REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-M-2007-000028 / 44546
PARTES DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERÍA RACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de febrero de 1978, bajo el N° 3, Tomo 29-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, PEDRO DOMINGO PALLOTA VÁZQUEZ, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, CARINE LIZETH LEÓN BORREGO y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 29.211, 4.955, 62.959 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA METRO PLAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 2002; y, los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA CHACHATI DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.481.482 y 14.907.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de junio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado, y consignados como fueron los recaudos se procedió por auto de fecha 11 de julio de 2007, a admitir la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal dictó auto ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada.
El día 17 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito a través del cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenándose aperturar cuaderno de medidas, a través del cual en la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio. Asimismo, en la misma fecha (24-10-2007), el apoderado judicial de la parte demandante dejo constancia de haber pagado los emolumentos.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando resultas de las gestiones para la practica de la citación y por cuanto no fue posible la misma, solicitó la citación mediante cartel.
En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado en virtud de que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva el 24 de octubre de 2007, fue vendido tal como se evidenció del oficio N° 421, del 30 de octubre de 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, se dejó sin efecto la referida medida y en su lugar decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 45 días continuos, conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto la deudora principal en la presente causa presta un servicio de utilidad pública.
El 18 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando el contenido de una serie de diligencias, en el sentido que se librara cartel de citación, y en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal acordó la citación mediante cartel de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, por cuanto no se había llevado a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle de la medida decretada el14 de julio de 2008, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, a través del cual ratifica la suspensión del proceso.
El 10 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se reanude la presente causa, en virtud que había transcurrido el lapso de suspensión.
El día 13 de julio de 2012, el Tribunal a solicitud de la parte actora reanudó el curso de la causa, por cuanto constató que había transcurridos el lapso de suspensión a que hace referencia el artículo 99 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se deje sin efecto el cartel de citación librado en el presente juicio y libre nuevo cartel, en virtud del tiempo transcurrido.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Destacado del Tribunal.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; lo cual realizo por diligencia de fecha 17-01-2008 (folio 43); y al no constar en autos la diligencia del alguacil recibiendo tales emolumentos, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes…”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 17 de enero de 2008, dejando constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden y disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación, no obstante haber diligenciado en fecha 12 de marzo de 2008, dejando constancia de su traslado para cumplir con la citación de la demandada (folio 46). Observándose que no consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, trascurriendo más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de su citación, sin que haya cumplido con toda la carga, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia…”.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 11 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a través del juicio ordinario, concediéndosele dos (2) días como término de la distancia, por encontrarse los mismos domiciliados en la ciudad de Valencia; y, siendo que la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sino hasta el 24 de octubre de 2007, por ante el Juzgado que creyó conveniente para la practica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón.
N° de asunto: AH11-M-2007-000028 / 44546
Asistente que realizó la actuación: LJosb7
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