REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º.

ASUNTO: AP21-N-2011-000266

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo I, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES: abogado Tomás Carrillo-Batalla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.545.

PARTE RECURRIDA: Certificación N° 0405-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de junio de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Desistido el Recurso)

Ha correspondido a este Tribunal el conocimiento del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Tomás Carrillo-Batalla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.545, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo I, expediente N° 779, contra de la Certificación N° 0405-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de junio de 2010.

Recibido el asunto, y agotada la notificación de los entes correspondientes, e igualmente siendo infructuosa la notificación personal de la parte interesada ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, se procedió previa solicitud de la parte recurrente, Librar el cartel de Notificación en los términos del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que hasta la presente fecha, no ha sido retirado el mismo a los fines de su publicación en Ultimas Noticias, tal como fue acordado por auto de fecha 14 de agosto del presente año (f. 124). En consecuencia pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen


‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de esta alzada).

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.


Señala la Sala Constitucional que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, y que a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en aquel entonces, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación, y sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, por lo cual es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa. Por lo cual la mencionada Sala declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional, señalando que el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa, y el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantuvieron en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sería de obligatorio decreto, en la forma que señala el fallo comentado.

Es así como, en los términos explanados, la Sala Constitucional considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Aplicando el precedente jurisprudencial señalado al caso concreto, y teniendo en consideración que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe considerar este Tribunal que el cartel de emplazamiento que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para el caso de la notificación de los terceros interesados, no es suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, ya que el emplazamiento mediante publicación en un diario que indicará el Tribunal, sino que según la doctrina dominante debe agotarse la notificación personal, y de resultar infructuosa la mismas, y previa solicitud de la parte, el tribunal podrá acordar el emplazamiento por medio de Cartel en prensa; y conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro


Ahora bien, como es evidenciable de la simple revisión de las actas del presente asunto, se observa que por auto de fecha 14 de agosto del año en curso se libró el Cartel de Notificación, para ser publicado en el Diario Ultimas Notificas, transcurrió un lapso en demasía para haber efectuado el retiro del mismo por parte del recurrente, lo cual no ocurrió, siendo que del computo de días apabiles tenemos los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012; materializándose el supuesto de la norma en comento.


Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.


Precisado lo anterior, resulta conveniente destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario’. ...omissis...


De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.


Dicho esto, es menester reiterar que en el presente caso la parte recurrente solicitó ‘se ordene librar un nuevo cartel’, visto que se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 14 de agosto de 2012, por lo que el lapso para su retiro venció el 19 del mismo mes y año, sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta juzgadora concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara



Por tanto, esta juzgadora declara DESISTIDO el recurso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra Certificación N° 0405-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de junio de 2010. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Tomás Carrillo-Batalla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.545, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo I, expediente N° 779, contra de la Certificación N° 0405-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de junio de 2010. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/Desistido (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-N-2011-000266