REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AF43-U-1996-000016
Exp. No. 918
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 1996 (folios 1 al 5), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana: MARIA GABRIELA SOSA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.302.043 e inscrita en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Julio de 1957, bajo el No. 44, Tomo 21-A.; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra la resolución No. HGJT-A-4293 del 31 de Diciembre de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en cuyo texto decidió confirmar la resolución No. GRTIRZ-DJT-002452 de fecha 29 de Septiembre de 1995 y notificada el 23 de Octubre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual declara improcedente la compensación del monto de BOLIVARES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (Bs. 23.517,00) correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) con el monto de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (119.510,37), pertenecientes a los créditos no prescritos, líquidos y exigibles reportados en la declaración definitiva de rentas para el ejercicio económico del 01 de Octubre de 1993 y 30 de Septiembre de 1994.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como repartidor único asigno el conocimiento a este Tribunal, donde se recibió el 16 de Mayo de 1996 (folio 32); se le da entrada a través de auto del 21 de Mayo de 1996 (folio 33) y se ordeno librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT hoy Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República así como la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 35, 36 y 37, respectivamente.

En fecha 31 de Julio de 1996 (folio 38), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 18 de Septiembre de 1996, queda abierto para que las partes presenten pruebas en el presente asunto (folio 41).

El 29 de Noviembre de 1996, se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes (folio 42).

El 06 de Febrero de 1997, las ciudadanas JOSEFINA R. DE PRATO, titular de la cedula de identidad No. 2.251.773 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232 actuando en representación del Fisco Nacional por una parte, y por la otra MARIA GABRIELA SOSA titular de la cedula de identidad No. 6.302.043 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.943 actuando como apoderada judicial de la contribuyente, consignaron escritos de informes (folios 43 al 56).

En fecha 27 de Febrero de 1997 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 57).

En fecha 15 de Abril de 1998 se recibe oficio No. 3.056 de fecha 13 de Abril de 1998 emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando información y estado de la presente causa para proceder a la acumulación de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de Abril de 1998 el Tribunal Superior Segundo de lo contencioso tributario recibió oficio No. 2.321 de fecha 20 de Abril de 1998 emanado de este Tribunal Superior mediante el cual se le dio respuesta a lo solicitado.

En fecha 29 de Abril de 1998 se recibe oficio No. 3.065 (folio 61) de fecha 28 de Abril de 1998 emanado del Tribunal Superior Segundo; mediante el cual remite a este Tribunal en acumulación el expediente No. 1104, constante de noventa y siete (97) folios útiles.

A tal efecto este Tribunal dictó auto en fecha 04 de Mayo de 1998 mediante el cual suspende el expediente el expediente No. 918 que se encuentra en estado de dictar sentencia hasta que la causa seguida al expediente No. 1104 del Tribunal Superior Segundo alcance la misma etapa procesal, puesto que este se encuentra en estado de dictar decisión sobre la admisión o no del recurso. Asimismo se ordenó notificar a lo (as) ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 164 al 167.

En fecha 30 de Julio de 1998 (folio 168), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso.

El 18 de Septiembre de 1998 queda abierto para que las partes presenten pruebas en el presente asunto (folio 170).

El 13 de Noviembre de 1998 se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes (folio 203).

El 14 de Diciembre de 1998, los ciudadanos GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cedula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470; actuando en representación del Fisco Nacional por una parte, y por la otra EMILIO J. ROCHE y ALBERTO GALUPPO VERA titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.816.604 y 12.257.866 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.750 y 71.575 actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escritos de informes (folios 204 al 247).

En fecha 13 de Enero de 1999 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 255).

Mediante diligencia presentada el 20 de Diciembre de 2004 (folio 315), el ciudadano JOSE PEDRO BARNOLA, titular de la cedula de identidad No. 9.968.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.889; actuando en su carácter de apoderados judicial de la recurrente; mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Visto que en fecha 21 de Diciembre de 2004 (folio 316), se avoca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

El 19 de Diciembre de 2005 y el 11 de Enero de 2007 (folios 321 al 324), el ciudadano antes identificado JOSE PEDRO BARNOLA, actuando como apoderado judicial de la recurrente; presentó escritos mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 27 de Junio de 2008 y 20 de Marzo de 2009 (folios 326 y 331), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; presentó escritos mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Visto que en fecha 01 de Abril de 2009 (folio 332), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria BEATRIZ BELEN GONZALEZ, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

En fechas 28 de Junio de 2010, 25 de Mayo de 2011, 07 de Julio de 2011 y 14 de Mayo de 2012; el ciudadano JOSE PEDRO BARNOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; presentó escritos mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

El 01 de Agosto de 2012 (folio 340), el ciudadano antes identificado JOSE PEDRO BARNOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; presentó escrito mediante el cual expone:

“…Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que (i) homologue el desistimiento; (ii) fije el monto de las costas procesales; (iii) ordene al SENIAT la emisión de planillas de liquidación en Bolívares Fuertes…; y (iv) fije el plazo que tendrá mi representada para el pago una vez que el SENIAT notifique las nuevas planillas…”

Visto que en fecha 06 de Agosto de 2012 (folio 342), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Temporal YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir, observa:

De lo expuesto se constata que se trata del desistimiento puro y simple de un recurso contencioso tributario interpuesto.

Ahora bien, vista la legitimidad y capacidad procesal del solicitante, como antes se indicó, acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Contempla igualmente el artículo 264 ejusdem, que:

Art. 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente “LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A.”, a través del ciudadano JOSE PEDRO BARNOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012, desiste del recurso interpuesto en contra la resolución No. HGJT-A-4293 del 31 de Diciembre de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en cuyo texto decidió confirmar la resolución No. GRTIRZ-DJT-002452 de fecha 29 de Septiembre de 1995 y notificada el 23 de Octubre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual declara improcedente la compensación del monto de BOLIVARES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (Bs. 23.517,00) correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) con el monto de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (119.510,37), pertenecientes a los créditos no prescritos, líquidos y exigibles reportados en la declaración definitiva de rentas para el ejercicio económico del 01 de Octubre de 1993 y 30 de Septiembre de 1994. Por ello solicita se proceda a la homologación de dicho desistimiento, se condene en costas y se ordene a la administración tributario la emisión de nueva la nueva planilla de liquidación de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), siendo forzoso para este Tribunal concluir que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales que le asigna el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por dicho apoderado. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el acto por el cual desiste el apoderado judicial de la contribuyente es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Igualmente, se desprende del documento poder otorgado al ciudadano JOSE PEDRO BARNOLA, agregado a los (folios 249 al 254) le faculta para desistir y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo, y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, razón por la cual, este Tribunal Superior considera procedente la homologación del desistimiento planteado y se ordena a la administración tributaria la emisión de planillas de liquidación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM). Así se decide.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que este asunto al haberse verificado el desistimiento después de “VISTOS”, es decir, en la etapa de dictar sentencia definitiva, pues actuó la representación de la República en el presente proceso, se condena en costas a la contribuyente de conformidad con el articulo 282 ejusdem aplicado supletoriamente por remisión del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se fija en un monto equivalente al 1% del monto de la cuantía del recurso.





III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente, en consecuencia:

UNICO Se ordena a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la emisión de las nuevas planillas de liquidación, a los fines que la contribuyente pague ante las oficinas competentes y acredite dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante original correspondiente.

Se condena en costas a la recurrente por el 1% del monto de la cuantía del recurso, todo ello de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del articulo 332 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica en copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º de la federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LOPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA,


YAG/Wjmr.- YANIBEL LOPEZ RADA.-