REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de septiembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001259
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001250
En el juicio que por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue JUAN DE LA CRUZ BLANCO FERRER, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 827.776; representado judicialmente por AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.690, contra la firma mercantil, de este domicilio, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de mar-zo de 1967, bajo el Nº 85, tomo 12-A, representada judicialmente por LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 50.069; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba rese-ñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001259.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., la celebra-ción de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02 de agosto de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se re-produce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mis-mo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Ahora bien, la parte actora en su libelo, señaló mediante su apoderado judicial, que comenzó a prestar servicios para la demandada como chofer, en fecha 01 de febrero de 2002, con un último salario de Bs.2.678,57 por mes; que fue despedido injustifica-damente en fecha 08 de febrero de 2011; que su horario de trabajo era de 8:00 p.m. a 11:00 p.m.
Reclama el pago de bono nocturno, la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el lapso de duración de la relación de trabajo, o sea, del 01 de febrero de 2002 al 08 de febrero de 2011.
Sostiene que tenía derecho a treinta (30) días de vacaciones por año, a sesenta y seis (66) días por bono vacacional y a ciento veinte (120) por utilidades.
Añade que debe ser indemnizado por los daños sufridos por el vehículo que utilizaba para la prestación del servicio para la demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demandada, en la cual admite que el actor prestó servicios para ella pero en una relación de carácter mercantil y no labo-ral; niega que el actor fuera trabajador suyo; que hubiere ingresado a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2002 en forma subordinada, y que devengara un salario de Bs.2.678,57, mensuales. Niega así mismo, que fuera despedido en fecha 08 de febrero de 2011, y que cumpliera un horario de 8:00 pm. a 11:00 p.m.; así como todos los ale-gatos del actor sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.
Señala la contestación que el actor trasladaba a los trabajadores de la empresa que cumplían el segundo y el tercer turno de labores, cuya hora de salida y de entrada era las 9:00 p.m., respectivamente, en el vehículo de su propiedad, sin estar subordinado a la empresa, es decir, sin una relación de subordinación; que cobraba cuando hacía el servicio, o sea, los traslados.
Apela la parte demandada de la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, luego de declarar la exis-tencia de una relación de carácter laboral ente el actor y la demandada, los siguientes conceptos:
1.- El treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado entre 01 de febrero de 2002 y el 08 de febrero de 2011, según las cantidades mensuales devengadas año tras año, por concepto de bono nocturno, la suma de Bs.35.595,03
2.- 541 días por concepto de prestación de antigüedad, por el lapso transcurrido entre el 01 de febrero de 2002 al 01 de febrero de 2011, al salario integral del actor, según los salarios devengados mes a mes entre las indicadas fechas, añadiendo al salario normal lo correspondiente a bono nocturno.
3.- Las vacaciones de todo el lapso de duración de la relación de trabajo, o sea, del 01 de febrero de 2002 al 01 de febrero de 2011, con un total por vacaciones, de 171 días, al último salario normal del actor.
4.- Por bono vacacional, 99 días también al último salario del actor (Bs.3.482,14), es decir, la suma total de Bs.11.490,93.
5.- Por utilidades, un total de 136,25 días al salario normal del actor en cada ejercicio económico laborado.
6.- 150 días de salario integral conforme al último salario del actor como indemnización por despido injustificado, y 60 días al mismo salario, por la indemnización sustitutiva del preaviso.
7.- Los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación.
Para al cálculo tales conceptos, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir se circunscribe a la deter-minación de la existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, habida cuenta que aquel alega que prestó servicios bajo relación de dependencia para ésta, y ésta sostiene que la relación entre ambos no gozaba del elemento de la subordinación, que el actor prestaba sus servicios de traslado de personal con su propio vehículo, que cobrada cuando hacía los traslados; y de la procedencia o no en derecho de los con-ceptos reclamados y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
TESTIGOS:
La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos CRISPULO CONTRE-RAS y ALI RODRIGUEZ, quienes comparecieron a la audiencia de juicio.
Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio este Juzgado concluye que no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos declaran sobre la presta-ción de servicios del accionante, lo cual no está en controversia y el carácter laboral de la misma deberá ser determinada por este Tribunal.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Comprobantes de cheques cursantes y factura emitidas por la demandada cur-santes a los folios 03 al 282 del cuaderno de recaudos.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demanda-da pagaba como servicios especiales al accionante.
Recibos de pago cursantes a los folios 283 al 354 del cuaderno de recaudos.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los ciudadanos titulares de los mismos no forman parte en el presente juicio y por lo tanto no le son oponibles al accionante.
TESTIGOS:
La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos FELIX SANCHEZ, REGGI AÑEZ Y CARLOS NIEVES, quienes comparecieron a la audiencia de juicio.
Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio este Juzgado concluye que no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a fin de dilu-cidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Como quiera que la demandada en su contestación ha admitido o reconocido la presta-ción de un servicio por parte del actor, pero indica que la misma era de carácter mer-cantil, y que no estaba el actor en relación de subordinación respecto a la empresa, se produce la denominada inversión de la carga de la prueba, toda vez que ha surgido a favor del actor, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Or-gánica del Trabajo derogada, que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de tra-bajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba”; correspondiendo en consecuencia a la parte demandada desvirtuar tal presunción con los elementos probatorios a su alcance, toda vez que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, conocida en doctrina como presunción juris tantum; y en consecuencia, deberá la demandada de-mostrar en el proceso que en la relación que sostuvo con el actor, no está presente alguno de los elementos que conforman el contrato de trabajo, vale decir, prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad; ello en razón de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Salvo disposición legal en con-trario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; la parte accionada en el caso de autos, ha sostenido que la relación con el actor es de carácter mercantil, y tiene entonces la car-ga de demostrar que es mercantil y no laboral la relación que los unió.
De los elementos que obran en autos se puede, en aplicación del llamado test de labo-ralidad o inventario de indicios, arribar a la conclusión que nos impone el análisis del asunto que no ocupa, y es así que, partiendo del libelo de la demanda, de la contesta-ción, de la declaración rendida por ambas partes ante el Juez de Juicio, de los compro-bantes de cheques percibidos por el actor como contraprestación por el servicio presta-do, así como de la declaración de los testigos que prestaron su testimonio en el proce-so, podemos concluir:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo, quedó evidenciado en el juicio, tanto de lo expuesto en el libelo como de la contestación de la demanda, así como de lo admitido por ambas partes ante el Juez de Juicio, que la actividad desplegada por el actor a favor de la demandada, se circunscribía a trasladar a un grupo de trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada, concretamente a los que cubren el segundo y tercer turno de la jornada laboral de la demandada, desde la carretera vieja de Los Teques, o sitios aledaños, al sector “Río Cristal” de la citada vía carretera, don-de funciona la empresa, y viceversa, según se tratara de los que entran para cumplir el tercer turno o de los que salen cumplido el segundo turno; lo cual se cumplía, según el actor, entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., y según el representante legal de la deman-dada, a tenor de lo dicho ante el Juez de Juicio, a las 9:00 p.m., hora de salida del se-gundo turno y de entrada del tercero. Ahora bien, conforme a la experiencia común, sabemos que para trasladar a un grupo de personas, desde la carretera vieja de Los Teques, al sitio donde funciona la empresa, basta con que el vehículo destinado a ello, recorra parte de la vía que une los dos lugares citados, embarcando a los trabajadores a su paso, ya que no consta que los buscara en la residencia de cada uno, y para ello, en criterio de este tribunal era suficiente dedicar dos horas a tales menesteres, o sea, dejar a los trabajadores que entraban a las 9:00 p.m. en su sitio de trabajo, y retornar a la misma vía, los que salían de cumplir el segundo turno a esa misma hora. Todo lo cual nos indica con claridad que el trabajo del actor era muy especifico, consistente en trasladar al grupo de trabajadores de los turnos segundo y tercero de la jornada laboral de la demanda, desde la carretera vieja de Los Teques al lugar donde funciona la em-presa, o sea, al sector “Río Cristal” de la misma carretera, y viceversa; lo que denota que no se trata de una relación que pudiera calificarse como laboral, pese a que la mis-ma se cumplía día tras día.
b) En cuanto al tiempo y otras condiciones de trabajo, se evidencia de lo expuesto en el libelo y de lo dicho en la contestación, así como de lo que ambas partes declara-ron ante el Juez de Juicio, que el actor cumplía su labor de traslado de personal de la carretera vieja de Los Teques a la empresa, y viceversa, según el actor entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., y según el representante de la demandada, el actor dejaba a los del tercer turno y recogía a los del segundo turno, a las 9:00 p.m.; y como quiera que ambos casos, no se trata de una jornada de trabajo que pudiéramos considerar como normal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que concluir que se trata de una labor específica desempeñada en horario también específico, que no guarda relación con la jornada de la demandada, en cuanto a su duración; lo cual denota igualmente, que no estamos en presencia de una relación de carácter laboral, sino la propia de un conductor que con su propio vehículo presta el servicio de transpor-te; y debe destacarse que quedó demostrado en el proceso, que el actor ejercía su ac-tividad a su propio riego y cuenta, puesto que cubría los gastos de mantenimiento de su vehículo, e incluso, admite en su libelo, que la relación se terminó porque el vehículo se averió y la empresa no la ayudó para arreglarlo.
c) La forma de realizar el pago, que con los comprobantes de cheques percibidos por el actor, quedó demostrado, que si bien, se hacía por lapos, los mismos no guardan una periodicidad constante, toda vez que se observa diferencias periódicas entre uno y otro pago, incluso, hay lapsos en que no se evidencia pago alguno, en señal inequívoca que no hubo prestación de servicios en el mismo; lo cual igualmente denota que no existió una verdadera relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, ya que sabemos por experiencia común, que cuando un trabajador tenido como tal por el pa-trono, falta al trabajo, siempre recibe su salario, y que cuando falta por varios días, es despedido, y nada de eso ocurrió en el caso de autos, puesto que la ausencia del actor, en nada modificaba los planes y actividad de la empresa, ya que los trabajadores, si no contaban con el actor, se valían por sus propios medio para trasladarse, sin que ello constituyera problema alguno para el actor frente a éstos ni frente a la empresa .
d) Acerca del control disciplinario y supervisión, quedó comprobado de los dichos de las partes en el proceso, que el actor no tenía control o supervisión por parte de la empresa en el desempeño de su actividad, si hacía el transporte de personal, percibía la contraprestación correspondiente, pero el día que no quería o no podía cumplir con el mismo, no era sancionado por ello, simplemente no cobraba, e incluso llega a admitir el actor, que el trabajo en algunos casos era prestado con un vehículo prestado, que él iba con el dueño; lo cual evidencia que la relación no es de carácter laboral, porque ningún trabajador en relación de dependencia y subordinación, busca a otra persona a quien debe acompañar, para realizar la actividad a que está obligado.
e) Por lo que respecta a las inversiones y al suministro de herramientas, materiales o maquinarias para la prestación del servicio, quedó admitido en el juicio, que el vehícu-lo con el cual el actor hacía sus labores de transporte, era de su propiedad, y que lo hacía a su propio riego y cuenta, cubriendo con su propio peculio los gastos de mante-nimiento del mismo. Distinto sería si la empresa demandada le hubiera suministrado al actor el vehículo para el desempeño de sus labores, o por lo menos, le hubiera cubierto los gastos de mantenimiento del mismo, porque sabemos que en la relación de trabajo propiamente dicho, es el patrono quien hace las inversiones y suministra las herramien-tas y los materiales para posibilitar la labor del trabajador; por lo que no se trata la del caso de autos, de una verdadera relación de trabajo protegida por la legislación sobre la materia. Lo dicho igualmente demuestra que quien ejecuta el trabajo es quien obtiene las ganancias y las pérdidas de su actividad, puesto que debía cubrir los gastos de mantenimiento y de reparación del vehículo, sin que la demandada interviniera para nada en ello, lo cual desvirtúa cualquier indicio de ajenidad que se pudiera entender en este asunto.
f) En cuanto al elemento exclusividad, quedó demostrado en el proceso que el actor, a su decir, cumplía un horario entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., mientras que la demandada sostiene que la labor del actor se limitaba a dejar y retirar personal de las instalaciones de la empresa a las nueve de la noche (9:00 p.m.), con lo cual queda cla-ro que, en su límite mayor, el tiempo empleado por el actor a favor de la empresa, se-gún lo que quedó dicho, es el transcurrido entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., lo que denota que no hay exclusividad en lo que respecta a la demandada, toda vez que el actor, tenía el resto del día para dedicarse a la explotación de su medio de trabajo, sin que nadie se lo impidiera; lo cual no es propio de una relación de trabajo, en la que el trabajador está la mayor parte del tiempo útil para el trabajo, a la disposición y bajo la subordinación del patrono.
Por todo lo cual, se concluye que no existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada, toda vez que no se comprobó la existencia en la relación alegada por el actor, de los elementos que conforman el contrato de trabajo, tales como ajenidad, su-bordinación y salario, puesto que lo percibido por el actor de la demandada no es otra cosa que la contraprestación por el servicio que prestaba por su propia cuenta y riesgo de transportista, con sus propios elementos de trabajo, de un grupo de trabajadores de la empresa, desde y hacia ésta, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al admitir el actor que prestaba el servicio con su propio vehículo, por su propia cuenta y riesgo debiendo cubrir los gastos de mantenimiento y de reparación del mismo.
DISPOSITIVO:
Por todo la anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de dos mil doce (2012), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por JUAN DE LA CRUZ BLANCO FE-RRER, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 827.776, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el Nº 85, tomo 12-A. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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