REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veinticinco (25) de septiembre de 2012.
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000734
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000270

PARTE DEMANDANTE: GASTÓN DÍAZ VERDI y ERNESTO DÍAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 12.418.648 y 13.494.181 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA VERDI, ROSA QUINTERO, y JESUS DOMINGUEZ, inpreabogado Nros.79.148, 53.350 y 73.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENAIRE C.A y VENEAIRE SUPLIDORES C.A; y los ciudadanos Yorkalis Rodriguez y Jesús Guilarte, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY GONZALEZ, y MARIELA GUILARTE, inpreabogado Nos. 56.569 y 65.606 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista las solicitudes de aclaratorias presentadas por las abogadas Rosa Marina Quintero, y Sajary González, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 53.350 y 56.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y demandada respectivamente, en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre de 2012, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha trece (13) de agosto de 2012, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Rosa Marina Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos GASTON DIAZ VERDY y ERNESTO DIAZ VERDI contra INGENAIRE C.A., y VENEAIRE SUPLIDORES C.A., y en forma personal a los ciudadanos YORKALIS RODRIGUEZ y JESUS GUILARTE. TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de los actores, herederos del de cujus Cruz Díaz, opuesta por la demandada, para reclamar la indemnización contenida en el art. 567 de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem, el daño moral; indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 1º, de LOPCYMAT; y demás indemnización derivadas de la relación laboral, de los cuales era acreedor el de cujus. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. QUINTO: CON LUGAR, la cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, del reclamo de las indemnizaciones DEREIVADAS DE LA RELACION LABORAL DEL DE CUYUS, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras, los cuales serán cancelados de conformidad con los estipulado en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: SIN LUGAR, el reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 1º, de LOPCYMAT. OCTAVO: SIN LUGAR, la procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral. NOVENO: SE MODIFICA el fallo apelado. DECIMO: No hay condenatoria en Costas...”.

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

Parte actora:

“…solicito al ciudadano Juez, que ACLARE la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador es decir, el 15 de mayo de 2005. …”.

Parte demandada:

“Solicito a este Tribunal una ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, en relación a los siguientes puntos:
1.- Valoración de la Experticia Grafotécnica elaborada por la Experta Grafotécnica Lic. Liliana Granadillo sobre los comprobantes de pago y Listados de asistencia, en virtud de la prueba de cotejo que se promovió debido al desconocimiento de estas documentales.
2.- Sobre el salario devengado por el de cujus, en virtud de que la prueba de cotejo promovida sobre los comprobantes de pago, admitida y realizada por la Experta Grafotécnica Lic. Liliana Granadillo, quedó plenamente demostrado que éste devengo salario mínimo desde su fecha de ingreso (05-06-2007) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-06-2019) y no el salario de Bs. 2.500,00.
3.- Que aclare el Tribunal en base a que prueba determinó el salario para calcular las prestaciones sociales del trabajador de Bs. 2.500,00, ya que hay un silencio absoluto al respecto.
4.- Que se pronuncie sobre las costas condenadas a la parte actora por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por resultar perdidosa en la incidencia promovida (prueba de cotejo) por el desconocimiento de los comprobantes de pago y de los listados de asistencia, conforme a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Sobre la condenatoria del pago de las utilidades año 2008, a pesar de que de autos se evidencia que las mismas fueron pagadas, tal como quedo demostrado en el recibo de pago de utilidades marcado “H” que cursa al folio 144 de la segunda pieza del expediente.
6.- Sobre el pago del anticipo de prestaciones sociales que fue demostrado en el recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales marcado “G” promovido de manera oportuna y que tiene pleno valor probatorio, que cursa al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
7.- La fecha en la cual se ha de comenzar a calcular la corrección monetaria para los conceptos diferentes a prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos que se solicitaron aclaratorias, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, inherente a la fecha de ingreso del de cujus, este Juzgado en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…5.- En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras, que le correspondían al de Cujus de la siguiente forma:
A.- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (05/06/2007, al 23/06/2009), le corresponden 107 días de antigüedad, con base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador es decir, a razón de Bs. 2.500, mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
B.- De igual forma, el Experto Contable una vez cuantificado el salario normal, en atención a los lineamiento y pautas fijadas en el párrafo anterior; deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones 2007 - 2008: con base a 15 días, vacaciones 2008 - 2009: con base a 16 días, bono vacacional 2007-2008: con base a 7 días, bono vacacional 2008-2009: con base a 8 días; utilidades fraccionadas 2007: con base a 7,5 días ; utilidades 2008 con base a 15 días; utilidades fraccionadas 2009: con base 7,5 días conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo, se ordena entonces también al Experto que una vez determinado el salario normal, y de existir un monto pendiente por cancelar por diferencia, la demandada deberá honrar dicho pago. Así se establece…”.

A.- Ahora bien, observa este Juzgador que en la sentencia proferida por este Tribunal se estableció como fecha de ingreso del trabajador cinco (05) de junio de 2007, en virtud de los elementos probatorios aportados por las partes en su debida oportunidad, específicamente de la planilla denominada Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales Obligatorio (IVSS), (folio 100 del cuaderno de Recaudos Nº I), así como también de los Comprobantes de Pago cursantes a los folios 202 al 243, de la Segunda Pieza Principal, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad correspondiente, demuestran que efectivamente la fecha de ingreso del trabajado de cujus, fue cinco (05) de junio de 2007.

B.- En tal sentido, si bien es cierto que la parte actora en el libelo de la demanda señala como fecha de ingreso del trabajador el 15 de mayo de 2005, y por cuanto dicha fecha fue desconocida, negada y rechazada por la parte demandada, invirtiéndose así la carga de la prueba, no es menos cierto que la parte actora no aportó pruebas suficientes e idóneas que permitan demostrar a este Juzgador documento alguno que pruebe su alegato, lo cual si hizo la parte demandada a través de los instrumentos que incorporó en su debida oportunidad procesal; específicamente de la planilla denominada Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales Obligatorio (IVSS), (folio 100 del cuaderno de Recaudos Nº I), así como también de los Comprobantes de Pago cursantes a los folios 202 al 243 de la Segunda Pieza Principal, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad correspondiente. Así se establece

III.- Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre los puntos de solicitud de aclaratoria formulados por la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En cuanto a la Valoración de la Experticia Grafotécnica elaborada por la Experta Grafotécnica Lic. Liliana Granadillo, sobre los comprobantes de pago y Listados de asistencia, este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a la experticia consignada por la referida experto OBSERVA QUE RESULTARON AUTENTICAS LAS FIRMAS DEL DE CUJUS, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- En lo atinente a la solicitud de aclaratoria sobre el salario devengado por el de cujus, este Juzgador Observa que la prueba de cotejo promovida sobre los comprobantes de pago realizada por la Experta Grafotécnica Lic. Liliana Granadillo, quedó plenamente demostrado que la prueba de cotejo fue realizada SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DE CUJUS, Y NO SOBRE EL CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y LISTADO DE ASISTENCIA. En tal sentido, el actor señala que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de es de Bs. 2.500.oo, mensuales, y la carga de la prueba correspondía al patrono, el cual debía demostrar el salario que a su decir devengaba el trabajador. Aprecia este juzgador, que la prueba de cotejo promovida sobre los comprobantes de pago realizada por la Experta Grafotécnica Lic. Liliana Granadillo, quedó plenamente demostrado que la prueba de cotejo fue realizada sobre el desconocimiento de la firma del de cujus, y no sobre el contenido de los comprobantes de pago y listado de asistencia; motivos por el cual la demandada no cumplió su carga procesal de demostrar el salario que a su decir devengaba el trabajador, teniéndose como cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

3.- En lo que respecta a la solicitud que aclare el Tribunal en base a que prueba determinó el salario para calcular las prestaciones sociales del trabajador de Bs. 2.500,00; quien decide determinó que el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador fue tomado de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda, en consideración a los aspectos señalados en el punto que antecede. Así se establece.

4.- En relación a la solicitud que se pronuncie sobre las costas condenadas a la parte actora por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, por resultar perdidosa en la incidencia promovida (prueba de cotejo) por el desconocimiento de los comprobantes de pago y de los listados de asistencia, conforme a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Juzgador deja expresa constancia, que si bien es cierto en la sentencia proferida por el Juzgado supra señalado, condenó a la parte actora al pago de las costas, y por cuanto dicha sentencia fue modificada por esta Alzada, y siendo que las costas del proceso corren a cargo de la parte perdedora, o de la parte promovente, y en consideración a que dicha prueba fue promovida inicialmente por ambas partes, aprecia este juzgador; que los honorarios correspondientes a la prueba de recotejo debe ser pagada por ambas partes, en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%), el actor, y cincuenta por ciento (50%), la demandada. Así se establece.

5.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria relacionada sobre la condenatoria del pago de las utilidades año 2008, marcada con la letra “H”, cursante al folio 144 de la segunda pieza del expediente, quien decide; la desestima del material probatorio, por carecer de sello húmedo de la empresa demandada de donde presuntamente emana; en ella aparece señalado un numero de cheque sin identificar a que institución bancaria pertenece, y que obviamente no corresponde con la nomenclatura actual de las instituciones financieras establecidas en Venezuela; aparece una media firma sin señalarse a quien corresponde, pero que visualmente es total y absolutamente diferente a la firma del trabajador y las cuales se declararon como pertenecientes al de causante, por la experta. Así se establece.

6.- En lo atinente a la solicitud de aclaratoria relacionada sobre el pago del anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “G” cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente, quien decide la desestima del material probatorio, por carecer de sello húmedo de la empresa demandada de donde presuntamente emana; aparece una media firma sin señalarse a quien corresponde, pero que visualmente es total y absolutamente diferente a la firma del trabajador y las cuales se declararon como pertenecientes al de causante, por la experta. Así se establece.

7.- Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria relacionada con la fecha en la cual se debe comenzar a calcular la corrección monetaria para los conceptos diferentes a prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, quien decide reitera el contenido establecido en el literal “D” (folio 411) de la segunda pieza del expediente, el cual dice textualmente:

D.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/06/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (09/03/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. (Subrayado y negrilla de este Tribunal) Así se establece.

Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora. Segundo: Parcialmente Con lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada, la sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha trece (13) de agosto de 2012.





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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).








DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES