REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000722

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 5.169.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNÁNDEZ, MARIBET LUCENA y DARWIN CHACÍN, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257, 119.406 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ADRIANA PANTÓ TANASI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de Julio de 2012, se dio cuenta al Juez, fijándose posteriormente la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21 de septiembre de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Alegó que reclama el pago de la indemnización por retiro justificado, en virtud del retraso en el pago del salario, hecho reconocido por la demandada en la contestación; sin embargo, el Juzgado A quo incurre en un falso supuesto cuando afirma que la accionada efectuó los pagos puntuales obviando los dichos de la propia demandada, tal y como se desprende de los folios 144 y 145 de autos.

Por otra parte, señaló que el A quo ordena el pago de la utilidades con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige a la demandada.
Finalmente, afirma que respecto a la indexación, el Juez de Juicio yerra al establecer que la primera deberá calcularse para todos los conceptos desde la admisión de la demanda, cuando respecto a la prestación de antigüedad, tanto la corrección monetaria como los intereses deben ser computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

II
DE LA DEMANDADA

Señaló que hubo un retraso en los pagos, pero al momento de la contratación, al trabajador se le notificó que los mismos dependían de la fecha en que fueren realizados los pagos correspondientes por PDVSA, razón por la cual mal podría invocar tal retardo como causa justificada de despido.

III
MOTIVACIONES

Esta Alzada observa que la parte actora en el libelo (folio 01 fte y vuelto), manifiesta lo siguiente:

“Ciudadano Juez, tal como lo explique mi representado devengaba un salario mensual de Bsf. 10.000,00 mensual, el cual era pagado a razón de Bsf. 5.000,00 quincenal, pero es el caso que el 31 de agosto, mi representado no recibió el pago correspondiente a esa quincena, y tampoco recibió pago alguno el 15 de septiembre del 2010, siendo que no fue sino hasta el 29 de septiembre del 2010 que la empresa pagó a mi representado el salario correspondiente a la 2da quincena de agosto y la 1era de septiembre. Seguidamente en fecha, el 31 de octubre de 2010 le hacen el pago correspondiente a la 2da quincena de septiembre y la 1era quincena de octubre. Así las cosas, la empresa pasa una circular indicando al personal técnico administrativo, que se comprometía a pagar la 2da quincena de octubre y la 1era de noviembre del 18 de noviembre y el 30 de noviembre l pago correspondiente a esa quincena, pero no fue así, pasó todo el mes de noviembre mi representado sin percibir pago alguno, por lo que el 30 de noviembre, presentó RETIRO JUSTIFICADO…

Omissis…
Aunado a todo lo expuesto, es necesario precisar que ir todos los días a cumplir una jornada laboral, sin dinero para la gasolina, mantenimiento del vehículo y la comida, sin poder llevar sustento a su familia, debiendo pernotar en un lugar distinto a su lugar de residencia, lo obligó a presentar su RETIRO JUSTIFICADO…”


En la contestación (folio 144 vuelto) la parte demandada expresa:

“…lo cierto es que desde el inicio de las dos relaciones de trabajo, se le participó y advirtió al trabajador, hoy demandante, que nuestra representada, era una subcontratista de PDVSA-GAS, y que los pagos de sus salarios estaba sujeta a la forma y frecuencia, con la que esta empresa estatal, pagara las valuaciones de la obra determinada para la cual fue contratada, evidenciándose con esta condición de trabajo, que era previsible los atrasos en los pagos en ciertas épocas dependiendo del pago que nos hiciera PDVSA-GAS pero, siempre se garantizaría el pago de los sueldos y prestaciones, una vez que se recibiera en la tesorería de la empresa, el pago de las valuaciones que hace en forma periódica PDVSA-GAS.”


En las pruebas aportadas al proceso, cursa, promovido por ambas partes, a los folios 87-88 y 132-133, contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada, contra el mismo no se ejerció recurso alguno por lo que merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que en la Cláusula Tercera se pactó lo siguiente: “Como contraprestación de los servicios a realizar por el CONTRATADO, éste recibirá de parte de LA CONTRATANTE, una remuneración mensual de 10.000 BsF. Y el trabajador se obliga a cumplir con los rendimientos estipulados en este contrato bajo el anexo A.” (Subrayado de este Juzgado).

Carta de compromiso (folio 86): Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el Director General de la demandada, mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, reconoce el retraso en el pago del salario correspondiente al mes de octubre, comprometiéndose a que la 1era quincena de octubre sería pagada el 18 de noviembre de 2010, y para el 30 de noviembre efectuaría el pago de la 2da quincena de octubre, y la 1era de noviembre. Y así se establece.

Así las cosas, considera oportuno resaltar este Juzgador, que desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador, éste puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia. Así mismo, constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-
“... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)” El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”. (Subrayado de este Juzgado).


De conformidad con lo anterior, resulta contrario a la Constitución, el alegato de la demandada respecto al hecho de que el trabajador debía permanecer en una situación indefinida respecto a la fecha de pago de su salario, y además de ello, que tal circunstancia no le hace acreedor del pago de la indemnización de ley por despido injustificado, ya que en criterio de esta Alzada, al no percibir el demandante la remuneración correspondiente, de manera oportuna, en el caso de marras se configuró una alteración de las condiciones de trabajo, lo cual encuadra en las causales de retiro justificado, por tal razón, se declara procedente la indemnización reclamada por tal concepto. Y así se decide.

Por otra parte, la actora señaló que demandó el pago de las utilidades fraccionadas con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige a la demandada, basado en lo cual, para el segundo período laborado, le corresponderían 12, 5 días, a razón de Bs. 333,33 diarios, lo cual totaliza Bs. 4.166,63, sin embargo el Juez condenó el concepto con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, quien juzga observa que en la contestación, la parte demandada (folio 147) expresó:

“Nuestra representada niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y citamos: omissis… DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: Ciudadano Juez, se le adeuda a mi representado Bsf. 5.833,28 por concepto de 17,5 días de utilidades, calculadas por un salario de Bsf. 333,33, por el primer período laborado, y por el segundo se le adeudan 12,5 días de utilidades, que a razón de Bsf. 333,33 arroja la suma adeudada de Bsf. 4.166,63. Por cuanto lo cierto es que, habiéndose alegado y probado en autos, la prescripción de las acciones derivadas de la primera relación de trabajo que existió entre las partes, es contrario a derecho la fórmula de tiempo y días empleados para demandar el pago por el actor al pretender cobrar los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, en dos períodos: El primero que va del 03/08/2009 al 30/03/2010, con una duración de 7 meses y 27 días, y el segundo que va del 15/06/2012 al 30/11/2011 con una duración de 5 meses y 15 días…”


De conformidad con lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La parte demandada opuso la prescripción del primer período laborado, lo cual fue acordado por el A quo, y no fue objeto de recurrencia, por tanto la decisión se encuentra firme en tal sentido; sin embargo, respecto al segundo período, nada afirmó la demandada, razón por la cual debe entenderse admitida tácitamente la procedencia de este concepto, y al no ser un hecho controvertido, la demandada debe proceder al pago del mismo. Y así se decide.

En relación con el cómputo de la corrección monetaria e intereses moratorios, aprecia quien juzga que los parámetros utilizados por el A quo difieren de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, los mismos deben ser calculados conforme al último criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia la parte demandada deberá pagar al actor los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y además de lo anterior, deberá proceder al pago de los conceptos condenados por esta Alzada, es decir, 12,5 días de utilidades, a razón de Bsf. 333,33 que arrojan la suma de Bsf. 4.166,63, más la indemnización por retiro justificado, que totaliza la suma de Bs. 9.189,72, equivalentes a 3.675,89 por indemnización de antigüedad, más Bs. 5.513,83, ambos consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable a la presente causa. Para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la demandada. Para ello, el experto deberá seguir las reglas fijadas por el Juez de Primera Instancia en los conceptos condenados por éste más los establecidos por esta Alzada, los cuales serán reproducidos de seguidas a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario Bs. 10.000,00 Mensuales, a razón de pago de Bs. 5.000,00 Quincenales, valga decir la cantidad de Bs. 300,00 diarios, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

En base a lo anterior debe este tribunal condenar a la demanda a cancelar los beneficios solo en lo que comporta al segundo periodo de la relación laboral desde el 15/06/2010 al 30/11/2010, con el salario señalado especificado de la siguiente manera:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

UTILIDADES: Bsf. 4.166,63
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 9.189,72.

Respecto a la indexación y los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, los mismos deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es 30 de noviembre de 2010.

Para el cálculo de la indexación e intereses del resto de los conceptos deberá tomarse la fecha de notificación de la demandada Y así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Año 202º y 153º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez




KP02-R-2012-722
amsv/JFE