AP12-L- 2.012-002833

PARTE ACTORA: RICARDO RICO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.552.401

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.646.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES 24836 C.A., RESTAURANT. STEAK HAUSE LEE HAMILTON.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS


MOTIVO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano RICARDO RICO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.552.401, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, por cobo de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 10 de Julio de 2.012, contra la empresa “INVERSIONES 24836 C.A., RESTAURANT. STEAK HAUSE LEE HAMILTON., revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede admitirlo en fecha Trece (13) de Julio de 2.012, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa ““INVERSIONES 24836 C.A., RESTAURANT. STEAK HAUSE LEE HAMILTON.”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada JUDITH MOROS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.125,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RICO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.401, según poder que cursa a los autos parte actora en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora supra identificado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha 13 de Abril de 1.996, para la la empresa INVERSIONES 24836 C.A., que gira como fondo de comercio denominado RESTAURANT. STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON , desempeñando el cargo de MESONERO, dichas funcione consistían en atender los requerimientos de bebidas y comidas de los clientes del local comercial, entre otras, dicha empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1.994,bajo el número 14, Tomo 67-A y tiene su domicilio en la siguiente dirección Avenida san Felipe, esquina avenida el Bosque, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, estado Miranda. Durante la relación de trabajo, labore con un horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, de 11:30 a.m., a 4:30 p:m., y de 7;30 p:m., a 1:00 a:m., y de 10:00 a:m., a 3:30 p:m., y de 7;30 p:m., 11:00 p:m., de lunes a domingo, ambos inclusive, devengando como ultimo salario variable promedio mensual la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.800,00), equivalente a la suma de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60,00), diarios, tal y como se estableció en la transacción celebrada entre las partes. Dicha relación se mantuvo estable y continua hasta el día 21 de junio de 2.008, lo que equivale a un tiempo de servicio doce (12) años, tres (03) meses y tres (03) días, después de laborar el preaviso correspondiente ya que renuncie en fecha 21 de mayo de 2.008, pues me encontraba muy enfermo, por diabetes que padezco, ahora bien, en virtud de que el patrono no me quería cancelar mis Prestaciones Sociales, en fecha 02 de diciembre de 2.008, expediente Nº 027-08-03-07008, presenté reclamación ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde igualmente fue infructuosa la conciliación, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en fecha 02 de febrero de 2.010, ante el Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el numero AP21-L-2.010-000559, en el cual, después de numerosas prolongaciones a la audiencia preliminar, en fecha 11 de julio de 2.011, se celebro transacción entre las partes, ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la empresa me canceló la suma de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.50.000,00), por los siguientes derechos Antigüedad acumulada de acuerdo al articulo 108 por un monto de Bs.24.451,00, Interese Sobre Prestaciones Sociales Bs.8.060,80, Vacaciones Fraccionadas Bs.409,20, Bono Vacacional Fraccionado Bs.180,00, Utilidades Fraccionadas Bs.999,00, Diferencia de Bono Nocturno Bs.7.000,00, Horas Extras Bs.1.500,00, Domingos laborados Bs. 4.000,00, Días Feriados Bs. 1.500,00, Diferencia de Salario Mínimo Bs.1.900,00, todos estos derechos ascienden a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.50.000,00), dicha suma fue cancelada en dos partes de Veinticinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.25.000,00) cada una, en fecha 11 y 15 de julio de 2.011, respectivamente , es decir, que sobre los conceptos y derechos laborales antes mencionados existe el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con e artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la transacción se realizó, al termino de la relación laboral y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la cual se consigna en este acto marcada con la letra “B” constante de veintiocho (28) folios útiles, sin embargo, de un análisis pormenorizado de dicho acuerdo transaccional puede evidenciarse que, la misma no contiene dentro de los derechos en ella comprendidos, el concepto o derecho laboral de rango constitucional, contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, relativo a los intereses moratorios sobre el pago de las Prestaciones Sociales, por lo que debe concluirse que en relación a este derecho laboral, no existe cosa juzgada, pues la transacción laboral celebrada entre las partes, no comprendió en ningún momento dicho concepto, siendo éste un requisito indispensable para considerar eventualmente que este derecho laboral se encontraba comprendido en el acuerdo celebrado entre las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón, deben proceder en derecho dichos intereses moratorios en el periodo comprendido entre la finalización de la relación de trabajo (21 de junio de 2.008), por ser las Prestaciones Sociales créditos de exigibilidad inmediata, hasta el 15 de Julio de 2.011, fecha del último pago efectuado a mi persona en la referida fecha, interrumpió la prescripción de la acción laboral en el presente caso, de conformidad con el literal ”d” del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, (anteriormente literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, pues al momento de efectuarse el pago por concepto Prestaciones Sociales por parte de la demandada, operó un reconocimiento a favor de mi persona y que legalmente me corresponden, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 11 de fecha 04-02-2001, caso R Martínez contra insanota S.A.), Por tal razón, es que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente, a la ya identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836 C.A., que gira como fondo de comercio denominado RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON, con arreglo de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras vigente, para que convenga en pagarle a mi representado los Intereses moratorios en el Pago de las prestaciones Sociales, que se derivan de la relación que legalmente me corresponden, o a ello sea condenado por el Tribunal, conforme a la cantidad de Treinta y un Mil Ochenta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 31.083,33)

RAZONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Sustantiva Laboral . Así se decide.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente corre inserto a los folios 20 al folio 47 ambos inclusive, transacción celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y suscrita por ambas partes en fecha 11 de julio de 2.011, y en la misma la empresa ofrece cancelar al trabajador la cantidad de Bs. Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00) y en la misma se establecen los derechos cancelados, la cual es Homologada por el Tribunal en cuestión, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora si bien es cierto que se celebro una Transacción cuyo objeto estableció el pago de las Prestaciones Sociales de la parte actora, por parte de la demandada, no es menos cierto que de una revisión minuciosa hecha a la referida transacción realizada por este juzgador observo que el concepto demandado , es decir los interese moratorios y su correspondiente corrección monetaria y su Indexación no fueron incluidas en la misma, siendo ello así dichos concepto proceden en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11-10-2.008. En consecuencia se declara la procedente lo reclamado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada INVERSIONES 24836 C.A., que gira como fondo de comercio denominado RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RICARDO RICO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.401, contra la empresa INVERSIONES 24836 C.A., que gira como fondo de comercio denominado RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.31.083,33). Mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. TERCERO: En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual será realizada por un solo experto, acogiendo los parámetros establecidos en la dispositiva de la presente decisión.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Abg. MIGUEL YILALES ZURITA

EL JUEZ
Abg. GLORIA MEDINA. LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. GLORIA MEDINA

LA SECRETARIA.