIO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSÉ PIRE y FREDDY SEGUNDO CASTILLO SIRA, interponen acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 808, dictada en el expediente Nº 078-2012-09-00004, de fecha 13 de junio de 2012, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, conjuntamente con auto de admisión dictado en el referido expediente en fecha 03/05/2012.

En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, ordenando la subsanación de la demanda de nulidad, pues observó que no se indicó la dirección de los accionantes ni la dirección de TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), señalando que ello infringe lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte accionante mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2012, procede a subsanar la acción incoada, indicado los datos requeridos por el Juez de la causa.

Verificada la actuación de la parte, el Juez de Instancia procede a admitir la demanda de nulidad y ordena notificar a las partes, así como al Procurador General de la República.

En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial del tercero interesado procedió a apelar del auto de admisión de fecha 02 de julio, señalando que la acción debió haber sido declarado inadmisible.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de una acción Contenciosa Administrativa de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de la admisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo, por cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, constatándose del mismo, que no se verifica ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impidan la admisión de la acción propuesta, toda vez que no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 32, ordinal 1º, de la referida Ley; existiendo una sola pretensión, para solicitar la nulidad del presunto acto inficionado, no se requiere procedimiento previo alguno, fueron acompañados, además, los documentos necesarios para verificar su admisibilidad (folios 14 al 70), la controversia no ha sido decidida por otro tribunal, no existen conceptos irrespetuosos, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Observándose además que la admisión decidida no impone carga alguna a ninguna de las partes involucradas.

Verificado lo anterior, siendo que el escrito libelar presentado cumple con los requisitos del artículo 33 de la referida Ley, y fue subsanado en forma tempestiva en el único requisito faltante, el cual estaba referido a la dirección de las partes, al no ser contraria a derecho la decisión del a quo, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2012.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario.








KP02-R-2012-1046
JFE/cala.