LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007011

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO J. AGUILAR APOLINARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.358, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual se le destituyó del cargo de BIBLIOTECÓLOGO I, adscrito a la Facultad de Humanidades y Educación de la referida casa de estudios, del cual se le notificó en fecha 1º de junio de 2012.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado de cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, debiendo analizar al efecto las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la caducidad de la acción, esto último, con fundamento en las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, una vez hecho el análisis correspondiente este Juzgado admite la presente querella cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Este Tribunal, a efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado debe hacer referencia al procedimiento aplicable para el trámite del mismo. Al efecto, se estima necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, que ha sostenido, entre otras, mediante Sentencia Nº 00323 publicada en fecha 18 de abril de 2012, lo siguiente:

“Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
(… Omissis…)
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:
resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
…Omissis…
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
…Omissis…
. (Destacado de la Sala).

De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Así, visto el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa y admitida como se encuentra la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El querellante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Juzgado que decrete amparo cautelar en virtud del cual queden suspendidos los efectos del acto recurrido y la Universidad Central de Venezuela quede conminada a reincorporarle al cargo del que fue destituido y a pagarle los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su cautelar reincorporación.

Precisó el recurrente que “para declarar la procedencia del referido amparo cautelar no se requiere que el Tribunal que conoce de éste verifique la efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, sino únicamente se requiere que verifique si de la presunción de los autos surge una presunción de violación de estos, ello en virtud que será en la sentencia definitiva cuando el Juez deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto y determinar si fueron efectivamente probadas las violaciones de tales derechos”.

Advirtió, para fundamentar su solicitud de amparo cautelar que el fumus boni iuris se desprende del “acta de nacimiento de mi hijo Rodrigo Andrés Aguilar Solórzano fechada 23 de enero 2012, que en concordancia con el artículo 76 constitucional , el cual establece un deber directo al Estado de asistencia y protección integral a la maternidad…”

De igual manera, como corolario de lo anterior, arguyó que, siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado en relación con una falta que se encontraba prescrita, corresponde a este Juzgado ordenar la protección cautelar en su favor, conminando a la Universidad Central de Venezuela a reincorporarlo en el cargo del que fue destituido, en aras de “tutelar [su] especial condición y el interés superior de [su] hijo recién nacido.”

Finalmente, en relación con el periculum in mora señaló el querellante que “este requisito resulta evidente, toda vez que de consolidarse en el tiempo la presente situación [su] situación económica se vería fuertemente deteriorada y consecuencialmente esto afectaría [sus] deberes y obligaciones como padre y cabeza de familia.”

Ahora, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia del amparo, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo que la decisión que este Juzgador tome al respecto no puede fundamentarse en simples alegatos de conculcación de derechos constitucionales, sino en la argumentación y la acreditación de hechos de los que se desprenda la dicha alegada conculcación.

En ese estado de cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y sus anexos entiende este Juzgado que resulta imposible pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos constitucionales aducida por el querellante, sin descender al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado a este Juzgador en conocimiento de un amparo cautelar. Además de ello, del escrito libelar y sus anexos no se desprenden elementos suficientes que acrediten los hechos de los cuales se derive una violación constitucional que justifique el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el querellante.

Así, no encuentra este Juzgador que haya sido demostrada con la debida suficiencia la presunción de buen derecho, siendo que lo invocado al respecto, no puede dilucidarse sin que tenga que analizarse normas de rango legal; mucho menos el periculum in mora que le es corolario. En virtud de lo anteriormente expresado, debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano HUMBERTO J. AGUILAR APOLINARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.358, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual se le destituyó del cargo de BIBLIOTECÓLOGO I, adscrito a la Facultad de Humanidades y Educación de la referida casa de estudios, del cual se le notificó en fecha 1º de junio de 2012.

2. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA



Exp.007243