REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153°

ASUNTO No. AP21-R-2012-001145

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SARMIENTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v- 4.633.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA CANCHICA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.597.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 613-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TOYO GUANARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.647.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de agosto de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora introdujo la demanda contra la empresa Escuela Básica Mariano Talavera, C.A., la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, se realizo la notificación a la demandada, siendo consignada por el alguacil las resultas ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de junio de 2012. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2012, en la cual la Juez a quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Dictando sentencia en fecha 09 de julio de 2012, en la cual declaro con lugar la demanda, apelando la parte demandada de dicha decisión.

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el día 27 de junio de 2012, 18 de mayo asistió a la Clínica Lugo, C. A en donde le fue diagnosticado un dolor en la región lumbar por lo cual le fue diagnosticándose un cólico nefrítico tal como consta en constancia que riela al folio 144, dolencia ratificada por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, en esa misma fecha, indicándosele tres días de reposo, debido a lo cual no pudo asistir a la audiencia preliminar, señalando además que no representaría mas a la parte demandada, debido a lo cual consigna poder otorgado por la empresa.

DE LA MOTIVA

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un padecimiento medico por el cual le fue diagnosticado un cólico nefrítico lo que amerito reposo por dos días, En tal sentido consignó como prueba documental privada constante de una constancia medica que riela al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el Dr. Angel Emiro Rivas (cirujano) inscrito en el, en el cual se señala que el ciudadano Héctor Bastardo titular de la cedula de identidad No. 16.300.424, siendo ratificado posteriormente por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay y se le indicó reposo de tres días, ahora bien, siendo que dicha prueba es emanado de un tercero, debía ratificarse por el tercero suscriptor por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en tal sentido siendo el caso que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero a los fines de ratificar la constancia medica, el mismo debe desecharse del material probatorio, sin embargo no ocurre lo mismo con la documental expedida por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, la cual constituye un documento publico, mas sin embargo el hecho de que del documento poder cursante del folio 50 al 56, se evidencia que la parte demandada otorgó poder a las ciudadanas YARILLIS VIVAS DUGARTE, YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, DORELYS DEL VALLE MONTAÑO y MARIA TOYO titulares de las cedulas de identidad números 13.126.485, 6.962,277, 5.904.608 y 6.906.049, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.849, 65.603, 129.859 y 38.647 respectivamente. Por lo que en caso de que uno de los apoderados, no hubiese podido asistir a la audiencia preliminar, debió hacerlo el otro co apoderado. Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
La Sala observa:
En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.
(…)”
Ahora bien, aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte demandada, estaba representada por cinco (5) abogados, de los cuales solo el abogado Héctor Bastardo intento justificar su inasistencia , siendo de conformidad al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, obligatoria la asistencia a la audiencia preliminar de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia del representante legal de la empresa demandada. En tal sentido siendo que la parte demandada no logró justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual genera como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos y que la parte apelante, no cuestionó el fondo de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme en los siguientes términos:

Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Luis Alberto Sarmiento Vargas y la Escuela Básica Mariano Talavera, C.A.; que la misma comenzó el 16 de septiembre de 2004; hasta el 07 de enero de 2012; desempeñando el cargo de profesor, y que devengó un salario variable. Señala que para la fecha de egreso debían pagarle Bs. 20.453,42 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, y demás conceptos derivados de la relación laboral. en los siguientes términos:
Antigüedad días Bs.12.872, 97
Utilidades fraccionadas Bs. 94,95
Vacaciones fraccionadas Bs. 279,15
Bono vacacional fraccionado Bs. 176,60
Diferencia de bono vacacional Bs. 987,53

Habiéndose observado que la demanda no es contraria a derecho, le corresponde al actor el pago de los siguientes montos y conceptos tal como fue condenado por la Juez a quo en los siguientes términos, los cuales quedan firmes por no haber sido objeto de apelación:


Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.453,41).

En cuanto a la reclamación de los intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar de serán determinados por una experticia complementaria del fallo y , visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 07 de enero de 2012 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en al articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO