REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 19 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001102
PRINCIPAL: AP21-L-2008-003141

En el juicio que por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos: ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, CARLOS MARTINEZ, CARMEN PALACIOS, DAVINSON PADRON, FRANCISCA MAITA, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRA e IRAIDA PINO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.699.326, 10.894.668, 14.197.917, 11.409.903, 10.803.928, 4.281.609, 10.187.353, 6.447.771 y 11.937.061, respectivamente; representado judicialmente por JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.251, 45.846, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A; quien llamara como tercero al juicio, al INSTITUTO DE VIALDIAD DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado por Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de la misma fecha, representada judicialmente por CAROLINA NODA HIDALGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71541 y el tercero representado por CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA, Abogado bajo el número 42748; el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de junio de 2012, por la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el Instituto llamado como tercero, y con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001102.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de julo de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se colige, resumidamente, que los actores sostienen haber sido despedidos injustificadamente el 07 de octubre de 2007, de la labor que desempeñaban en los peajes de la Autopista Regional del Centro, ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido como masivo, los días entre el 25 y el 30 de octubre, y el 01 de noviembre de 2007.

Que por Providencia Administrativa del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo, y se ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo de los afectados, con el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo.

Que la demandada, alegaba que no tenía lugar donde reincorporar a los trabajadores, y se negaba por ello a su reincorporación, y al pago de los salarios caídos, los cesta tickets y demás beneficios ordenados por la Providencia Administrativa, razón por la cual, se inició el procedimiento de multa en su contra.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su contestación a la demanda, la parte demandada opuso, como punto previo, la prejudicialidad, toda vez que estaba pendiente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión relativa al recurso de nulidad que había interpuesto contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En cuanto al fondo de la cuestión, la demandada sostuvo en su contestación que era un hecho público y notorio que la empresa fue objeto de una terminación anticipada de la concesión otorgada por INVITRAMI, a quien llamó como tercero al proceso; y que por ello, no hay despido injustificado por cuanto no fue por voluntad suya que terminó la relación de trabajo, por lo que la demanda, en su decir, resulta improcedente.

El Instituto de Vialidad del Estado Miranda (INVITRAMI), llamado a juicio como tercero por la demandada, alegó en su contestación, que no es patrono de los actores ni responsable solidario de las obligaciones de la empresa demandada frente a los trabajadores; que así quedó reconocido por ambas partes, y el contrato de concesión establece que C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, asumía por su propia cuenta y riesgo, todo tipo de pasivos relacionados con la concesión de la administración de los peajes.

Alega así mismo, que como quiera que la empresa demandada administraba su personal por su cuenta y riesgo, con recursos propios, sin sujeción de INVITRAMI, considera que no existe la relación de identidad que se le atribuye, y niega, por tanto, todos y cada uno los conceptos y montos que se le demandan como responsable solidario.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Apela la parte demandada de la decisión del A-quo que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el Instituto llamado como tercero (INVITRAMI), y con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar a los actores, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRA, CARLOS MARTINEZ, FRANCISCA MAITA y CARMEN VIRGINIA PALACIOS DE BORGES, las sumas que señala en su texto, por concepto de indemnización por despido, salarios caídos y cesta tickets; y a ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, DAVINSON PADRON e IRAIDA PINO, los conceptos de salarios caídos, antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del año 2007, vacaciones 2006-2007, y cesta tickets.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, y como quiera que en el proceso la demandada convino en algunos de los conceptos demandados, y visto que el recurso de nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de autos, el reclamo de los actores queda reducido a lo concerniente a los salarios caídos, las indemnizaciones por despido que acuerda el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los conceptos derivados de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores o cesta tickets, puesto que los otros conceptos demandadas, quedan satisfechos en el convenimiento que obra a los autos y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
Documentales:

Providencia administrativa de fecha 22.02.2008, notificación de fecha 29.02.2008, memorándum de fecha 23.03.2007 y actas marcadas D y E cursantes a los folios 02 al 39, 167 al 196, del cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 31, 220 al 248 del cuaderno de recaudos n° 2, 02 al 31, 40 al 69 y 91 al 153 del cuaderno de recaudos n° 3, 02 al 31, del 100 al 129 del cuaderno de recaudos n° 4.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ente administrativo ordenó la reincorporación de los trabajadores a la empresa Dayco de Construcciones c.a., mediante providencia n° 5733, así como la ejecución de la misma.

Contrato colectivo de trabajo cursante a los folios 32 al 39, 197 al 204 del cuaderno de recaudos n° 1, 32 al 39 y 250 al 257 del cuaderno de recaudos n° 2, del folio 32 al 39, 70 al 77del 152 al 159 del cuaderno de recaudos n° 3; del folio 32 al 39 y del 130 al 137 del cuaderno de recaudos n° 4.
Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Recibos de pago correspondientes a la ciudadana Iraida Pino (folios 40 al 166), Sanabria Higinia (folios 205 al 304) del cuaderno de recaudos n° 1. Haydee Colmenares (folios 40 al 219) y Maita Francisca (folios 258 al 357) del cuaderno de recaudos n° 2; de la ciudadana Carmen Palacios (folios 98 al 90) y de Anyela Piñango (folios 160 al 210) del cuaderno de recaudos n° 3; los correspondientes al ciudadano Alexis Ñañez (folios 40 al 99) y de Adaliz Bustamante de los folios 138 al 215 del cuaderno de recaudos n° 4.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo devengado por la mencionada ciudadana como salario, así como lo recibido por concepto de vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copia de Copia de Recurso Contencioso de Anulación cursante a los folios 02 al 18 del cuaderno de recaudos n° 5.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra que la demandada intentó el referido recurso ante la autoridad competente.

Copia de contrato de operaciones marcado D1 y cursante a los folios 19 al 48 del cuaderno de recaudos n° 5.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones del contrato de concesión.

Documentales cursantes a los folios 49 al 97 del cuaderno de recaudos n° 5 contentivas de diversas comunicaciones, inventarios, actas de entrega e inspección ocular.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

PRUEBAS DEL TERCERO:

Documentales cursantes a los folios 98 al 139 del cuaderno de recaudos 5.
Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Copia de renovación de contrato y comunicación de fecha 09.10.2007, cursantes a los folios 140 al 147 del cuaderno de recaudos n° 5.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto que la accionada en su contestación se limitó a oponer la prejudicialidad por estar pendiente para entonces la decisión correspondiente el recurso de nulidad que había interpuesto contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los actores, y a señalar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por una causa que no le es imputable, como lo es, la terminación anticipada de la concesión que había contratado con INVITRAMI para la administración de los peajes, lo cual es, a su decir, un hecho público y notorio, y que por tanto, no hay despido injustificado.

Conforme con el planteamiento anterior, y decidido sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de autos, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada contra la Providencia Administrativa N° 5.733, emanada del Viceministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 22 de febrero de 2008, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, viene claro que cae por su propio peso el alegato de la demandada de que la terminación de la relación laboral entre ésta y los actores, se produjo por una causa que no le es imputable, toda vez que la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos decretada por la Providencia Administrativa de marras, tiene su fundamento, precisamente, en el despido injustificado que originó el procedimiento de calificación ante la Inspectoría del Trabajo, y habiendo quedado firme dicha calificación, conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa ya referida, la misma tiene que surtir plenos efectos en este proceso, y por virtud de ella, queda demostrado en el juicio, que el despido de los actores de la empresa demandada, es injustificado, y así se establece.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior, desechar la apelación de la parte demandada, y confirmar en consecuencia, el fallo apelado, y por tanto, con lugar la demanda.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de junio de 2012, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por: ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, CARLOS MARTINEZ, CARMEN PALACIOS, DAVINSON PADRON, FRANCISCA MAITA, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRA e IRAIDA PINO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.699.326, 10.894.668, 14.197.917, 11.409.903, 10.803.928, 4.281.609, 10.187.353, 6.447.771 y 11.937.061, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, C.A. DAYCO CONSTUCCIONES, a cancelar a los actores, las sumas y conceptos siguientes: HIGINIA SANABRIA, la suma de Bs. 9.927,77, por salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; HAYDEE COLMENARES, la suma de Bs. 23.370,09, por salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; CARLOS MARTINEZ, la suma de Bs. 18.712,72, por salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; FRANCISCA MAITA, la suma de Bs. 15.642,38, por salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; CARMEN VIRGINIA PALACIOS DE BORGES, recibió la suma de Bs. 5.349,49 y reclama el monto de Bs. 24.00,66, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 18.712,72, por salarios caídos, las indemnizaciones previstas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket.
En lo que resta al resto de los demandantes, le corresponden los conceptos y montos siguientes: ADALIZ BUSTAMANTE, la suma de Bs. 28.738,23, por salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket entre Octubre 2007 y abril de 2008; ALEXIS ÑANEZ, la suma de Bs. 21.738,11, por salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Octubre. 2007 a abril de 2008; ANYELA PIÑANO, la suma de Bs. 23.040,70, por salarios caídos, prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Octubre 2007 a abril de 2008; DAVINSON PADRON, la suma de Bs. 22.956,67, por salarios caídos, prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Octubre 2007 a abril de 2008; e IRAIDA PINO, la suma de Bs. 30.533,77, por salarios caídos, prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Octubre 2007 a abril de 2008. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de la demandada para la indexación de los otros conceptos mandados a pagar, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, valiéndose para ello el experto, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a los dispuesto en el artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedarán excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
EVA COTES


En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
EVA COTES