REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2010-001007
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO VIGNATI PATELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO DURÁN NIETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 25 de septiembre de 2012, se recibió la presente acción de amparo.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su admisión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Señaló que en fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral, y por tal razón, acudió ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, la cual el día 30 de abril de 2010 declaró con lugar su solicitud, sin embargo, la Providencia no fue acatada. Por tal motivo interpuso amparo constitucional signado con el asunto KP02-O-2012-000015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República, a los fines de realizar la Audiencia oral Constitucional, cuya fijación y práctica tendrían lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, lo cual no fue así, ya que estando pendiente la práctica efectiva de todas las notificaciones pertinentes, la audiencia oral constitucional fue fijada y celebrada sin que fuera notificado el Ministerio del Poder Popular para la Educación ni el Procurador General de la República, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, a la no discriminación, y a la estabilidad, ya que como consecuencia de lo anterior, se declaró el desistimiento de la acción. Por tanto, solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebre la Audiencia oral, una vez sean practicadas la totalidad de las notificaciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…” (Subrayado de este Tribunal).
En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En este caso, se trata de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad, producto de una actuación de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. Y asì se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebre la Audiencia oral una vez sean practicadas la totalidad de las notificaciones.
Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el artículo 6, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sòlo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder de la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presentes las circunstancias establecidas en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derivado de la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar en todo estado del proceso de Amparo la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por lo cual debe declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta, en virtud de que el querellante, estando a derecho, tenía abierta la posibilidad de ejercer un recurso ordinario de apelación contra la decisión del Juzgado A quo, presuntamente lesiva de sus derechos. Y así la declara.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.
SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Año 202° y 153°.-
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-O-2012-187
amsv/JFE
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