REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000526
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A-Sdo.-
PARTES CO-DEMANDADAS: sociedad mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo Nº 146-A-PRO., y los ciudadanos DONATO FICETOLA y FILOMENA ESPOSITO FICETOLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. 6.180.933 y 4.588.813, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, MIGUEL GLINDEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759 y 83.025, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: abogada, THAIS MILAGROSS GUILÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pruebas promovidas por la parte demandante).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, estima pertinente señalar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Omisis
Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En la norma parcialmente transcrita, el legislador establece taxativamente los lapsos y términos en los cuales debe darse el cumplimiento de las actuaciones. De la misma forma define lapso como un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar las actuaciones desde el punto de vista legal y procesal, esto sin perjuicio de que el Juez proceda o no a emplazar a las partes para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de las partes dentro del proceso civil ordinario.
Asimismo se establece que el lapso para promover pruebas es de quince días, cuando no se hubiese logrado la conciliación y si el asunto debiera decidirse sin pruebas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión legal del lapso para la promoción de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, así el autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:
“(…) se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.
Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.
(…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:
“(…)
En el presente caso se observa que el Juzgado de la causa no admitió las pruebas de la parte recurrente por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías, ante lo cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
Examinada las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante auto de fecha 09 de agosto del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda, solo fue en fecha 11 de octubre del 2006, cuando el abogado MOISES AMADO, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ANGELINA CAPRILES SILVA Y MARIANA MARTIN CAPRILES, se dio por citado en el procedimiento y en fecha 11 de enero del 2007, cuando el alguacil del a-quo, en informe rendido dejó constancia de haber notificado a la última de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) C.A.
Igualmente se observa, que en fecha 08 de mayo del 2007, el representante judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), consignó escrito de pruebas.
Que aunado a ello también se observa que cursa a los autos, cómputo realizado por el Juzgado de la causa, en fecha 06 de febrero del 2008, en el cual se señaló lo siguiente:
“JOSE OMAR GONZALEZ, secretario del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CERTIFICADA: Que desde el (11) de enero del 2007, (exclusive) al veintitrés (23) de febrero del 2007 (inclusive) transcurrieron por ante este tribunal VEINTE (20) días de despacho discriminados así: ENERO 2007: 12, 15, 17, 22, 23, 25, 29 Y 31; FEBRERO 2007: 1, 2, 5, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 Y 23 …(SIC)… que desde el veintiséis (26) de febrero de 2007 (inclusive) al diecinueve (19) de marzo de 2007 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal QUINCE (15) días de despacho discriminados así: FEBRERO 2007: 26, 27, Y 28; MARZO 2007: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, Y 19 …”.
Consta asimismo, que el Juez del a- quo, remitió oficio a este Tribunal, en respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior Cuarto, conforme a auto para mejor proveer dictado en el proceso en fecha 21 de Enero de 2008.
De dicha información suministrada por la Juez de la causa, se desprende que la última de las citaciones practicadas en el juicio fue la de la co-demandada MICRO COMPUTERS STORE, la cual se verificó el 11 de Enero de 2007 y que el lapso para promover pruebas venció el día 19 de marzo de 2007.
Ante lo señalado considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, no es menos cierto que se puede evidenciar del cómputo anteriormente trascrito y de la información suministrada por la Juez a - quo, que vencido el lapso para la contestación de la demanda y abierta la causa a pruebas transcurrieron los quince (15) días de despacho, del lapso probatorio, sin que la parte recurrente consignara escrito de promoción de pruebas, sino que fue el 08 de mayo del 2007 cuando lo hace, es decir, una vez vencido el lapso probatorio, lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal que la parte recurrente tal y como lo señaló el a-quo en la decisión dictada, no consignó su escrito de pruebas dentro del término previsto para ello y es claro, que tal obligación comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. En conclusión, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo del 2007, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Destacado del Tribunal).-
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las partes tienen un lapso legal procesal para la promoción de las pruebas, tal como lo establece la Ley, y de no hacerlo se le tendrán extemporáneas por tardía.
En el presente caso observa se observa, que en fecha 2 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda el 3 de abril hasta 8 de mayo de 2012, fecha en la cual venció o feneció dicho lapso, para la contestación, posterior ha esta fecha, es decir, al día siguiente el 9 de mayo de 2012, comenzó el lapso de promoción de pruebas, concluyendo el 30 de mayo de 2012, que era el lapso oportuno para la promoción de pruebas. Así se establece.-
De lo antes expuesto y del cómputo practicado, se desprende que el lapso a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 30 de mayo de 2012, y comoquiera que la parte presentó su escrito de promoción de prueba el día 27 de junio de 2012, el mismo es extemporáneo por tardío. Por tal razón se desecha el escrito de promoción de prueba, y como consecuencia de ello este juzgado inadmite por ser extemporáneo por tardío una vez vencido el lapso probatorio, por contrariar el artículo 388 de la Norma Adjetiva.- Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
SM/af/ab
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