REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3553-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo de la recusación planteada por los ciudadanos: LUIS ZERPA Y ROMER SIFONTE, plenamente identificados en la causa N° 503-09, en contra de la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS GIL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Colegiado a los fines de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION.


Los ciudadanos: LUIS ZERPA Y ROMER SIFONTE, en su escrito de recusación, cursante a los folios 01 al 02 del presente cuaderno de recusación, expone entre otras lo siguiente:


“…Nosotros LUIS ZERPA, titular de la cédula de identidad № 11.411.593 y ROMEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad № 16.221.123, plenamente identificados en la causa № 503-09, mediante la presente procedemos en este acto a RECUSARLA formalmente como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consideramos que su imparcialidad se encuentra afectada al haber violado nuestros derechos legales y constitucionales por cuanto usted en compañía de la Fiscal Eloísa Fernández y el Defensor Público Simón Martínez, aperturaron el juicio oral y público seguido en contra de nosotros el día martes 28 del mes de agosto, sin nuestra presencia, de manera VIRTUAL, violando nuestro derecho a ser escuchados.

Quienes suscribimos, fuimos trasladados desde el Helicoide a la sede del Palacio de Justicia a las 8:30 horas de la mañana, siendo que el Juicio estaba fijado a las 9:00, pasamos cinco horas en los calabozos y nunca fuimos trasladados a la sede del Tribunal, pasado cinco horas fuimos informados por el Inspector Jefe de la Comisión que el Secretario del Tribunal le había dicho que la apertura se hizo virtual y la continuación se realizaría el día 11-9-2012, tal como se lee en el reverso de la boleta de traslado la cual esta firmada y sellada por el Secretario del Tribunal.

El día 30 de Agosto, procedimos a denunciarla en la Inspectoría General de Tribunales, y en la Oefensoria del Pueblo, ya que usted de manera arbitraria y sin profesionalismo dio inicio al juicio oral seguido en nuestra contra sin nuestra presencia, ciudadana Juez en Venezuela no existe el juicio en ausencia, nosotros tenemos derechos y los conocemos.
Es primera vez que se apertura el juicio en nuestra contra sin nuestra presencia, este juicio se ha iniciado en mas de siete oportunidades interrumpiéndose por culpa de todos menos de nosotros, nosotros siempre hemos estado a derecho, atendíamos tos llamados del tribunal cuando estábamos en libertad, nos presentábamos semanalmente en la sede de su Despacho, por lo que conocemos nuestros derechos que nos da la constitución.
No entendemos ni encontramos justificación de su modo de proceder, se supone que usted es Juez conoce del derecho y debe ser garante de los nuestros, sin embargo en nuestro proceso hizo todo lo contrario, violo descaradamente los derechos que nos asisten, a la fecha desconocemos que sucedió, si hablo o no hablo nuestro defensor, que paso con las excepciones que había propuesto nuestra defensa privada en la oportunidad correspondiente, con el delito de lesiones que había sido declarado prescrito en las anteriores aperturas, nada sabemos de esto.

Por todas las razones antes expuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, la RECUSAMOS y solicitemos trámite conforme a derecho el presente escrito y que el Tribuna! Superior lo decida…”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA.

Cursa a los folios 03 al 08 del presente cuaderno de reacusación, Informe presentado por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS GIL, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, ABG. MARIA GABRIELA RIVAS GIL, Juez Provisorio adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo a bien dirigirme a los miembros que conforman esa Instancia Superior, con la finalidad de presentar el informe al cual hace referencia la ley adjetiva penal, con motivo de la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos LUIS ZERPA y ROMEL SIFONTES, en su condición de acusados, en la causa llevada ante este Juzgado, signada bajo el numero 503-09 (nomenclatura de este Despacho), con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es notable que los recusantes intentan sustentar su derecho violentado, utilizando parámetros legales no acertados. La denuncia invocada por los ciudadanos Luis Zerpa y Romel Sifontes, en base a una supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales, es errónea.

Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi representación, en ningún momento ha menoscabado el derecho constitucional que asiste a todo sujeto activo que pase por esta instancia, dicho derecho es garantizado en cualquier grado y estado de la causa, y para prueba de ello es el hecho de que esta Juzgadora en aras de la inviolabilidad de este preciado derecho antes de comenzar cualquier acto ante este Juzgado, se constata por medio de la secretaria que no falte la defensa pública o privada que asista a determinado sujeto y el Fiscal del Ministerio Público, todo a los fines de realizar el acto en cuestión.

Por ello en este orden de ideas quiero graficar al muy respetable Tribunal de alzada que merezca conocer del presente trámite, que los ciudadanos acusados LUIS ZERPA y ROMEL SIFONTES, están interpretando la actuación del Tribunal de una óptica errada. El derecho presuntamente violentado por parte de este juzgado, en ningún momento pudo configurarse en la presente causa; por el contrario la situación denunciada carece de veracidad.

Para entender la situación presentada en este caso en particular, es necesario remontarnos a una breve narrativa de lo sucedido: Tenemos que para el día 28 de Agosto del año en curso, se encontraba fijado el Acto de Apertura al Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el Nº 503-10, seguida a los acusados LUIS ZERPA y ROMEL SIFONTES, en el cual siendo la hora fijada por este Tribunal, se anunciaron la Fiscal 140º del Ministerio Publico, Abg. Joyanne Hernández y los Defensores Públicos 81º y 46º Penal, Abg. LOURDES ODUBER y SIMON MARTINEZ, por lo que el ciudadano secretario de este Despacho Abg. Luis González, procedió a realizar llamada telefónica a los calabozos del Palacio de Justicia a los fines de solicitar a los detenidos hasta la sede de este tribunal y llevar a cabo el referido acto; no obstante al pasar las horas el secretario realizó nuevamente llamada telefónica, siendo infructuoso el traslado de los detenidos hasta la sede de este Despacho por cuanto en el calabozo no disponían de Guardia Nacionales suficientes para realizar el traslado; por lo que siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, este Juzgado acordó Diferir el mencionado acto, dejando constancia que el motivo del diferimiento es la falta de traslado hasta la sede del Tribunal, quedando pautado el acto para el día 11 de Septiembre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

Es notable que los ciudadanos recusantes no pueden dar por hecho una violación a sus derechos por parte de este Juzgado, cuando los mismos denuncian una situación que es de total desconocimiento a quien aquí expone, y prueba de ello es que las partes (Fiscal del Ministerio Publico y Defensa Publica) firmaron el acta de diferimiento levantada por el secretario del Tribunal, la cual esta debidamente certificada por mi persona, por lo tanto no comprende esta Juzgadora donde se violento tan preciado derecho a ser escuchados.

Igualmente garantizo que puedo continuar con la creencia que tenía sobre mi imparcialidad con anterioridad a la recusación presentada por los acusados, motivada a que esa imparcialidad es patente en este acto. De acuerdo con mi condición espiritual y mis muy aquilatadas condiciones de estimación desde el punto de vista psicológico para adelantar la debida tolerancia en la función pública que ejerzo, un hecho abiertamente pasajero como el que nos ocupa, no puede influir sobre mis condiciones internas para continuar siendo objetiva en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZERPA PULIDO y ROMEL JOSE SIFONTES CARABALLO. Motivo por el cual no puede haber una circunstancia traumática para los acusados, porque mi persona siga conociendo de su causa; en reiteración suscribo que ese hecho no afecta mi imparcialidad

En tal sentido, ese hecho no es de base necesaria para considerar que mi persona este incurso en la causal de recusación regulada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no existe un hecho y menos el acaecido el día 28 de Agosto del presente año, que pueda dar fe en contrario a lo ya manifestado por esta Juzgadora.…”

La Corte observa:

De la incidencia de recusación se observa, que el iter procesal en la causa en la que aparecen como acusados los ciudadanos: LUIS ZERPA Y ROMER SIFONTE, se encuentra a los fines que se realice el Juicio Oral y Público.

La causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, constituye una elaboración legal asumida como que el Juez ha realizado el control de la investigación o el procedimiento intermedio, y acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstención por incompatibilidad de funciones.

Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.

En este sentido también ha establecido la doctrina, que la recusación y la inhibición constituyen mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo para ello, que el Juez para la resolución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley, y la solución justa para el litigio, tal y como lo prevé (Binder, Introducción al Derecho Penal, Pág. 320 y 321).

Que serán inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella cuando concurran en su persona una o alguna de las circunstancias legales que puedan hacerlas sospechar de imparcialidad (Arminio Borjas, Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tomo I, Pagina 120).

Que la activación del mecanismo procesal por parte del recusante previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

´´…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…´´

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

En efecto, en el caso que nos ocupa los términos en que se fundamenta la reacusación en contra de la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS GIL, se refiere a las situaciones siguientes:

“…Quienes suscribimos, fuimos trasladados desde el Helicoide a la sede del Palacio de Justicia a las 8:30 horas de la mañana, siendo que el Juicio estaba fijado a las 9:00, pasamos cinco horas en los calabozos y nunca fuimos trasladados a la sede del Tribunal, pasado cinco horas fuimos informados por el Inspector Jefe de la Comisión que el Secretario del Tribunal le había dicho que la apertura se hizo virtual y la continuación se realizaría el día 11-9-2012, tal como se lee en el reverso de la boleta de traslado la cual esta firmada y sellada por el Secretario del Tribunal.

El día 30 de Agosto, procedimos a denunciarla en la Inspectoría General de Tribunales, y en la Oefensoria del Pueblo, ya que usted de manera arbitraria y sin profesionalismo dio inicio al juicio oral seguido en nuestra contra sin nuestra presencia, ciudadana Juez en Venezuela no existe el juicio en ausencia, nosotros tenemos derechos y los conocemos.
Es primera vez que se apertura el juicio en nuestra contra sin nuestra presencia, este juicio se ha iniciado en mas de siete oportunidades interrumpiéndose por culpa de todos menos de nosotros, nosotros siempre hemos estado a derecho, atendíamos tos llamados del tribunal cuando estábamos en libertad, nos presentábamos semanalmente en la sede de su Despacho, por lo que conocemos nuestros derechos que nos da la constitución.
No entendemos ni encontramos justificación de su modo de proceder, se supone que usted es Juez conoce del derecho y debe ser garante de los nuestros, sin embargo en nuestro proceso hizo todo lo contrario, violo descaradamente los derechos que nos asisten, a la fecha desconocemos que sucedió, si hablo o no hablo nuestro defensor, que paso con las excepciones que había propuesto nuestra defensa privada en la oportunidad correspondiente, con el delito de lesiones que había sido declarado prescrito en las anteriores aperturas, nada sabemos de esto.….”.

En consonancia con lo expuesto, tenemos que los recusantes en el presente caso, han manifestado en su escrito de recusación como en la audiencia donde fueron apreciadas las pruebas ofrecidas por la Juez recusada y admitidas por esta Alzada, que en todo momento se trató de un diferimiento que a su parecer era del juicio oral y público, pero que de conformidad con lo comprobado por ante este órgano superior, se trató fue de un diferimiento de la apertura del juicio como tal, no del inicio del juicio oral y público como éstos concibieron la situación, en la que se levantó acta de diferimiento firmada por el Juez, el Secretario, los abogados de los recusantes y la representación fiscal.

Así las cosas, tenemos que con las testimoniales ofrecidas y evacuadas en audiencia de testigos de los ciudadanos Luis González (secretario), así como por los funcionarios Alexis Valdez, María Padrón y Alexander Villafañe, quienes fueron contestes al manifestar como se realiza el procedimiento de levantamiento de Acta de Diferimiento en el tribunal donde laboran con la Juez recusada, para dejar constancia del motivo por el cual no se puede realizar el acto, así como la actividad realizada una vez se tiene conocimiento de la llegada de los traslados de detenidos al Palacio de Justicia, siendo que para el día en que se suscitaron los hechos narrados por los recusantes, éstos no fueron trasladados al tribunal décimo cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia mediante acta firmada por los presentes y que cursa en copia simple a los folios nueve y diez, del presente cuaderno de incidencia.

En este sentido, al no probarse las denuncias expresadas por los recusantes, consideran quienes aquí deciden que la capacidad subjetiva de la Juez recusada no se encuentra afectada por las circunstancias manifestadas por los recusantes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos: LUIS ZERPA Y ROMER SIFONTE, plenamente identificados en la causa N° 503-09, (nomenclatura del juzgado décimo cuarto 14° de juicio), en contra de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS GIL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por no adecuarse a una causa valida y procedente, y al no verse afectada de imparcialidad la Juez recusada, pues no se subsume en la causal alegada por los recusantes, y con miras a mantener incólume el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, es por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por los ciudadanos: LUIS ZERPA Y ROMER SIFONTE, plenamente identificados en la causa N° 503-09, en contra de la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS GIL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verse afectada la capacidad subjetiva de la Juez por no subsumirse en la causal alegada por los recusantes.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen, y copia debidamente certificada de la decisión dictada al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Mismo Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. No. 3553-12.-
EJGM/CN/OC/RH/fl.