REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de septiembre de 2012
201º y 152º
ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3563

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN PAREDES MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el articulo 80 y 84 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN PAREDES MENDOZA, se observa que el recurrente poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo como se evidencia del computo cursante al folio 59 de cuaderno de incidencia, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN PAREDES MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 45 al 58 del presente cuaderno especial, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN PAREDES MENDOZA en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Segundo: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogados LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta Sala Dos de La Corte de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3563-12.-
EJGM/CN/OC/RH/fl.