REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1447
DEMANDANTE: JEMIR JESÚS COLINA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Garcés, entre Calles Colina e Iturbe, casa N° 51 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.387.
ABOGADO ASISTENTE IRENE FERRER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 120.230
DEMANDADA: WILLIAM VENTURA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Independencia, Calle 5 con Calle 8, casa N° 26, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante demanda que por sorteo de distribución de fecha 19/09/2012 correspondió a este Tribunal, presentado el ciudadano JEMIR JESÚS COLINA GUILLERMO; asistido por el (la) Abogado IRENE FERRER, Inpreabogado N° 120.230; contra el ciudadano WILLIAM VENTURA, todos arriba identificados.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1447, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1. Que la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO versa sobre un inmueble constituido por una CASA destinada para habitación familiar, ubicada en la Calle Bolivia, entre Calle González y Callejón Colon, casa S/N, Sector Santa Ana, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
En tal sentido prevé el artículo 94 de la Ley de Alquileres de vivienda lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Al respecto establece el artículo 96 ejusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas y estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el Expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. FC


La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1447